CSJ - STP5757-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5757-2026 Radicación n°. 153718 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2026 , por la
SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos a la vivienda digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad frente a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y,CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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declaró improcedente la tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
A la actuación se vinculó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, y a todas las partes dentro del radicado No. 110016099068202500188.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la
siguiente forma:
110016099068202500188.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la
siguiente forma:
La accionante relató que es madre cabeza de familia y que asume de manera exclusiva la custodia, manutención y acompañamiento de sus dos hijos menores, con quienes reside en la vivienda ubicada en el condominio Guaduales de Malabar, casa 7, en la ciudad de Pereira, predio de propiedad suya y de su esposo, Santiago Prada Moriones, actualmente privado de la libertad en Zaragoza (España).
Refirió que, respecto de dicho inmueble, cursa un proceso de extinción de dominio, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, quedando su administración a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
Afirmó que la SAE ha insistido en la “entrega voluntaria” del lugar, con advertencias de desalojo y recuperación material, y que incluso los ha calificado como “ocupantes irregulares”, pese a su condición de copropietaria. Sostuvo, además, que no se le ha garantizado un debido proceso con enfoque diferencial, enCUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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tanto no se habría valorado sobre los menores el impacto de una eventual desocupación ni su alegada calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.
En escrito de ampliaci ón, manifestó que, a raíz de una
tanto no se habría valorado sobre los menores el impacto de una eventual desocupación ni su alegada calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.
En escrito de ampliaci ón, manifestó que, a raíz de una publicación periodística del 21 de febrero de 2026, se produjo un daño adicional y significativo, pues -según afirma - dicho contenido estigmatiza su situación, revictimiza a su núcleo familiar, expone su intimidad y ha incr ementado el rechazo social. Añadió que en la noticia se atribuyen circunstancias que reputa falsas, incluido un valor del inmueble que no se ajustaría a la realidad, lo cual produce zozobra en los menores y consecuencias concretas en ámbitos escolares, dep ortivos, sociales y laborales, con afectación de su mínimo vital.
Adujo que no cuenta con alternativa habitacional inmediata ni capacidad económica para acceder a una vivienda en condiciones dignas, e indicó, además, que a su madre también le fue afectada su casa.
Con base en lo anterior, consideró que la insistencia y la inmediatez con que se le exige la entrega por parte de la SAE configuran un riesgo real, que podría traducirse en ruptura del núcleo familiar, desescolarización, afectación psicoemocional de los menores y eventual situación de calle.
En consecuencia, solicitó i) mantener su permanencia en el inmueble hasta que exista una decisión judicial en la sede natural; ii) ordenar a la SAE que cualquier actuación futura de recuperación material se sujete a un debido proceso estricto con enfoque diferencial; y iii) disponer que la Fiscalía informe de
inmueble hasta que exista una decisión judicial en la sede natural; ii) ordenar a la SAE que cualquier actuación futura de recuperación material se sujete a un debido proceso estricto con enfoque diferencial; y iii) disponer que la Fiscalía informe de manera detallada el estado del proceso de extinción, las medidas vigentes y los mecanismos de defensa a su alcance como tercero de buena fe.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 27 de febrero de 2026, negó el amparo contra la SAE al estimar que no se logró demostrar una actuación vulneradora de parte de estaCUI 11001222000020260004101
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entidad, solo el cumplimiento de sus funciones dentro del esquema de extinción de dominio por medio de la figura del secuestro del bien, pero sin que tenga conocimiento de la programación de un desalojo material.
3.1. Además, echó de menos las pruebas que demostraran que la accionante no cuenta con otros bienes o ingresos y que si es desalojada de su bien se le obligue a soportar una situación de calle.
3.2. Finalmente, recordó que dentro del proceso de extinción que se sigue a su inmueble tiene las posibilidades de ejercer sus derechos y defensa, entre otros por medio del control de legalidad.
3.3. En cuanto a la petición de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que l e informara los detalles del proceso y los mecanismos de defensa, declaró
control de legalidad.
3.3. En cuanto a la petición de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que l e informara los detalles del proceso y los mecanismos de defensa, declaró improcedente la demanda, pues no se demostró que se hubiere acudido de manera previa ante esta entidad para presentar dicha solicitud.
3.4. En cuanto a las publicaciones periodísticas que la accionante invocó como un hecho sobreviniente, consideró que estas no pueden ser atribuidas a las accionadas o vinculadas.
3.5. Por último, al no evidencia r acción u omisión vulneradora de derechos por parte de la Dirección Especializada de Ex tinción de Dominio, de la FiscalíaCUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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General de la Nación, Fiscalía 35 ED y de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resolvió desvincularlas del presente trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, quien insistió en sus argumentos iniciales, especialmente en la existencia de un perjuicio irremediable, al concurrir la posibilidad de ser desalojada en algún momento.
4.1. Afirmó que no cuenta con una red de apoyo por parte de su familia, pues los bienes de aquello s también se encuentran afectados dentro de otros procesos de extinción de dominio.
momento.
4.1. Afirmó que no cuenta con una red de apoyo por parte de su familia, pues los bienes de aquello s también se encuentran afectados dentro de otros procesos de extinción de dominio.
4.2. Insistió en el perjuicio que pueden sufrir sus hijos menores ante el desarraigo que le ocasionaría la “ruptura del hogar”; aseveró que se aplicó un estándar probatorio desproporcionado, sobre todo al tener en cuenta la informalidad que rige a la tutela.
4.3. Se quejó por la afirmación del Tribunal sobre la posibilidad de aplicar salvaguardas con otras entidades en el caso de concretarse el desalojo, lo que estimó debe darse de manera preventiva.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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4.4. También se mostró en desacuerdo con la manera como ha sido denominada por la SAE, como “ ocupante irregular” y la imposición de plazos para la “entrega voluntaria”, lo que afirmó vulnera su debido proceso; insinuó la ineficacia del control de legalidad y reafirmó la procedencia de la acción de tutela.
4.5. Respecto a la solicitud de la Fiscalía estimó que se debió “ordenar recepción y respuesta prioritaria de la solicitud ”; del mismo modo consideró que se debió amparar sus derechos frente a las recientes publicaciones de prensa. Finalmente se lamentó porque el juez constitucional no valoró la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
4.6. Como pretensiones requirió i) Revocar la sentencia
derechos frente a las recientes publicaciones de prensa. Finalmente se lamentó porque el juez constitucional no valoró la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
4.6. Como pretensiones requirió i) Revocar la sentencia del 27 de febrero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo, ii) ordenar a la SAE abstenerse de ejecutar o promover recuperación material del bien o cualquier otra medida equivalente, garantizando el debido proceso y el interés superior de los menores, iii) ordenar a la Fiscalía competente suministrar la información pormenorizada del proceso que garantice su derecho de defensa, así como medidas de reserva y protección de datos y, iv) “SUBSIDIARIAMENTE, si no se concede el amparo integral, MODIFIQUE el fallo y conceda órdenes preventivas mínimas de no repetición y garantías de debido proceso y enfoque diferencial”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Especializada en
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.CUI 11001222000020260004101
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Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la part e accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
implican una carga para la part e accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere a legado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgáni co (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
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que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
10.1. Se evidencia además que la accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaronCUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
10.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
10.4. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la resolución de inicio del proceso de extinción data del 6 de octubre de 2025, el 20 de enero de 2026 se solicitó por parte de la SAE la entrega voluntaria del bien, y la demanda constitucional se presentó el 17 de febrero de este año, es decir dentro de un término razonable.
11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por la SAE y la Fiscalía General de la Nación al solicitar la “entrega voluntaria” del bien afectado con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-214374, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira - Risaralda, ubicado en la SC Malabar
Cerritos Casa No. 7, Condominio Guaduales de Malabar, del que es copropietaria.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que se
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y
(iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12.1. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
12.1. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
12.2. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para
3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin d e defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del
nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin d e defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 5. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
13. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda , se encontró que, actualmente se desarrolla el proceso de extinción de dominio de 46 bienes, entre ellos, el inmueble que se id entifica con MI No. 290 -214374 propiedad de CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO y otro, que se encuentra en etapa inicial a cargo de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
13.1. Por lo tanto, es al interior de dicho proceso en donde la accionante puede ejercer su defensa y presentar los argumentos que demuestren su calidad de tercera de buena
5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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fe exenta de culpa; adicionalmente, establece el inciso
5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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fe exenta de culpa; adicionalmente, establece el inciso segundo del art. 87 de la Ley 170 8 de 2014 que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».
13.2. De ello se desprende que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares y por ese medio , la competencia de la SAE sobre el inmueble afectado.
14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defe nsa aún vigentes dentro del proceso de extinción.
15. Ahora, sobre el “tercero de buena fe exento de culpa ”, se debe aclarar a SEPÚLVEDA RESTREPO que esta es una figura que se presume de todos los ciudadanos; no obstante, es susceptible de ser atacada por la Fiscalía en este tipo de procesos, por lo que le corresponde a los afectados presentar
se debe aclarar a SEPÚLVEDA RESTREPO que esta es una figura que se presume de todos los ciudadanos; no obstante, es susceptible de ser atacada por la Fiscalía en este tipo de procesos, por lo que le corresponde a los afectados presentar en las instancias competentes, los argumentos que pretendan sustentar su existencia.CUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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16. De igual forma, los aspectos relacionados con los derechos de sus hijos, la denominación dada en el proceso, la inexistencia de una red de apoyo y demás, deben ser discutidos al interior del proceso, ya sea ante la Fiscalía que conoce de la investigación o el Juez de Extinción de Dominio asignado; no obstante, no se observa que la accionante tratara de ejercer sus derechos directamente ante dichas autoridades.
Por lo anterior lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia respecto a la SAE, pero se aclara, en el sentido que se declara improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
17. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta omisión de la Fiscalía de ofrecerle información detallada sobre el proceso y sus derechos , no adjuntó la actora constancia de haber realizado alguna solicitud a dicha autoridad que esté pendiente de resolverse, y tampoco informó de una omisión al respecto.
17.1. También aseveró esa autoridad que al momento de materializar las medidas cautelares no fue posible notificar directamente a la afectada por encontrarse fuera del país, por lo que la diligencia fue adelantada con su padre,
17.1. También aseveró esa autoridad que al momento de materializar las medidas cautelares no fue posible notificar directamente a la afectada por encontrarse fuera del país, por lo que la diligencia fue adelantada con su padre, ciudadano al que se le instruyó sobre las causas del procedimiento y la competencia de la SAE.
17.2. Además, se encontró oficio del 3 de febrero de 2026 en el cual la SAE l e informó a su apoderado de lasCUI 11001222000020260004101 Impugnación tutela Rad. 153718
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circunstancias relacionadas con la afectación del bien del cual es copropietaria, sin que tampoco mencionara la existencia de alguna respuesta pendiente.
17.3. Por ello, lo recomendable en este caso es que CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO de manera directa o a través de su apoderado, se apersone del caso y acuda ante las autoridades accionadas para que conozca de manera detallada el estado del proceso de extinción de dominio y pueda ejercer sus derechos como copropietaria del bien con
MI No. 290-214374.
18. Finalmente, en lo que respecta a las informaciones que circulan en medios de comunicación, como lo afirmó el a quo, ello no puede ser atribuible a las accionadas y vinculadas, y en todo caso, de considerar la accionante que se ha incurrido en inexactitudes o desinformación, puede acudir de manera directa ante esos medios para su rectificación, o ejercer sus derechos a través de los procesos judiciales pertinentes.
19. Por todo lo visto se confirmará la decisión de
se ha incurrido en inexactitudes o desinformación, puede acudir de manera directa ante esos medios para su rectificación, o ejercer sus derechos a través de los procesos judiciales pertinentes.
19. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001222000020260004101
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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