CSJ - STP5758-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5758-2026 Radicación n°. 154194 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERMÁN LÓPEZ GUERRERO , contra la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre.
2. Al trámite fue ron vinculadas todas las partes e intervinientes en el trámite de incidente de desacato con radicado 110012205000-2011-00486-02.CUI 11001020400020260092600
Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
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II. HECHOS
3. En el presente asunto, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO dirige la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que, a su juicio, las providencias del 5 de febrero de 2019 y 15 de octubre de 2025, que el cuerpo colegiado profirió dentro del incidente de desacato con el radicado n.° 110012205000201100486-02, a través de las cuales fue sancionado ante el incumplimiento de la orden impartida en
octubre de 2025, que el cuerpo colegiado profirió dentro del incidente de desacato con el radicado n.° 110012205000201100486-02, a través de las cuales fue sancionado ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de l 25 de agosto de 2011 , en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional y, se negó por improcedente la petición de inaplicación de la sanción impuesta y/o inejecución del cobro coactivo en virtud de dicha sanción, respectivamente, vulne raron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la honra y el buen nombre.
4. Bajo este escenario sus pretensiones fueron las
siguientes:
«PRIMERA: Tutelar los DERECHOS al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, HONRA, BUEN NOMBRE, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , al imponer en mi contra como director de Sanidad del Ejército, sanción judicial, mediante auto en trámite incidental, en el marco de la acción d e tutela bajo radicado No. 2011-00486, con orden judicial con imposibilidad fáctica de cumplimiento, por las razones expuestas en la presente acción.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que , ordené alCUI 11001020400020260092600
Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
3 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , dejar sin efecto las siguientes providencias judiciales: autos del 15 de octubre de 2025, 5 de febrero de 2019, por medio
Germán López Guerrero
3 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , dejar sin efecto las siguientes providencias judiciales: autos del 15 de octubre de 2025, 5 de febrero de 2019, por medio de los cuales el despacho en el segundo, me impuso sanción judicial, y en los demás negó la solicitud de inaplicación de la sanción judicial. Asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra ». Negrilla tomada del texto original.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Mediante auto del 27 de marzo de 2026 1, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Con ocasión de lo anterior se recibió el siguiente informe:
6. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sanción impuesta a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en el marco del incidente de desacato decidido el 5 de febrero de 2019, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por esa Sala, el 13 de febrero de 2019, mediante providencia ATL196-2019 y, por ende, se encontraba debidamente ejecutoriada y amparada por el principio de cosa juzgada, lo que impedía su
febrero de 2019, mediante providencia ATL196-2019 y, por ende, se encontraba debidamente ejecutoriada y amparada por el principio de cosa juzgada, lo que impedía su
1 El asunto fue inici almente asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, el Magistrado Ponente tras advertir que la Corporación había conocido del asunto, por cuanto confirmó la sanción impuesta dentro del trámite objeto de reproche , el 3 de diciembre de 2025, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para el respectivo reparto, el cual se realizó el 26 de marzo de 2026.CUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
4 modificación o inaplicación. Además, aseguró que la decisión está debidamente motivada.
7. La homóloga Laboral por su parte señaló que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo peticionado por Mauricio Carrillo .
Posteriormente, ante el incumplimiento de la orden judicial, el promotor presentó incidente de de sacato y, a través de auto de 05 de febrero de 2019, la autoridad judicial referida sancionó al hoy accionante en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y, mediante proveído CSJ ATL196-2019 de 25 de febrero de 2019, esa sala lo confirmó.
8. Indicó que en relación con e se auto se observa que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la
del Ejército Nacional y, mediante proveído CSJ ATL196-2019 de 25 de febrero de 2019, esa sala lo confirmó.
8. Indicó que en relación con e se auto se observa que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada –15 de febrero d e 2019y la de interposición de la acción de tutela –26 de marzo del año en cursotranscurrieron más de seis meses sin justificación alguna.
9. No obstante lo anterior, p recisó no que existe configuración de una actuación arbitraria, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del marco de la autonomía judicial en apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la existencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser violatorios de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acciónCUI 11001020400020260092600
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5 de tutela promovida se orienta a cuestionar el criterio jurídico adoptado, circunstancia que, en principio, no comporta por sí misma la vulneración de derechos fundamentales.
10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala es competente para resolver el presente
causa por pasiva.
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023
(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia ), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
13. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020400020260092600
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6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
14. En el presente asunto, las pretensiones de l accionante se pueden sintetizar de la siguiente manera:
15. Que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deje sin efectos los autos proferidos el 5 de febrero de 2019 y el 15 de octubre de
accionante se pueden sintetizar de la siguiente manera:
15. Que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deje sin efectos los autos proferidos el 5 de febrero de 2019 y el 15 de octubre de 2025, por medio de los cuales le impuso una sanción por desacato y le negó la inaplicación de esta, respectivamente.
16. Ahora bien, como son dos las decisiones objeto de controversia, se procederá a realizar su estudio de manera separada.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
17. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.CUI 11001020400020260092600
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18. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
19. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional
en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
19. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional
en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricasCUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
8 de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala).
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8 de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala).
20. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que s e trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado talCUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
9 infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
10 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución».
22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con l a procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de proc edibilidad respecto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2019.
24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como
hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supues to legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tutela procede
generales» de proc edibilidad respecto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2019.
24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
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(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Ahora bien frente al requisito de la subsidiariedad se tiene que la decisión objeto de controversia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ ATL196-2019 del 13 de febrero de 2019, por lo que este presupuesto también se satisface, al no proceder ningún recurso respecto de ésta última.
25. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito de
mediante providencia CSJ ATL196-2019 del 13 de febrero de 2019, por lo que este presupuesto también se satisface, al no proceder ningún recurso respecto de ésta última.
25. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 5 de febrero de 2019, y fue confirmada el 19 del mismo mes y año y el accionante acudió al amparo el 1° deCUI 11001020400020260092600
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12 diciembre de 2025, es decir, después de 6 años de proferida la decisión que puso fin al respectivo trámite incidental, superando ampliamente los 6 meses, que conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia, se ha considerado como razonable.
26. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
27. Con base en lo anterior para esta Sala de Decisión es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez
máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
27. Con base en lo anterior para esta Sala de Decisión es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez por lo que el amparo resulta improcedente.
Del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2025.
28. Respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados se tiene que e fectivamente, el asunto reviste relevanciaCUI 11001020400020260092600
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13 constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre”.
29. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía.
30. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.
31. Adicionalmente, la demanda se instauró en un tiempo prudente por cuanto el accionante acudió al amparo el 1 de diciembre de 2025, y la decisión objeto de reproche data del 15 de octubre de 2025.
32. Además esta Sala estima que debe superarse el requisito de subsidiariedad , dado que contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2025, no procede ningún recurso.
33. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
proferida el 15 de octubre de 2025, no procede ningún recurso.
33. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
34. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala aCUI 11001020400020260092600
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14 verificar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
35. Considera la Sala que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de incidente de desacato con radicado 5110012205000-2011-00486-02, que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada.
36. Al respecto, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión proferida el 15 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capa z de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
37. Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de
resolver la solicitud advirtió:
existencia de algún defecto capa z de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
37. Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de resolver la solicitud advirtió: «que en la actualidad no existe trámite alguno de incidente de desacato abierto, esto como quiera que el último fue resuelto el 09 de junio de 2025, donde se resolvió NO SANCIONAR, luego en la actualidad ya se encuentra cerrado».
38. No obstante lo anterior al revisar el expediente logró establecer que la sanción impuesta a GERMÁN LÓPEZCUI 11001020400020260092600
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15 GUERRERO se dio con ocasión del primer trámite de incidente de desacato, el cual se decidió en providencia del 5 de febrero de 2019, en los siguientes términos:
«PRIMERO: SANCIONAR por desacato en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 25 de agosto de 2011 al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quedando siempre obligado a cumplir con la orden impartida por esta Corporación en el fallo de tutela en mención, de la siguiente manera: 1.- Arresto de TRES (3) días que deberá cumplir en los calabozos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ubicados en el antiguo DAS o en su defecto, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL, para lo cual se oficiará a dichas entidades a fin que procedan a efectuar la correspondiente
calabozos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ubicados en el antiguo DAS o en su defecto, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL, para lo cual se oficiará a dichas entidades a fin que procedan a efectuar la correspondiente captura y hacer efectiva la orden de arresto. 2.- Multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar en la cuenta No. 05000118-9 del Banco Popular, denominada DTN MULTAS Y
CAUCIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Previo al cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, que se notificará personalmente al accionado, CONSÚLTESE la presente decisión el Superior Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala líbrese los oficios respectivos para hacer cumplimiento a la orden impartida, esto es, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional y Consejo Superior de la Judicatura remitie ndo copia autentica con constancia de ejecutoria de esta providencia junto con la que en su momento emita el superior».
39. Además refirió que la decisión fue confirmada por la homóloga Laboral el 13 de febrero de 2019, mediante providencia ATL196-2019.CUI 11001020400020260092600
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40. Bajo este escenario argumentó que:
«la sanción impuesta en contra del brigadier General Germán López Guerrero por el incumplimiento a la orden de tutela en
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40. Bajo este escenario argumentó que:
«la sanción impuesta en contra del brigadier General Germán López Guerrero por el incumplimiento a la orden de tutela en ese específico momento, a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, providencia que tiene efectos de cosa juzgada, es decir, que lo allí ordenado es no posible revocar ni modificar, acorde con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto con independencia de que en la actualidad se esté cumpliendo o no, lo ordenado en l a acción de tutela; en consecuencia, se negará por improcedente la petición de inaplicación de la sanción impuesta y/o inejecución del cobro coactivo en virtud de esa sanción».
41. Así pues resolvió negar por improcedente la petición de inaplicación de la sanción impuesta y/o inejecución del cobro coactivo en virtud de dicha sanción.
42. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió negar la solicit ud presentada por GERMÁN
LÓPEZ GUERRERO.
43. En ese orden, advierte la Sala que el auto atacado por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender GERMÁN LÓPEZ GUERRERO convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que
por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender GERMÁN LÓPEZ GUERRERO convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional i nherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada enCUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
17 aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
44. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos y resultaron desfavorables a sus intereses.
45. Ahora, el hecho de que GERMÁN LÓPEZ GUERRERO no se encuentre conforme con lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, el cuerpo colegiado realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
46. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es negar el amparo invocado por el accionante.
sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
46. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es negar el amparo invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260092600 Número interno 154194 Tutela primera instancia Germán López Guerrero
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado respecto a los autos proferidos el 5 y 15 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
SEGUNDO. NEGAR la acción constitucional frente a la decisión del 3 de octubre de 2025, proferida por el por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 d