CSJ - STP5762– 2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5762– 2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5762– 2026 Radicación n°. 154211 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HDI SEGUROS COLOMBIA S. A , contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la entidad accionante en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y vía de hecho”.CUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación
HDI SEGUROS COLOMBIA S. A
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II. ANTECEDENTES
2. HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso y vía de hecho”, con ocasión de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que fue vinculada como llamada en garantía en calidad de aseguradora.
3. Señaló que el proceso de origen fue promovido por Jhon Jairo Chávez González contra la sociedad
ordinario laboral en el que fue vinculada como llamada en garantía en calidad de aseguradora.
3. Señaló que el proceso de origen fue promovido por Jhon Jairo Chávez González contra la sociedad Reindustriales S.A.S. en liquidación y Surtigas S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la rel ación de trabajo que sostuvo con la primera de las mencionadas, así como la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa contratante.
4. Indicó que, en primera instancia, el juzgado laboral del conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la empleadora directa y absolviendo a Surtigas S.A. E.S.P. y a las compañías aseguradoras llamadas en garantía.
5. Precisó que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación, revocó parcialmente laCUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 3 decisión inicial y, en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de Surtigas S.A. E.S.P., así como la responsabilidad de las aseguradoras vinculadas al proceso, entre ellas la aquí accionante, en los términos de las pólizas expedidas.
6. Manifestó que, en dicha providencia, el Tribunal concluyó que las pólizas de seguro se encontraban vigentes y que amparaban las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento del empleador, razón por la cual dispuso que las aseguradoras debían responder hasta el límite asegurado.
concluyó que las pólizas de seguro se encontraban vigentes y que amparaban las obligaciones laborales derivadas del incumplimiento del empleador, razón por la cual dispuso que las aseguradoras debían responder hasta el límite asegurado.
7. Contra tales determinaciones, la entidad accionante ejerció los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento, sin que lograra revertir la decisión adoptada por el Tribunal.
8. Sostuvo la tutelante que con tales determinaciones se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, al extender la cobertura de las pólizas a eventos no amparados y sin una debida fundamentación jurídica.
9. Agregó que el Tribunal efectuó una interpretación errónea de las condiciones de las pólizas, particularmente en lo relacionado con su vigencia y alcance, desconociendo las reglas propias del contrato de seguro y los límites de responsabilidad de la aseguradora.CUI 11001020500020260049101
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10. En ese contexto, afirmó que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho, en tanto impone obligaciones a la aseguradora por fuera del marco contractual y legal aplicable, afectando su derecho al debido proceso.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión ajustada a l a Constitución y a las normas que
constitucional dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión ajustada a l a Constitución y a las normas que regulan el contrato de seguro.
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por HDI SEGUROS COLOMBIA
S. A., al considerar que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales invoca dos con ocasión de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
13. La Corporación señaló que la entidad accionante contó con los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, los cuales fueron ejercidos a través de los recursos ordinarios correspondientes, sin que la acción de tutela pueda erigirseCUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 5 en una instancia adicional para replantear controversias ya definidas por el juez natural.
14. Expuso, además, que la inconformidad de la accionante se circunscribe a la interpretación efectuada por el Tribunal en relación con la vigencia y alcance de las pólizas de seguro, aspecto que corresponde al ámbito propio de la jurisdicción ordinaria laboral y que no reviste, por sí mismo, relevancia constitucional.
15. Indicó que la autoridad judicial accionada actuó
de seguro, aspecto que corresponde al ámbito propio de la jurisdicción ordinaria laboral y que no reviste, por sí mismo, relevancia constitucional.
15. Indicó que la autoridad judicial accionada actuó dentro de su órbita de competencia, valoró los elementos probatorios allegados al proceso y sustentó su decisión en una interpretación razonada de las normas aplicables al caso, particularmente en lo ati nente a la responsabilidad solidaria y a la cobertura de las pólizas.
16. A juicio del a quo , la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o de motivación que habilite la intervención excepcional del juez constitucional frente a una providencia judicial.
17. En ese sentido, concluyó que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que responde al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, en desarrollo del principio de autonomía judicial.CUI 11001020500020260049101
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18. Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, y reiteró que este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia destinada a cuestio nar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por las autoridades judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el
este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia destinada a cuestio nar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por las autoridades judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. interpuso recurso de impugnación dentro del término legal, solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
20. Afirmó que el a quo incurrió en un error de apreciación al concluir que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, pese a que la providencia cuestionada, a su juicio, impone a la aseguradora una obligación de pago sin sustento jurídico ni contractual.
21. Enfatizó que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena desconoce las condiciones de las pólizas de seguro, particularmente en lo relacionado con su vigencia y cobertura, extendiendo de manera indebida la responsabilidad de la aseguradora a eventos no amparados.
22. En consecuencia, alegó que la acción de tutela resulta procedente, en tanto no existe otro mecanismo idóneoCUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 7 y eficaz para controvertir la afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia judicial cuestionada.
23. Sostuvo, además, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea las
fundamentales derivada de la providencia judicial cuestionada.
23. Sostuvo, además, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea las normas que regulan el contrato de seguro y la responsabilidad derivada de las pólizas, así co mo en una decisión sin motivación suficiente que justifique la extensión de la cobertura.
24. Indicó que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis riguroso de las condiciones particulares de las pólizas, ni de los límites de responsabilidad allí establecidos, lo que condujo a una decisión contraria al ordenamiento jurídico.
25. Afirmó que tal actuación desconoce los principios que rigen el contrato de seguro y afecta de manera directa su derecho al debido proceso, al imponerle una carga económica sin fundamento legal ni probatorio suficiente.
26. En criterio de la impugnante, la interpretación adoptada por el Tribunal carece de sustento jurídico, desborda los límites de la autonomía judicial y configura una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020260049101
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27. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo constitucional, dejando sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenando la emisión de una nueva decisión
fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo constitucional, dejando sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenando la emisión de una nueva decisión ajustada a la Constitución y a las normas que regulan el contrato de seguro.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 9 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
30. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que
su planteamiento, sino también en su demostración.
30. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
31. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
32. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
1 Ibídem.CUI 11001020500020260049101 Número interno 154211 Tutela impugnación
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33. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
34. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.CUI 11001020500020260049101
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Análisis del caso concreto
35. En el presente asunto, HDI SEGUROS COLOMBIA
S. A. acude a la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de que se deje sin efectos la providencia mediante la cual se declaró su respons abilidad, en calidad de aseguradora, dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por Jhon Jairo Chávez González, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
36. A juicio de la accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, al extender la cobertura de las pólizas de seguro a obligaciones que, según afirma, no se encontraban amparadas, particularmente por una indebida interpretación de su vigencia y alcance.
37. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que, en el caso concreto, se encuentran satisfechos los
han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
amparadas, particularmente por una indebida interpretación de su vigencia y alcance.
37. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que, en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto la entidad accionante acudió a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral, y la acción fue interpuesta dentro de un término razonable pues, la providencia judicial cuestionada corresponde a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la SalaCUI 11001020500020260049101
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12 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2026.
38. Superado dicho análisis, corresponde a la Sala establecer si la decisión proferida por el Tribunal accionado incurrió en alguno de los defectos alegados, particularmente de carácter sustantivo o por falta de motivación.
39. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala observa que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas que regulan la responsabilidad solidaria en materia laboral y en los principios que gobiernan el contrato d e seguro, así como en la valoración de las condiciones particulares de las pólizas aportadas al proceso.
40. En efecto, el Tribunal analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y, a partir de ellos, concluyó que las pólizas se encontraban vigentes y que
aportadas al proceso.
40. En efecto, el Tribunal analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y, a partir de ellos, concluyó que las pólizas se encontraban vigentes y que amparaban las obligaciones derivadas del incumplimiento del empleador, razón por la cual extendió la responsabilidad a las aseguradoras dentro de los límites establecidos. En particular, valoró las pólizas de cumplimiento identificadas con los números 2319340 y 1285719 -3, examinando su objeto, cobertura y vigencia, así como la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante, fijada el 26 de junio de 2017, para inferir que dichas garantías resultaban aplicables al caso concreto.CUI 11001020500020260049101
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41. Tal razonamiento no evidencia una aplicación arbitraria del ordenamiento jurídico, sino una interpretación fundada y razonable de las normas y del material probatorio, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al juez natural.
42. Tampoco se configura un defecto fáctico, pues la decisión no se sustenta en la ausencia de pruebas, sino en la valoración de los elementos allegados al proceso, conforme a las reglas del procedimiento laboral.
43. En cuanto a la alegada falta de motivación, se advierte que la providencia cuestionada contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, explicando de manera suficiente los fundamentos de la responsabilidad atribuida a la as eguradora, por lo que no puede calificarse como una decisión arbitraria o carente de
fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, explicando de manera suficiente los fundamentos de la responsabilidad atribuida a la as eguradora, por lo que no puede calificarse como una decisión arbitraria o carente de justificación.
44. Así mismo, la discrepancia de la accionante con la interpretación realizada por el Tribunal en torno al alcance de las pólizas no configura, por sí sola, un defecto que habilite la intervención del juez de tutela, pues se trata de una controversia prop ia del ámbito de la jurisdicción ordinaria.
45. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan laCUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 14 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
46. En suma, la decisión cuestionada constituye una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional, adoptada dentro del marco de competencia del juez natural, con observancia de los principios de razonabilidad, motivación y autonomía judicial.
47. En ese sentido, la inconformidad de la accionante se contrae a cuestionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el juez natural respecto del alcance de las pólizas de seguro, lo cual constituye una discrepancia legítima, pero insuficiente para estructurar un defecto constitucionalmente relevante. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en
del alcance de las pólizas de seguro, lo cual constituye una discrepancia legítima, pero insuficiente para estructurar un defecto constitucionalmente relevante. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales adoptadas en el marco de la autonomía funcional del juez.
48. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, debido a que no se evidencia la configuración de defecto alguno ni la vulneración de derechos fundamentales, lo que impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 ,CUI 11001020500020260049101
Número interno 154211 Tutela impugnación HDI SEGUROS COLOMBIA S. A 15 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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