🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5761-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5761 -2023 Radiación n°131065 Acta nº 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 2 Enrique Ponce de León Ávila indicó que tiene 79 años 1; es decir, que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años, razón por la cual aseguró es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que trabajó al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; además, que los aportes correspondientes al período comprendido entre el

Cundinamarca en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; además, que los aportes correspondientes al período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 30 de mayo de 1996, fueron efectuados al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; empero, a partir del 1º de junio de 1996, estos se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, hoy a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Informó que, en 3 oportunidades, solicitó al referido fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero fue negada, así: (i) con Resolución No. 003989 de 21 de febrero de 2005, confirmada a través de las resoluciones números 000606 de 24 de enero de 2006 y 00127 de 31 de enero de 2007, al resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación, respectivamente; (ii) con Resolución No. 008736 de 15 de marzo de 2011; y, (iii) con Resolución GNR 38944 de 12 de febrero de 2014, confirmada a través de las resoluciones números GNR 120279 de 7 de abril de 2014 y VPB 6850 de 9 de mayo de 2014, que desataron los medios de impugnación horizontal y vertical interpuestos, respectivamente. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T – 435 de 2014, amparó su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, ordenó:

desataron los medios de impugnación horizontal y vertical interpuestos, respectivamente. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T – 435 de 2014, amparó su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, ordenó: 1 Nació el 13 de diciembre de 1943.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 3 «SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el cálculo (#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el peticionario laboró para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975, teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Enrique Ponce de León Ávila y Samper S.A. Una vez elaborado el mismo, tendrá 24 horas para ponerlo en inmediato conocimiento de Cemex S.A. y del señor Enrique Ponce de León Ávila, informándole al primero a cuanto corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%. TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, luego de que compute todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex S.A.), los

siguientes a la notificación de esta providencia, luego de que compute todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex S.A.), los aportados a Cajas de previsión o fondos territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su historia laboral, realice el cálculo (#2) correspondiente de cuantas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 semanas aprox), teniendo como base de cotización la del último salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. Una vez elaborado el mismo, tendrá 1 mes para aportar el capital equivalente a dichas semanas para completar el requisito de tiempo de la pensión del accionante de conformidad el Acuerdo 049 de 1990, aporte que podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente. Colpensiones deberá poner en inmediato conocimiento del accionante este cálculo. CUARTO.- ORDENAR a Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado en el numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca.

siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado en el numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca. QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de la expedición del cálculo (#1) señalado en el numeral 2º aporte el 25% de la suma que en el mismo se establezca; porcentaje podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente. SEXTO-. ORDENAR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el 75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia más los de las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las 1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la pensión de vejez al señor Ponce de León de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deberá repetir contra la Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la Ley 71 de 1988.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la Ley 71 de 1988.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 4 SÉPTIMO.- ORDENAR a Colpensiones que, quince (15) días después del pago de la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que pacte con él una forma razonable en la que la aseguradora pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma sentencia. En todo caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el señor Ponce de León Ávila, teniendo en cuenta que los respectivos descuentos de cada mesada pensional deberán hacerse sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente. OCTAVO.- ORDENAR a Colpensiones que, si en el trámite del reconocimiento pensional al señor Enrique Ponce de León, se encuentra con periodos de cotización en mora patronal, cubra los aportes de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensión de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendrá un (1) mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador moroso. NOVENO.- ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea

tendrá un (1) mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador moroso. NOVENO.- ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva de esta misma sentencia, a través de deducciones que también deberán hacerse a cada mesada pensional, a menos que el peticionario proponga una forma más eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo.». Refirió que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la empresa Cemex S. A. realizó el aporte que le correspondía; mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 280715 de 14 de septiembre de 2015, reconoció en su favor la prestación económica pretendida a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía de $644.350, 24; decisión modificada por la referida entidad a través de Resolución GNR 359351 de 13 de noviembre de 2015, en el sentido que la fecha a partir de la cual era exigible tal pensión era el 1º de abril de 2011 y en cuantía de $2’111.999,

13 de noviembre de 2015, en el sentido que la fecha a partir de la cual era exigible tal pensión era el 1º de abril de 2011 y en cuantía de $2’111.999, además de pagar un retroactivo por valor de $130’742.421.25. Manifestó que el 16 de junio de 2016, solicitó al fondo accionado el pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como su reajuste eTutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 5 indexación, sin que precisara el sentido en que fue resuelto; empero, aclaró que interpuso demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de tales emolumentos de manera retroactiva a partir del 1º de junio de 2005. Precisó que el referido asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001310500220160039100, que profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, en cuantía de $2’025.482; además de $191’234.946 por retroactivo pensional; $7’866.203,90 a título de intereses moratorios; y, $51’030.697 por concepto de diferencia pensional causada

$191’234.946 por retroactivo pensional; $7’866.203,90 a título de intereses moratorios; y, $51’030.697 por concepto de diferencia pensional causada entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017. Dejó ver que tal providencia fue modificada el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá2, en el sentido: “que la primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al demandante a partir del 1º de junio de 2005 corresponde a la suma de $1.659.508.81 (…). En consecuencia, las sumas a pagar serán las siguientes: - $155.022.247. 44 por concepto de retroactivo pensional. - $6.581.528. 91 por concepto de intereses moratorios. - $6.966.717. 14 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de enero de 2018.”. Expuso que, en su calidad de demandante, promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído de 17 de marzo de 2021, en el sentido de casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , 2 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales y desatar el grado jurisdiccional de consulta.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

2 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales y desatar el grado jurisdiccional de consulta.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 6 únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”. Afirmó que tales mandatos judiciales fueron acatados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución SUB 273413 de 19 de octubre de 20213. Postuló que el 1º de septiembre de 2022, solicitó a la Empresa de Licores de Cundinamarca: “Certificar cuales factores salariales devengados en calidad de trabajador de esa entidad se encontraban previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de factores de salario devengados en calidad de trabajador, se realizaron aportes al sistema general de pensiones” ; lo que fue respondido en comunicación de 13 de septiembre de 20224. 3 “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL y, en consecuencia, reconocer una Pensión de Vejez en favor del señor

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL y, en consecuencia, reconocer una Pensión de Vejez en favor del señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA, identificado con Cedula de Ciudadanía Número 4.323. 726, en los siguientes términos y cuantías: Valor pensión para el año 2005 $ 1.659.509 Valor pensión para el año 2006 $ 1.739.995 Valor pensión para el año 2007 $ 1.817 .94 7 Valor pensión para el año 2008 $ 1.921.388 Valor pensión para el año 2009 $ 2.068.758 Valor pensión para el año 2010 $ 2.110.134 Valor pensión para el año 2011 $ 2.177.025 Valor pensión para el año 2012 $ 2.258.228 Valor pensión para el año 2013 $ 2.313.329 Valor pensión para el año 2014 $ 2.358.207 Valor pensión para el año 2015 $ 2.444.518 Valor pensión para el año 2016 $ 2.610.011 Valor pensión para el año 2017 $ 2.760.087 Valor pensión para el año 2018 $ 2.872.975 Valor pensión para el año 2019 $ 2.964.335 Valor pensión para el año 2020 $ 3.076.980 Valor pensión para el año 2021 $ 3.126.520 Sobre 14 mesadas anuales

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Diferencias Mesada ordinarias $ 4.043.191 Diferencias Mesada adicionales $ 625.910 Descuentos en salud $ 17 .299.600 Intereses Moratorios $ 226.173.838 Pago orden Juez RETROACTIVO $ 155.022.247 Pago orden Juez DIFERENCIAS PENSIONALES $ 6.966.717 Valor a Pagar $ 375.532.303 4 “De acuerdo con la solicitud manifestada, se es pertinente aclarar que el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica los "factores integrantes de salario" por tal motivo tal disposición contempla únicamente el factor para el salario, no para el aporte al Sistema General de SeguridadTutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 7 Relató que el 13 de marzo de 2023, requirió a la misma Empresa de Licores certificar si durante su vinculación laboral, le fue descontado el porcentaje correspondiente con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia – Sinaltralic, puesto que estaba afiliado a esa organización sindical; frente a lo cual recibió como respuesta el día 17 de los mismos mes y año, que: “se le realizaron descuentos sobre el sueldo básico del 1 % mensual por aportes sindicales con destino a la organización sindical SINALTRALIC, subdirectiva Cundinamarca.”. Hecho esto, trajo a colación lo preceptuado en la Convención

por aportes sindicales con destino a la organización sindical SINALTRALIC, subdirectiva Cundinamarca.”. Hecho esto, trajo a colación lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992 – 1997, para, finalmente, indicar que promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, con fundamento en que: “carece de respaldo la interpretación que del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo hace la Empresa de Licores de Cundinamarca al señalar que el mismo hace referencia a los factores de salario más no sobre el pago de aportes a la Seguridad Social.”. Social en Pensiones. Ahora bien, para los efectos de aportes para la seguridad social en pensiones, la Empresa de Licores de Cundinamarca cumplió cabalmente con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 ‘por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional’, el determina en su artículo 5 los factores prestacionales, con los cuales se realizaron los aportes Sistema de Seguridad Social de Pensiones. Para finalizar, se es importante recordar que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 determino lo siguiente: ‘Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

‘Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiona/es más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. (…)’ Por tal motivo, no es posible tomar como factor salarial condiciones más beneficiosas para las pensiones, y este factor debe someterse a lo dispuesto en la normatividad legal vigente como lo es el Decreto 1045 de 1978 y en su defecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que los factores allí contenidos cuentan con reserva legal. Con relación al segundo punto de su petición, es de indicar que una vez entro en vigencia el Sistema General de Pensiones para la Empresa, esta cumplió puntalmente con el pago de los aportes a seguridad social en pensión. En cuanto los periodos laborados antes del 29 de febrero de 1996, la ley 33 de 1985 determinaba que la Empresa de Licores de Cundinamarca, para esa época funcionaba como Caja de Previsión y asumía las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos, siendo la Empresa sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, según decretos 1455 de 1995 y 1900 de 1996, hoy

las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos, siendo la Empresa sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, según decretos 1455 de 1995 y 1900 de 1996, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca -UAEPC, donde las cotizaciones fueron subsumidas en BONOS PENSIONALES, reconocidos y pagados por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA.”.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 8 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca tener en cuenta los factores de salario devengados durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998 y, a partir de estos, reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular, así como reconocer las diferencias generadas por concepto de mesadas pensionales, a partir del 1º de junio de 2005 junto con los reajustes e incrementos de ley. Lo anterior, en consideración a que es una persona de avanzada edad y con quebrantos de salud 5 que le impiden esperar las resultas de un proceso ordinario. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá remitió los enlaces para descargar el proceso ordinario laboral radicado

proceso ordinario. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá remitió los enlaces para descargar el proceso ordinario laboral radicado 11001310500220160039100, así como el expediente ejecutivo radicado 110013105002202200147, iniciado a continuación del referido proceso ordinario. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, efectuadas las verificaciones correspondientes, evidenció que en el expediente No. 11001310500220160039101, esa Sala, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, decidió el recurso de apelación 5 “De acuerdo con reporte de historia clínica, desde el año 2012 he padecido una enfermedad coronaria Cardiopatía Isquemic, que llevó a que me practicaran una revascularización cardíaca (4 Bay Pass.”.Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 9 interpuesto por las partes del proceso y estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al interior del proceso ordinario laboral tramitado para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez. Señaló que al resolver el recurso, esa Sala modificó la sentencia de primera instancia, con miras a reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005, calculó las sumas a pagar por retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias pensionales, al considerar que, si bien el

primera instancia, con miras a reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005, calculó las sumas a pagar por retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias pensionales, al considerar que, si bien el actor efectuó cotización para el año 2011, de las actuaciones por él desplegadas se arribaba a la conclusión de que su voluntad no era la de continuar realizando aportes al sistema, lo que hace constatable su decisión de cesar las cotizaciones desde mayo de 2005; corolario de lo anterior, demandó de esta Sala negar el amparo irrogado. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las pretensiones sobre las que versa la presente demanda de amparo fueron las mismas en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo que deja en evidencia que el actor busca emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Dicho esto, realizó un recuento de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, enseguida, indicó que esa Corporación, mediante sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, notificada por edicto de 6 de abril de 2021, resolvió casar la sentencia anterior y, en sede de instancia, resolvió: “PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, únicamente

instancia, resolvió: “PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 deTutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 10 septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”. Agregó que a pesar de que no existe una pretensión dirigida en contra de esa Corporación, lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la inmediatez, así como tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor, comoquiera que el referido asunto: “se decidió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios”; dicho esto, impetró negar el amparo reclamado. Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A.

R. ISS, luego de referirse al proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, estableció que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa; razón por la cual el competente para pronunciarse de cara a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez

parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa; razón por la cual el competente para pronunciarse de cara a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez pretendida por el actor es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que no se evidencia solicitud de reliquidación pensional radicada por parte del accionante, así como tampoco un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital, dado que aquel está pensionado y a la fecha su prestación económica se encuentra activa; razón por la cual solicitó declarar improcedente la presente demanda de tutela. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Enrique Ponce de León Ávila por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la

vulneraron las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Enrique Ponce de León Ávila por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500220160039100, dado que no se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998, fecha en las cuales trabajó al servicio de la referida Empresa de Licores. A voces del accionante, solo cuenta con el presente mecanismo constitucional para satisfacer sus pretensiones, en consideración a que es una persona de avanzada edad y con quebrantos de salud que, en su opinión, le impiden esperar las resultas de otro proceso ordinario. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala y de cara a la señalado por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el objeto de la presente demanda de amparo fue el mismo en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Sala, en primer lugar, verificará el

ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Sala, en primer lugar, verificará el contenido de las pretensiones contenidas en ambos mecanismos,Tutela de 1ª instancia nº. 131065

CUI: 11001020400020230106300

Enrique Ponce de León Ávila 12 constitucional y ordinario, con miras a establecer si existe correspondencia y, en caso contrario, abordará el caso concreto. Con ese norte, se tiene que, de acuerdo con el acápite de antecedentes de la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el entonces demandante y ahora accionante, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500220160039100: “(..) [L]lamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, a partir del 1.° de junio de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas entre la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las catorce mesadas por año; costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó que: se declare que la pensión por vejez […] se debe liquidar sobre el promedio de

100 de 1993; la indexación; las catorce mesadas por año; costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó que: se declare que la pensión por vejez […] se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10) años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de salario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...