CSJ - STP5756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 73001220400020260027101 Número Interno 154340 Ricardo Andrés Gómez Gómez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5756-2026 Radicación N.° 154340 Acta No. 111
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por RICARDO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo de tutela del 17 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En dicha decisión, la autoridad declaró improcedente la acción constitucional promovida en protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los juzgados Dieciséis Penal Municipal yCUI 73001220400020260027101
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2 Noveno Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y el Banco BBVA.
2. Mediante auto del pasado 10 de marzo el Tribunal avocó conocimiento del asunto y trasladó el expediente a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se sustrae que el señor Ricardo Andrés Gómez Gómez presentó acción de tutela contra los juzgados Dieciséis Penal
defensa.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se sustrae que el señor Ricardo Andrés Gómez Gómez presentó acción de tutela contra los juzgados Dieciséis Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y el Banco BBVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.
4. Para poner en contexto su reproche , señaló que desde el 25 de agosto de 2025 , solicitó al Banco BBVA la eliminación de seis reportes negativos que habría registrado en su nombre ante las centrales de riesgo en el 2022, sin contar con la debida autorización para el tratamiento de sus datos personales, conforme a lo previsto en la Le y 1266 de
2008.
5. Ante el silencio del banco, interpuso acción de tutela, que por competencia correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, negó el amparo por duplicidad de acciones constitucionales, al constatar que losCUI 73001220400020260027101
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3 mismos hechos y pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el radicado 73001 -33-33-0082025-00247-00.
6. En ese trámite previo, la solicitud —inicialmente presentada como acción de cumplimiento— fue reencauzada
del Circuito de Ibagué, en el radicado 73001 -33-33-0082025-00247-00.
6. En ese trámite previo, la solicitud —inicialmente presentada como acción de cumplimiento— fue reencauzada de oficio como tutela y resuelta de manera desfavorable el 7 de octubre de 2025, al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1266 de 2008, esto es, la reclamación previa ante la fuente u operador de la información. Dicha decisión no fue recurrida y quedó en firme.
7. Más adelante, la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis correspondió a l Noveno Pen al del Circuito de Ibagué , autoridad que resolvió confirmar la sentencia, al verificar la configuración de la cosa juzgada constitucional por concurrir identidad de partes, de hechos y de pretensiones con el trámite anterio r. Además, precisó que el acciona nte tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Ley 1266 de 2008, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.
8. Inconforme con ambas decisiones, el interesado acudió nuevamente a la tutela, esta vez, para censurar los fallos constitucionales e insistir en que el Banco BBVA debe retirar los referidos reportes porque aquellos le generan un perjuicio irremediable.CUI 73001220400020260027101
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retirar los referidos reportes porque aquellos le generan un perjuicio irremediable.CUI 73001220400020260027101 Número Interno 154340 Ricardo Andrés Gómez Gómez Tutela 2ª Instancia
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9. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar al Banco BBVA que retire la información negativa de sus bases de datos; (ii) requerir a los juzgados accionados para que expliquen los motivos por los cuales no ampararon sus derechos fund amentales, y (iii) pedir la intervención del Ministerio Público en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, por considerar que miembros del Estado vulneraron sus derechos humanos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 17 de marzo de 2026 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo.
11. En primer lugar, identificó que los problemas jurídicos a resolver serían: si el accionante incurrió en temeridad; si los demandados vulneraron algún derecho fundamental; y si la tutela era el mecanismo idóneo para controvertir las sentencias emitidas en el anterior trámite constitucional.
12. Al examinar los antecedentes, advirtió que existían tres tutelas promovidas por el mismo actor contra el Banco BBVA, con identidad de partes, hechos y pretensiones . A partir de allí, concluyó que se configuró nuevamente la duplicidad de tutelas, por cuanto el asunto ya había sido resuelto de fondo en la primera acción y la segunda advirtióCUI 73001220400020260027101
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duplicidad de tutelas, por cuanto el asunto ya había sido resuelto de fondo en la primera acción y la segunda advirtióCUI 73001220400020260027101 Número Interno 154340 Ricardo Andrés Gómez Gómez Tutela 2ª Instancia
5 la duplicidad , sin que en la presente se justificara la interposición de otra demanda.
13. Previo a abordar de fondo los reproches formulados contra los juzgados accionados, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. De dicho análisis concluyó que en el caso concreto no se cumplía con el de subsidiariedad, dado que el asunto había sido remitid o a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de enero de 2026. Bajo ese entendido, especificó que ese es un mecanismo que el promotor debía agotar y respecto del cual podía, además, insistir. Por tal motivo, declaró improcedente la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En lo sustancial, afirmó que los fallos constitucionales desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que el Banco BBVA habría reportado sus datos personales ante las centrales de riesgo sin contar con su autorización expresa para ello.
16. Sostuvo además que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué incurrió en una lectura equivocada de su
centrales de riesgo sin contar con su autorización expresa para ello.
16. Sostuvo además que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué incurrió en una lectura equivocada de su caso al da r por cierto lo manifestado por el representanteCUI 73001220400020260027101
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6 legal del banco, quien afirmó que el accionante nunca había presentado reclamaciones ante la entidad; manifestación que -según expusoes falsa.
17. También s eñaló que se ha declarado la improcedencia de la tutela con fundamento en la existencia de duplicidad de acciones constitucionales, cuando en realidad las demandas presentadas se dirigieron contra sujetos distintos, por lo que no existe identidad de partes ni de pretensiones.
18. Finalmente, refirió que su única pretensión e s «una justicia verdadera, proporcional a lo que [él] como ser humano mere[ce]».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,CUI 73001220400020260027101 Número Interno 154340 Ricardo Andrés Gómez Gómez Tutela 2ª Instancia
7 existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En el presente asunto , el accionante pretende utilizar el mecanismo de impugnación para insistir en l os argumentos que planteó en la demanda de tutela, sin señalar específicamente cuál es el yerro en que -a su parecerhabría incurrido el juez de primer grado.
22. En esa medida, le corresponde a esta Sala verificar si la sentencia recurrida se ajusta a derecho o si, por el contrario, se impone revocarla.
23. Para ello, conviene recordar que el Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que esta no cumplió con el requisito de subsidiariedad que la rige, toda vez que, para cuestionar el fallo constitucional , tenía a su alcance el mecanismo de revisión ante la corte de cierre de dicha jurisdicción y, en caso de no ser seleccionada, el de insistencia.
24. Pues bien, para la Corte es claro que efectivamente el promotor no acreditó el requisito de subsidiariedad y tampoco el que obliga a que la censura no se dirija contra un
de no ser seleccionada, el de insistencia.
24. Pues bien, para la Corte es claro que efectivamente el promotor no acreditó el requisito de subsidiariedad y tampoco el que obliga a que la censura no se dirija contra un
fallo de tutela, como se pasa a ver:
25. La jurisprudencia ha reiterado que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra sentencia que sea de su misma naturaleza. Ello se debe a razones de seguridad jurídica y tiene la finalidadCUI 73001220400020260027101
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8 de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren « indefinidamente postergadas» (CC SU -1219 de 2001).
26. Por tales motivos, solo se habilita la solicitud de amparo en contr a de otra providencia constitucional, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional
en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de proced ibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
además de cumplir con los requisitos genéricos de proced ibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tute la fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
27. Además de los anteriores requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente p robado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
28. Esta restricción tiene su razón de ser porque , como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se e stablecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.CUI 73001220400020260027101
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29. Paralelamente, importa reiterar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los
los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
30. Descendiendo al caso en estudio, se observa que Gómez Gómez censura el fallo constitucional del 17 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.
31. Por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con la decisión adoptada por la Corporación, sin señalar siquiera por qué los argumentos empleados para abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia son errados.
32. Adicionalmente, es preciso mencionar que el actor tampoco demostró haber agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles. Los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines; esto es, la revisión.CUI 73001220400020260027101
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33. En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia, en los
actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia, en los términos previstos en el artículo 33 del Decre to 2591 de 1991.
34. Ante este panorama, la Sala no puede examinar, mucho menos emitir juicio alguno , frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues, como quedó anotado, al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría n incurrido los despachos judiciales.
35. De ese modo, como no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco se estructuró alguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE A CCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 73001220400020260027101 Número Interno 154340 Ricardo Andrés Gómez Gómez Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D7739221F0243AE7B32013A216833D5D095CA87502A426384A55C5CBAE95CCE Documento generado en 2026-04-20
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