CSJ - STP5760-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5760-2026 Radicación N.° 154322 Acta No. 111
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Segundo del Circuito adscrito al Sistema de Justicia Penal para Adolescentes de Barranquilla , frente al fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 202 6, por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDREA CAROLINACUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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2 CANCHILA PACHECO, que le fueron vulnerados por aquel despacho.
Al trámite se ordenó vincular i) a las partes e intervinientes del trámite de desacato objeto de la tutela 08001407100120250018200 (Joel Christopher Ballew, Miguel Antonio Bermúdez Orozco, Yenny Ardila Chaparro, Antonio Sanguino Páez, Miguel Antonio Varela Rueda, Silvia Lucía Reyes Acevedo, Nathalia Velásquez Correa y Gonzalo Alberto Pérez Rojas), (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal
Antonio Sanguino Páez, Miguel Antonio Varela Rueda, Silvia Lucía Reyes Acevedo, Nathalia Velásquez Correa y Gonzalo Alberto Pérez Rojas), (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Barranquilla, (iii) CO.LABOR S.A.S., y (iv)
ALUE PARTNERS SOLUTIONS S.A.S..
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con los documentos allegados a la actuación, la demanda de amparo, el fallo de primer grado y la impugnación, la Sala puede hacer el siguiente recuento:
La actora promovió acción constitucional que se tramitó bajo el radicado 08001407100120250018200.
En aquel trámite, la accionante pretendió el amparo a sus derechos fundamentales, pues su empleador la despidió sin el cumplimiento de los requisitos legales debido a que se encontraba embarazada.CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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3 El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal municipal de adolescentes de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo solicitado.
El 11 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo del Circuito de es a misma especialidad y ciudad, al desatar la impugnación formulada por la accionante, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, resolvió:
1} REVOCAR fallo de a quo del /19/agosto/2.025/, el cual declaró improcedente pretensión tutelar por parte actora; en
derechos fundamentales. Por consiguiente, resolvió:
1} REVOCAR fallo de a quo del /19/agosto/2.025/, el cual declaró improcedente pretensión tutelar por parte actora; en su lugar se concederá lo pretendido; (…) en donde actora invocó vulneración a su derecho básico: estabilidad laboral reforzada y otros; (…)
2} REQUERIR a pasiva {Co Labor SAS, Rpte: Joel Christopher Ballew} para que dentro del lapso de: diez {10} días hábiles, seguidos al recibo de oficio de rigor y según competa, REINTEGRE a la Sra Andrea Carolina Canchila Pacheco a un empleo en condiciones iguales o superiores a las que ostentaba y efectúe los pagos de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el /16/4/2.025/; asimismo, se ordena a Co Labor SAS y a quien haga sus veces a reanudar y garantizar la afiliación ininterrumpida al SSSI, con cobertura en salud, pensión y riesgos laborales, protegiendo así tanto a la madre como al nasciturus; a la vez; se advierte que ésta protección es de carácter transitorio, razón por la cual se concede un término máximo de cuatro {4} meses seguidos al recibo del oficio de rigor para que la acci onante acredite ante este juzgado, que ha instaurado la correspondiente demanda ordinaria laboral; de no cumplirse este requisito en el plazo fijado, perderá sus efectos y el amparo otorgado quedará sin vigencia; acreditada la presentación y admisión de la demanda laboral este fallo constitucional tendrá vigencia
laboral; de no cumplirse este requisito en el plazo fijado, perderá sus efectos y el amparo otorgado quedará sin vigencia; acreditada la presentación y admisión de la demanda laboral este fallo constitucional tendrá vigencia hasta tanto se resuelva en forma definitiva el litigio laboralCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 4 con decisión plenamente ejecutoriada o en firme ; (…) (sic) (negrillas de la sala).
El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Pe nal municipal de adolescentes de Barranquilla sancionó a l accionado dentro del trámite inicial, por el desacato a la orden impartida y le impuso 2 días de arresto y multa equivalente a 2 s.m.l.m.v.
El 15 de enero de 2026, el Juzgado Segundo accionado, al desatar en grado de consulta la sanción por desacato, resolvió revocar la decisión de primer grado.
En líneas gene rales, consideró que la accionante no cumplió con las cargas impuestas en el fallo primigenio de tutela, pues a pesar de haber interpuesto la demanda ordinaria laboral dentro del término previsto -lo hizo el 11 de noviembre de 2025 -, no acreditó su admisió n por parte de la judicatura. Lo anterior, incluso, a pesar de que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le informara que el proceso se encontraba en turno para ser asignado a un sustanciador.
judicatura. Lo anterior, incluso, a pesar de que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le informara que el proceso se encontraba en turno para ser asignado a un sustanciador.
Destacó, además, que la eventual mora por parte de ese juzgado no exoneraba a la accionante de sus cargas, pues se prevén mecanismos específicos frente a la inactividad judicial como « la queja o denuncia disciplinaria por falta funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270/1.996 {Ley Estatutaria de la Administración de Justicia} así como laCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 5 interposición de acción de tutela contra el despacho judicial respectivo, por la presunta vulneración del derecho básico al debido proceso, cuando se superen injustificadamente los términos legales para proveer.».
En consecuencia, concluyó que se «impide tener por vigente y exigible la orden judicia l» y «La ausencia de acreditación oportuna del cumplimiento de la condición establecida conlleva la pérdida automática de los efectos del fallo co nstitucional, sin que dicha consecuencia pueda ser atribuida a una conducta renuente o dilatoria de la parte pasiva».
El 27 de enero siguiente, el despachó rechazó de plano la solicitud de reposición formulada por la accionante.
ANDREA CAROLINA CANCHILA acude a la presente tutela para reprochar decisiones emitidas por el Juzgado Segundo accionado al interior del incidente de desacato. Lo
la solicitud de reposición formulada por la accionante.
ANDREA CAROLINA CANCHILA acude a la presente tutela para reprochar decisiones emitidas por el Juzgado Segundo accionado al interior del incidente de desacato. Lo anterior, al considerar , entre otras, que (i) presentó la demanda laboral dos meses antes del término previsto en la sentencia de tutela por medio de la cual se ampararon sus derechos fundamentales, (ii) el expediente fue asignado al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla quien no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, (iii) entre el 19 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026 operó la vacancia judicial, donde la emisión de autos se encontraba suspendida, y (iv) la carga de obtener la admisión del libelo resulta de imposible cumplimiento para ella.CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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6 Por ello pidió el amparo a sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos los autos censurados.
Mediante auto del 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda. A su turno, remitió copias de la tutela hacia la Sala Laboral de ese mismo colegiado , para que se pronunciara sobre los eventuales reparos por mora judicial que se dirigen en contra del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla.
El 16 de febrero de 2026, profirió el fallo de primer grado en el cual amparó los derechos fundamentales de la accionante respecto de los reproches dirigidos en contra del
de Barranquilla.
El 16 de febrero de 2026, profirió el fallo de primer grado en el cual amparó los derechos fundamentales de la accionante respecto de los reproches dirigidos en contra del Juzgado 2 Penal para adolescentes del Circuito de Barranquilla.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla trajo a colación los requisitos de la tutela en contra de providencias judiciales, las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas y el contenido del auto censurado.
A partir de ese recuento, halló cumplidos los requisitos generales de proceden cia de la tutela contra providencia judicial y, además, consideró que el auto por medio del cual el juzgado accionado revocó la sanción por desacato adoleceCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 7 de un defecto fáctico y uno procedimental por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, porque si bien la accionante no acreditó la existencia del auto admisorio de la demanda ordinaria, ello no desvirtúa la diligencia con la que obró al haberla interpuesto dentro del término concedido.
Además, la admisión de la misma es un acto ajeno a su voluntad y control y, por lo tanto, «nadie está obligado a lo imposible».
Por consiguiente, el hecho de exigirle prueba sobre la admisión de la demanda, constituye una carga desproporcionada, pues depende de una actividad propia de la judicatura. Ello implica, «aplicar de manera rígida y
imposible».
Por consiguiente, el hecho de exigirle prueba sobre la admisión de la demanda, constituye una carga desproporcionada, pues depende de una actividad propia de la judicatura. Ello implica, «aplicar de manera rígida y formalista la condición impuesta, en detrimento de la eficacia material del amparo concedido y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función jurisdiccional.»
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó al Juzgado Segundo accionado:
que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en ejercicio de su competencia en el grado jurisdiccional de consulta, emita un nuevo pronunciamiento dentro del trámite incidental de desacato, en el que valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente y examine el cumplimiento de la condición impuesta en la sentencia de tutela de segundo grado a la luz de los principios deCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 8 razonabilidad, para lo cual podría incluso modular su fallo de tutela a efectos de que no constituya por sí mismo un obstáculo para la vigencia de los derechos fundamentales, todo dentro de una ámbito de proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial, con observancia de lo explicado en esta sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Segundo del Circuito para Responsabilidad Penal para Adolescentes manifiesta lo siguiente:
En el fallo de tutela se impuso la condición de que se
esta sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Segundo del Circuito para Responsabilidad Penal para Adolescentes manifiesta lo siguiente:
En el fallo de tutela se impuso la condición de que se probara la admisión de la demanda ordinaria laboral, lo cual no se hizo. Por ello, se aplicó la consecuencia de la pérdida de la vigencia del amparo transitorio.
Explica que esa exigencia tiene fundamento en la necesidad de «blindar el trámite transitorio».
También se le conminó a la actora para que acudiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ventilar la eventual mora judicial en la que incurrió el Juzgado 6 del Circuito Laboral de Barranquilla.
El Tribunal Superior de esa ciudad no debió «revisar» el fallo de tutela emitido por ese d espacho, pues la Corte Constitucional es quien debe realizar ese ejercicio y no se observa la existencia de fraude. Por ello, usurpó unas facultades que no le corresponden.CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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9 La accionante fue negligente para presentar la demanda «con suficiente término».
De otro lado, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió un fallo de tutela del 17 de febrero de 2026, sobre esta misma materia, pero fue desfavorable a los intereses de la accionante, lo cual resulta contradictorio con la sentencia impugnada.
Por lo anterior, solicita revocar el amparo, pues la revisión de la tutela le compete a la Corte Constitucional y
intereses de la accionante, lo cual resulta contradictorio con la sentencia impugnada.
Por lo anterior, solicita revocar el amparo, pues la revisión de la tutela le compete a la Corte Constitucional y es contraria a la decisión emitida por la Sala Laboral de ese Tribunal.
De otro lado, critica que entre la fecha de emisión de la sentencia y la de notificación haya transcurrido casi un mes, y que se le hubiere enterado cuando había sido asignado como « clavero» por ese mismo Tribunal, lo que afecta sus derechos. Por eso pide que se compulsen copias disciplinarias.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.CUI 08001220400020260006201
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Cuestión previa
Antes de que la Sala proceda a analizar el asunto de fondo, como se anotó en los antecedentes de esta providencia y lo afirmado por la impugnación, en este caso se advierte que el a quo avocó la demanda de amparo el 5 de febrero de
2026. Sin embargo, en ese auto, remitió el expediente a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior de Barranquilla, para que se estudiara «la vulneración de sus derechos fundamentales por las presuntas acciones y/u omisiones delCUI 08001220400020260006201
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11 JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, contra el cual plantea reparos concernientes a la presunta mora judicial en la admisión de una demanda laboral».
En virtud de ello, según lo aportado por el impugnante, ese Colegiado profirió el fallo del 17 de febrero de 20261, bajo
a la presunta mora judicial en la admisión de una demanda laboral».
En virtud de ello, según lo aportado por el impugnante, ese Colegiado profirió el fallo del 17 de febrero de 20261, bajo el radicado 08001220500020261004200, en el cual se pronunció tanto sobre los presuntos yerros en las providencias judiciales emitidas por el Juzgado 2 del Circuito del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Barranquilla, como también de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado 6 Laboral de esa ciudad.
Sobre lo primero, la Sala Laboral de ese Tribunal , en decisión mayoritaria, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la tutela podría ser eventualmente revisada por la Corte Constitucional, por lo que resulta adecuado presentar una nueva acción para controvertir la inicial. Tampoco advirtió la existencia de fraud e en la expedición del primer fallo, pues « la inconformidad de la accionante se dirige, esencialmente, a controvertir la valoración judicial efectuada por el despacho accionado respecto del cumplimiento de la condición impuesta en el fallo de tutela transi torio, lo cual constituye un disenso interpretativo que, por sí solo, no habilita la procedencia del amparo.»
1 Según el fallo, la tutela fue avocada el 9 de febrero de 2026.CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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12 Luego precisó que la decisión del Juzgado Segundo accionado se sustentó en una lectura literal de las
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12 Luego precisó que la decisión del Juzgado Segundo accionado se sustentó en una lectura literal de las condiciones impuestas en el fallo de tutela, sin que ello represente un « defecto constituciona l». Con esa argumentación, declaró la improcedencia del amparo.
Sobre la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal consideró que se encontraba justificada, no era irrazonable y tampoco atribuible a su negligencia.
Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, esa sentencia no fue impugnada y se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De forma paralela, la Sala Penal del mismo Tribunal prosiguió con el trámite sobre el cual avocó conocimiento y, en fallo del 16 de febrero de 2026 -un día antes del emitido por su homóloga Laboralamparó los derechos fundamentales de la accionante, bajo los argumentos ya indicados.
Ante este panorama, la Sala considera que es procedente pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración por lo siguiente:
En primera medida, la tutela fue repartida y avocada inicialmente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Sin embargo, esa Sala especializada realizó unaCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 13 remisión parcial, exclusivamente en lo referido a la posible
Sin embargo, esa Sala especializada realizó unaCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 13 remisión parcial, exclusivamente en lo referido a la posible mora judicial en la que incurrió el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, pero mantuvo la competencia para conocer de los yerros en las providencias emitidas por el Juzgado Segundo del Circuito adscrito al sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Lo anterior, bajo el entendido de que la Sala Laboral era el superior jerárquico del despacho de esa especialidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Por lo tanto, la Sala Laboral de ese Tribunal solo debió pronunciarse sobre lo que fue objeto de remisión.
Más allá de la corrección o no de la escisión que realizó la Sala Penal, lo cierto es que desde que avo có el conocimiento de la demanda inicial ostentó la competencia para pronunciarse de fondo sobre los reproches dirigidos en contra del Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla.
En consecuencia, su decisión debe prevalecer respecto de la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues su competencia solo debía limitarse a los reparos dirigidos en contra del Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad.
No hacerlo de esta manera conllevó a que existan dosCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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Laboral de esa ciudad.
No hacerlo de esta manera conllevó a que existan dosCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 14 decisiones de tutela que pueden ser contradictorias, lo cual afecta los derechos de todos los involucrados en este trámite.
En todo caso, a pesar de que la Sala no es co mpetente para intervenir en el trámite de tutela seguido bajo el radicado 08001220500020261004200, sí hará referencia a sus planteamientos, en atención a que la impugnación comparte argumentos a los contenidos en aquel fallo de tutela.
De igual forma, po r secretaría de la Sala, se ordenará que esta decisión y sus antecedentes sean remitidos a la Corte Constitucional, para que sean tenidos en consideración a la hora de pronunciarse sobre su eventual revisión.
Agotada la cuestión inicial, la Corte se pron unciará sobre el asunto de fondo.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – en especial, dentro de un incidente de desacato
5.1. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato:CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 15 […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las
desacato:CUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 15 […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias pro feridas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es c laro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio d e una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una
proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13)
5.2. Dicho esto, para la prosperidad de la tutela se exige el cumplimiento de rigurosos r equisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposiciónCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 16 de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
5.3. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
5.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconst itucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia deCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 17 fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
5.5. En similar sentido, tratándose de decisiones que
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
5.5. En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (C.C. T-1113-2008).
5.6. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de m anera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevasCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia
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incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevasCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia ANDREA CAROLINA CANCHILA PACHECO 18 pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034 de 2018).
Análisis del caso concreto
6. En primera medida, contrario a lo afirmado por el impugnante, el problema jurídico puesto a consideración por la accionante no se centra en controvertir las decisiones emitidas en el trámite originario de tutela que conllevó al amparo de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo accionado. Por el contrario, su reproche se dirige a cuestionar los autos emitidos al interior del incidente de desacato, que dejaron sin efectos las ordenes emitidas en la tutela inicial.
6.1. Bajo ese entendido, no es cierto que el Trib unal Superior de Barranquilla haya usurpado las funciones de revisión que son asignadas a la Corte Constitucional, pues en esta oportunidad no se están analizando los fundamentos o las decisiones emitidas en el trámite originario de tutela, sino exclusivam ente los autos proferidos en el trámite del incidente de desacato. Por lo tanto, conforme a las pautas ya descritas, lo procedente era analizar si se cumplieron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
6.2. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues seCUI 08001220400020260006201
tutela contra providencias judiciales.
6.2. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues seCUI 08001220400020260006201 Número Interno 154322 Tutela 2ª Instancia