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CSJ - STP5764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5764-2026 Radicación N. 154252 Acta No. 111

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

instaurada por DIANA MARCELA ROMERO ALCÁNTAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE CARRERA JUDICIAL , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente trámite fueron vinculadas la Presidencia

del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.CUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. DIANA MARCELA ROMERO ALCÁNTAR acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por las autoridades accionadas.

4. Para el efecto, expuso que el 18 de febrero de 2026 , presentó un escrito dirigido a la Escuela Judicial “Rodrigo

Lara Bonilla” y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó información sobre el trámite que se adelantaría para dar cumplimiento al auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como la fecha en que se realizaría la evaluación correspondiente a

información sobre el trámite que se adelantaría para dar cumplimiento al auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como la fecha en que se realizaría la evaluación correspondiente a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial.

5. Señaló que, en particular, requirió que se le indicara de qué manera se garantizaría su participación en igualdad de condiciones al momento de conformarse el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez administrativo, teniendo en cuenta que se encontraba adelantando la referida fase del proceso de formación judicial.

6. Indicó que, a su juicio, pese a haber presentado la solicitud por los canales institucionales habilitados, no había obtenido una respuesta clara, completa y de fondo respecto del asunto principal planteado, esto es, el cumplimiento deCUI 11001023000020260043400

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3 la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial administrativa.

7. Manifestó que dicha situación vulneraba su derecho fundamental de petición, en tanto las autoridades están obligadas a emitir respuestas oportunas, de fondo y congruentes con lo solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparara el derecho invocado y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2026, con la correspondiente notificación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

amparara el derecho invocado y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2026, con la correspondiente notificación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 6 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA ROMERO ALCÁNTAR y ordenó correr traslado de la demanda de tutela al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, así como vincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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10. En respuesta, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que dio contestación al derecho de petición presentado por la accionante mediante oficio del 4 de marzo de 2026, en el cual suministró información relacionada con su situación dentro del IX Curso de Formación Judicial y precisó las fechas programadas para la evaluación de la subfase general.

11. Señaló que, en lo atinente al interrogante relacionado con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicha materia no es de su competencia, en tanto la conformación del Registro Nacional de Ele gibles

corresponde exclusivamente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicha materia no es de su competencia, en tanto la conformación del Registro Nacional de Ele gibles corresponde exclusivamente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

12. Añadió que, en consecuencia, su pronunciamiento se limitó a los aspectos propios del proceso de formación judicial, sin que le sea posible adoptar decisiones relacionadas con la etapa de clasificación o integración del referido registro.

13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CompetenciaCUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad

de Carrera Judicial.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se

por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de DIANA MARCELA ROMERO ALCÁNTAR, con ocasión de la solicitud presentada el 18 de febrero de 2026, o si, por el contrario, se configura ausencia de vulneración , al haberse emitido respuesta frente a la misma.

17. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 deCUI 11001023000020260043400

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6 2015, comporta para las autoridades el deber de emitir respuestas oportunas, claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, así como de ponerlas en conocimiento del interesado, de manera que su desconocimiento puede comprometer su núcleo esencial.

18. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha precisado que dicha garantía no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario, sino que basta con que la autoridad emita un pronunciamiento que atienda la solicitud elevada, dentro del ámbito de sus competencias.

19. Bajo ese entendido, corresponde a la Sala establecer si, al momento de la interposición de la acción de tutela,

pronunciamiento que atienda la solicitud elevada, dentro del ámbito de sus competencias.

19. Bajo ese entendido, corresponde a la Sala establecer si, al momento de la interposición de la acción de tutela, existía una vulneración del derecho fundamental invocado, o si, por el contrario, no se configura afectación alguna, en atención a que la admini stración emitió respuesta a la solicitud con anterioridad al ejercicio del mecanismo constitucional.

20. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la accionante elevó derecho de petición el 18 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó información sobre el trámite a seguir para dar cumplimiento a una medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como la fecha de realización de la evaluación correspondiente a la subfase general del IX Curso de

Formación Judicial.CUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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21. Asimismo, se encuentra acreditado que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante oficio del 4 de marzo de 2026, dio respuesta a la solicitud elevada, en la cual informó sobre la situación académica de la accionante dentro del programa de formació n judicial, indicó el cronograma aplicable y precisó las fechas en que se llevaría a cabo la evaluación correspondiente.

22. Igualmente, en dicha comunicación se señaló que, en lo concerniente a la conformación del Registro Nacional de Elegibles y, por ende, al eventual cumplimiento de la medida cautelar invocada por la actora, la competencia radica de

22. Igualmente, en dicha comunicación se señaló que, en lo concerniente a la conformación del Registro Nacional de Elegibles y, por ende, al eventual cumplimiento de la medida cautelar invocada por la actora, la competencia radica de

manera exclusiva en la Uni dad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de la etapa de clasificación dentro del concurso.

23. Ahora bien, en lo que respecta al interrogante relacionado con el cumplimiento de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte que la autoridad que emitió la respuesta precisó que dicha materia no es de s u competencia, en tanto la conformación del Registro Nacional de Elegibles corresponde de manera exclusiva a la Unidad de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, no le era exigible pronunciarse de fondo sobre dicho aspecto, pues su deber se limitaba a suministrar la información correspondiente dentro del ámbito funcional que le es propio.CUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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24. En ese contexto, la Sala observa que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento que atiende la solicitud elevada , suministrando información dentro del ámbito de sus competencias y orientando a la peticionaria respecto de la autoridad encargada de resolver el asunto principal consultado.

25. Así las cosas, aunque la respuesta no satisfaga plenamente las expectativas de la accionante, en tanto no define de manera concreta el trámite a seguir para el cumplimiento de la medida cautelar invocada, lo cierto es que

principal consultado.

25. Así las cosas, aunque la respuesta no satisfaga plenamente las expectativas de la accionante, en tanto no define de manera concreta el trámite a seguir para el cumplimiento de la medida cautelar invocada, lo cierto es que se advierte la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración, mediante el cual se atendió la solicitud en los términos en que le era jurídicamente posible.

26. En efecto, la inconformidad de la accionante radica, esencialmente, en el contenido de la respuesta emitida y no en la ausencia de la misma, aspecto que desborda el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, el cual no garantiza la obtención de una respuesta favorable ni en el sentido pretendido por el interesado.

27. En tales condiciones, la Sala concluye que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se encuentra acreditado que la autoridad accionada emitió respuesta a la solicitud elevada por la accionante con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.CUI 11001023000020260043400

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28. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición cuando, al momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad ya ha emitido una respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado, pues en tal evento no existe conducta omisiva atribuible a la administración. En el presente asunto, la actuación cuya ausencia se reprochaba, esto es, la emisión de una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante , fue efectivamente

no existe conducta omisiva atribuible a la administración. En el presente asunto, la actuación cuya ausencia se reprochaba, esto es, la emisión de una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante , fue efectivamente cumplida con anterioridad a la interposición de la acción constitucional, razón por la cual no es posible predicar la existencia de afectación alguna del derecho invocado.

29. En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración actual del derecho fundamental de petición invocado, se impone declarar improcedente, por inexistencia de la vulneración.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE del amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020260043400 Número interno 154252 Tutela de primera instancia

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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