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CSJ - STP5759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5759-2026 Radicación N.° 154278 Acta No. 111

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MANUEL JESÚS DUEÑAS FORERO contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se declaró improcedent e la acción de amparo promovida en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, y Segundo Penal del Circuito de Vélez, por la presunta vulneración deCUI 68679220400020260002801

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2 sus derechos fundamentales a la libertad, la salud y la vida familiar.

2. Mediante auto admisorio de la demanda del 24 de febrero de 2026, al presente asunto se vinculó a la señora Sandra Patricia Hernández Díaz, a la Cooperativa COOPROFESORES y al señor Edgar Gerardo Quiñonez Rios.

II. HECHOS

3. El Tribunal los sintetizó en la providencia de

primer grado en los siguientes términos:

El accionante manifestó que los juzgados accionados al resolver

II. HECHOS

3. El Tribunal los sintetizó en la providencia de

primer grado en los siguientes términos:

El accionante manifestó que los juzgados accionados al resolver el incidente de desacato adelantado en su contra y la consulta, no valoraron integralmente la prueba aportada en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025. Señaló que procedió a eliminar de su página de Facebook toda la información relacionada con la señora Sandra Patricia Hernández Díaz y con la Cooperativa COOPROFESORES. Indicó que el hecho de que eventualmente se hubiese encontrado algún contenido en la red no significa que estuviera desobedeciendo la orden judicial, pues, la eliminación se realizó de manera progresiva y se acreditó con las respectivas capturas de pantalla, no ob stante, los juzgados no otorgaron el valor probatorio correspondiente a dichos elementos.

Sostuvo igualmente que no se valoró de manera integral el contexto de afectación emocional en el que ocurrieron los hechos, el cual -aunque no justifica su conductaexplica las circunstancias que lo llevaron a actuar de manera incorrecta; precisando que, su comportamiento fue incívico y producto de la ira, pues, obedeció a un acto que consideró injusto por parte de Sandra Patricia Hernández Díaz, relacionado con la n egativa de un crédito solicitado ante la Cooperativa COOPROFESORES por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), pese a que, su esposa contaba con aportes superiores a tres millones de pesos ($3.000.000). Según indicó, la negativa se produjo debido a qu e su cónyuge

millones de pesos ($2.000.000), pese a que, su esposa contaba con aportes superiores a tres millones de pesos ($3.000.000). Según indicó, la negativa se produjo debido a qu e su cónyuge padece cáncer de mama, lo que interpretó como un acto discriminatorio.CUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

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Precisó que su esposa, Patricia Rodríguez Ángel, cursa un proceso oncológico activo de alta complejidad (carcinoma ductal infiltrante HER2 positivo), con manejo quirúrgico , quimioterapia, terapia biológica y tratamiento antineoplásico de alta toxicidad, situación que ha generado en el núcleo familiar un estado de estrés crónico, ansiedad, sobrecarga económica y emocional, e hipervigilancia permanente. Añadió que, en su cond ición de cuidador principal, presenta síntomas asociados al síndrome de sobrecarga del cuidador, tales como disminución del umbral de tolerancia al estrés, irritabilidad y reactividad emocional aumentada.

Afirmó que tales circunstancias no fueron valorada s al momento de imponer la sanción dentro del incidente de desacato, la cual, considera desproporcionada frente al presunto daño causado a la accionante. Destacó que la publicación cuestionada tuvo un alcance limitado -según las interacciones registradas - y que, además, presentó disculpas públicas, las cuales también fueron aportadas en pantallazos que, a su juicio, fueron subvalorados. Reiteró que retiró el contenido ofensivo y publicó la retractación

además, presentó disculpas públicas, las cuales también fueron aportadas en pantallazos que, a su juicio, fueron subvalorados. Reiteró que retiró el contenido ofensivo y publicó la retractación conforme a lo ordenado, demostrando voluntad de cumplim iento y actitud restaurativa.

Indicó que los accionados omitieron analizar su responsabilidad subjetiva, esto es, la existencia de dolo o culpa en el presunto incumplimiento. Explicó que la eliminación del contenido se realizó de manera progresiva debido a su desconocimiento técnico en el manejo de redes sociales, razón por la cual acudió al apoyo de un ingeniero de sistemas, quien certificó el proceso de descarga de la información.

Adujo que la sanción impuesta vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues no guarda equilibrio con la gravedad del incumplimiento ni con el daño efectivamente causado, máxime cuando se acreditó el cumplimiento sustancial del fallo de tutela. Sostuvo que la medida resulta más gravosa que la conducta desplega da y afecta derechos fundamentales de mayor entidad, como la libertad, la salud y la vida familiar, en un contexto de especial vulnerabilidad.

Finalmente, solicitó que su conducta sea valorada dentro del contexto psicoemocional en el que se produjo, sin d esconocer su responsabilidad, pero, atendiendo a los elementos atenuantes derivados de la crisis familiar que atraviesa.

4. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se revoquen los autos proferidos el 12 y 18 de feb rero de 2026 , por el JuzgadoCUI 68679220400020260002801

4. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se revoquen los autos proferidos el 12 y 18 de feb rero de 2026 , por el JuzgadoCUI 68679220400020260002801

Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

4 Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, respectivamente, dentro del trámite del incidente de desacato. Como consecuencia de ello, que se declare el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2025.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. El 4 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela promovida por las

siguientes razones:

6. Refirió que, mediante la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional establec ió que la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato demanda el cumplimiento de una serie de exigencias: (i) que la decisión dictada esté ejecutoriada; (ii) que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, al menos, la configuración de una de las causales específicas; y (iii) que los argumentos del promotor sean consistentes, de manera que no se traigan alegaciones nuevas ni se soliciten pruebas que no hayan sido requeridas dentro del proceso.

7. En atención a ello, luego de encontrar acreditados

las causales específicas; y (iii) que los argumentos del promotor sean consistentes, de manera que no se traigan alegaciones nuevas ni se soliciten pruebas que no hayan sido requeridas dentro del proceso.

7. En atención a ello, luego de encontrar acreditados los dos primeros requisitos, advirtió que, en este trámite, el accionante está planteando argumentos y elementosCUI 68679220400020260002801

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5 probatorios que no expuso oportunamente dentro del trámite incidental.

8. Al respecto, refirió que, durante dicho proceso, el 19 de enero de 2026 y el 30 de enero siguiente, el accionante atendió el requerimiento previo y contestó el auto de apertura formal.

9. En el primer escrito, manifestó que había retirado las publicaciones efectuadas en la página de Facebook y allegó constancias de eliminación respecto de las publicaciones de fechas 29 de septiembre y 21 de octubre de

2025. Asimismo, anexó copia del Oficio G -340-2024 del 18 de septiembre de 2024, en el cual, según su interpretación, los directivos de la cooperativa habrían certificado la existencia de un “desfalco”.

10. Luego, en respuesta al auto de apertura, reiteró que había acatado la sentencia borrando las publicaciones y aportó nuevamente las mismas capturas de pantalla relativas a las fechas antes indicadas. Igualmente, allegó diversos oficios dirigidos a la cooperativa en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, relacionados con denuncias sobre un presun to desfalco en la sucursal de

relativas a las fechas antes indicadas. Igualmente, allegó diversos oficios dirigidos a la cooperativa en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, relacionados con denuncias sobre un presun to desfalco en la sucursal de Barbosa, insistiendo en que existían pruebas suficientes de tal situación y afirmando, de manera enfática, que había cumplido con el retiro total de las publicaciones en redes sociales.CUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

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11. En este asunto, dice el Tribunal, el actor introduce argumentos distintos a los planteados en el incidente de desacato; en esta oportunidad, sostiene que su conducta obedeció a una acumulación de emociones derivadas del delicado estado de salud de su esposa, quien padece cáncer de mama, carcin oma ductal infiltrante HER2 positivo, y cursa un tratamiento oncológico de alta complejidad, para lo cual allega historias clínicas. Además, señala que, en su condición de cuidador, presenta síndrome de sobrecarga, con disminución del umbral de tolerancia al estrés y alteraciones en la regulación emocional, para lo cual aporta citas médicas a su nombre.

12. Igualmente, adjuntó una certificación suscrita por quien se identifica como ingeniero, Edgar Gerardo Quiñónez Ríos, del 19 de febrero de 2026, documento q ue carece de firma, relativa a la presunta eliminación de publicaciones en la red social, junto con 47 capturas de pantalla de la misma fecha, mediante las cuales pretende acreditar el retiro de los contenidos.

firma, relativa a la presunta eliminación de publicaciones en la red social, junto con 47 capturas de pantalla de la misma fecha, mediante las cuales pretende acreditar el retiro de los contenidos.

13. Así, para el Tribunal es evidente que, en sede de tutela, el actor no solo aporta nuevos elementos probatorios, sino que plantea justificaciones fácticas y personales que no fueron esgrimidas dentro del trámite incidental; por lo tanto, en los términos de la sentencia SU -034 de 2018, ello desconoce la exigencia de consistencia argumentativa entre el incidente de desacato y la acción de amparo, así como la prohibición de introducir alegaciones o pruebas queCUI 68679220400020260002801

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7 debieron proponerse oportunamente ante el juez competente.

14. En atención a ello, y luego de descartar la acreditación de un perjuicio irremediable, el Tribunal declaró improcedente la acción de amparo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

15. Fue propuesta por MANUEL JESÚS DUEÑAS FORERO, quien se mostró inconforme con el fallo de primer grado.

16. En su criterio, el Tribunal no tuvo en consideración la cancelación de todas las publicaciones en las redes sociales, pues solo hizo énfasis en aquellas cuya difusión se acreditó.

17. Tampoco valoró el grado de perjuicio que se hubiera ocasionado a la ofendida, el cual, según afirma, nunca se materializó, porque actuó en la forma ordenada por los jueces de tutela.

17. Tampoco valoró el grado de perjuicio que se hubiera ocasionado a la ofendida, el cual, según afirma, nunca se materializó, porque actuó en la forma ordenada por los jueces de tutela.

18. Aclaró que, si bien se produjeron afirmaciones deshonrosas, estas fueron mitigadas y se garantizaro n los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que dicha información ya no se encuentra en las redes sociales, pues fue eliminada y se ofrecieron disculpasCUI 68679220400020260002801

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8 públicas en cada una de las plataformas en las que se difundió.

19. Agregó que, si bien el Tribunal enfatiza en que no se pueden introducir elementos nuevos que no fueron discutidos en el momento procesal oportuno, ello obedece a su desconocimiento normativo; por lo tanto, considera relevantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar q ue conllevaron a su actuar, así como el aspecto subjetivo y la proporcionalidad entre la afectación y la sanción impuesta, aspectos que, a su juicio, no fueron considerados por el a quo.

20. Refiere que, con esta decisión, se agrava aún más su situación perso nal y la de su esposa, toda vez que todo tuvo origen en actos de discriminación y maltrato, así como en afectaciones emocionales y económicas que, en su momento, pusieron en riesgo la salud de ambos. Señala que tales circunstancias no fueron tenidas en cue nta dentro del análisis de proporcionalidad entre el presunto daño causado

en afectaciones emocionales y económicas que, en su momento, pusieron en riesgo la salud de ambos. Señala que tales circunstancias no fueron tenidas en cue nta dentro del análisis de proporcionalidad entre el presunto daño causado y la sanción impuesta, la cual, en su criterio, podría ser conmutada por trabajo social u otra medida, dado que nunca se probó la afectación del buen nombre y la honra.

21. Por ello, s olicita revocar la decisión de primer grado y que se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 68679220400020260002801

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22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En el presente asunto, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene dejar sin

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En el presente asunto, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato derivado del proceso constitucional n.° 680774089001202500300 teniendo en cuenta que considera que el fallo de tutela se encuentra cumplido.

25. Pues bien, lo primero que debe decirse es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.CUI 68679220400020260002801

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26. No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, adicionalmente, corresponde al juez evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767 -2022, STP15257 -2022,

STP16778-2022, CSJ STP481-2024).

27. Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

28. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez

nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

28. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez

debe verificar:

(i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configura ción de una de las causales específicas; yCUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

11 (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329 -2023 y STP3544 -2023; CC SU034-2018 y CC T-170-2023).

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato

29. Para el caso que nos ocupa, no es objeto de debate

034-2018 y CC T-170-2023).

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato

29. Para el caso que nos ocupa, no es objeto de debate que la decisión censurada por MANUEL JESÚS DUEÑAS FORERO se encuentra ejecutoriada, pues conforme fue referido en el recuento fáctico, ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento

Vélez.

30. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala, contrario a lo resuelto por el Tribunal, considera

que no se encuentran satisfechos. Veamos:

31. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de protección exc epcional frente a providenciasCUI 68679220400020260002801

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12 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

32. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos tra nsgredidos y que haya alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

33. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantiv o; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

34. Dicho lo anterior a continuación la Sala expondrá los motivos por los cuales considera que no se cumple conCUI 68679220400020260002801

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13 los requisitos generales de procedibilidad:

35. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y la salud.

36. En relación con la subsidiariedad, no puede perderse de vist a que las providencias censuradas por esta

constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y la salud.

36. En relación con la subsidiariedad, no puede perderse de vist a que las providencias censuradas por esta vía son aquellas a través de las cuales se impus ieron sanciones al accionante en virtud de un incidente de desacato.

37. Así pues, aunque en el trámite incidental se surtieron todas las etapas procesales al punto en que hubo un pronunciamiento en consulta , lo cierto es que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar directamente al juez cognoscente la inaplicación de las sanciones a él impuestas ya que esti ma que el fallo está cumplido.

38. En este punto, r esulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

39. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

14 «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

40. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues

prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

40. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

41. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accio nante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

42. En ese orden, comoquiera que, ante la insatisfacción de un requisito general de procedibilidad la intervención del juez de tutela se encuentra vedada, resulta innecesario verificar el cumplimiento de los demás. Por ello, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

2 CC sentencia T-103/2014.CUI 68679220400020260002801 Número Interno 154278 Manuel Jesús Dueñas Forero Tutela 2ª Instancia

15

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

Tutela 2ª Instancia

15

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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