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CSJ - STP5765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260095700 Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 5765-2026 Radicación n°. 154249 Acta No. 111

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia s obre la demanda de tutela instaurada por MARIO JAVIER LIBREROS ROJAS, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « prevalencia del derechoCUI 11001020400020260095700

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2 sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, libertad sindical – negociación y contratación colectiva), debido proceso sus tancial, trabajo en condiciones dignas y justas, principios: protector, de favorabilidad, condición más beneficiosa, progresividad y prohibición de la regresividad, entre otros », al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310500420220011300.

2. Mediante auto del 6 de abril de 202 6 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso previamente identificado.

2. Mediante auto del 6 de abril de 202 6 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso previamente identificado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Según se extrae d el expediente , el señor Mario Javier Libreros Rojas nació el 14 de noviembre de 1962 y se vinculó mediante contrato de trabajo a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) desde el 26 de septiembre de 1985 , en donde se afilió al Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI el 9 de diciembre del siguiente año.

4. Afirma el apoderado del accionante que SINTRAEMCALI y EMCALI celebraron y prorrogaron la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, cuyo artículo 98 reconoce el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de serviciosCUI 11001020400020260095700

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3 continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cincuenta (50) años de edad.

5. En ese contexto, e xpone que el señor Libreros Rojas laboró más de 20 años para EMCALI y que, al cumplir los 50 años, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con fundamento en el referido artículo convencional, pero la empresa negó la postulación.

6. Consecuentemente, el 11 de marzo de 2022 , el promotor demandó a su empleador. El conocimiento del

de jubilación con fundamento en el referido artículo convencional, pero la empresa negó la postulación.

6. Consecuentemente, el 11 de marzo de 2022 , el promotor demandó a su empleador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado número 76001310500420220011300; autoridad que mediante sentencia del 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de l promotor y conce dió el grado jurisdiccional de consulta.

7. Al desatar el r ecurso de apelación , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, confirmó la decisión el 2 de diciembre siguiente y condenó en costas al demandante.

8. Contra la anterior determinación el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 26 de noviembre de 2025 la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2026.CUI 11001020400020260095700

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9. En el reproche constitucional , el representante sostiene que los fallos incurrieron en el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Luego, particulariza los reparos respecto de la sentencia de casación. En concreto, manifiesta que la Corte:

(i) desconoció que lo pactado en la Convención Colectiva 1999-2000 constituye un derecho adquirido que no puede

sentencia de casación. En concreto, manifiesta que la Corte:

(i) desconoció que lo pactado en la Convención Colectiva 1999-2000 constituye un derecho adquirido que no puede ser anulado por un acuerdo posterior, conforme al artículo 53, inciso final, y al artículo 58 de la Carta Política, así como a lo dispuesto en la sentencia C -009 de 1994 de l Tribunal Constitucional;

(ii) confundió la norma con el derecho sustancial que contiene la convención, al concluir que el acuerdo posterior extinguió el derecho pensional reconocido inicialmente;

(iii) omitió aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, siendo que existía una interpretación más favorable al trabajador —respaldada por las sentencias de casación SL1886-2020, SL16811 -2017, SL2330-2023 y SL552 -2024, así como por las SU-267 de 2019, SU -027 de 2021 y SU -022 de 2023 de la Corte Constitucional— según la cual la edad prevista en el artículo 98 convencional es una condición de exigibilidad del derecho y no un requisito de causación concurrente con el tiempo de servicios y;CUI 11001020400020260095700 Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

5 (iv) se apartó de esa línea jurisprudencial favorable sin justificación razonable, adoptando una postura contraria a los principios de progresividad y a la prohibición de regresividad previstos en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Protocolo de San Salvador.

10. Por los motivos expuestos , solicitó tutelar los

regresividad previstos en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Protocolo de San Salvador.

10. Por los motivos expuestos , solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y orden ar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que case el fallo del Tribunal Superior de Cali para que, este último, como juez de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

11. Mediante auto del 6 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicc ión.

En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:

12. La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. señaló que la decisión controvertida se fundó en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, laCUI 11001020400020260095700

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6 normatividad aplicable y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es el resultado de la interpretación razonada del ordenamiento jurídico laboral y no una vía de hecho.

13. Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y

interpretación razonada del ordenamiento jurídico laboral y no una vía de hecho.

13. Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia y que, en el caso concreto, no se cumple con ninguno de los últimos, pues el debate planteado se circunscribe a su inconformidad con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, sin que ello configure defecto alguno.

14. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, afirmó que EMCALI carece de ella, por cuanto la sentencia fue proferida por un órgano judicial independiente en ejercicio de su autonomía funcional, sin que la entidad haya tenido injerencia alguna en su expedición ni pueda ser responsabilizada por sus efectos.

15. Con base en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

16. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.CUI 11001020400020260095700

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 -, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado de Mario Javier Libreros Rojas, entre otros, contra su homóloga laboral.

concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado de Mario Javier Libreros Rojas, entre otros, contra su homóloga laboral.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente caso, la Sala observa que el promotor acude al amparo constitucional con la finalidad de que l e sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión de las providencias judiciales mediante las cuales se despachó desfavorablemente la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.CUI 11001020400020260095700

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20. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

21. Lo anterior es relevante porque en el evento en que

vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

21. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requi sitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate deCUI 11001020400020260095700

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9 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

24. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al me nos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

25. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto

26. Efectivamente, el asunto reviste rele vancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020260095700

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27. También se encuentra acreditado el carácter subsidiario de la acción , debido a que el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.

subsidiario de la acción , debido a que el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.

28. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional , debe tenerse por actual la presunta afectación de cara a l cumplimiento del requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela.

29. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

30. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.

31. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

32. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por los defectos específicos que se les atribuyen.

33. Sin embargo, p ara efectos metodológicos, se estudiará únicamente el fallo proferido por la corte de cierreCUI 11001020400020260095700

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11 en materia laboral. Esto, por cuanto su pronunciamiento versa justamente sobre la legalidad del resto.

34. Como punto de partida, vale la pena recordar que mediante providencia del 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no

versa justamente sobre la legalidad del resto.

34. Como punto de partida, vale la pena recordar que mediante providencia del 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante con miras a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.

35. En ese contexto , pasa esta Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad.

36. Para empezar, importa destacar que los mismos reproches que formuló el promotor de la acción constitucional por esta vía -resumidos en los numerales (i) al

(iv)- fueron planteados en sede de casación. De hecho, en la sentencia, la homóloga laboral los sintetizó así:

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 13, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con los Art: 18, 19, 467, 470, 477, 478, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de «derecho»:CUI 11001020400020260095700 Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

12 1) Interpretar que la edad de 50 años constituye requisito de causación del derecho a la pensión, cuando las convenciones

Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

12 1) Interpretar que la edad de 50 años constituye requisito de causación del derecho a la pensión, cuando las convenciones colectivas establecieron la edad como requisito exclusivamente para el disfrute (exigibilidad) de la pensión.

  1. No reconocer el derecho adquirido del recurrente, generado en virtud de haber llenado los requisitos de tiempo de servicio antes de que feneciera la vigencia de la CCT 1999 -2000 y antes de la derogatoria de esa cláusula por la CCT 2004-2008.
  1. Desconocer que, bajo el régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, el recurrente tenía derecho a la causación del beneficio dentro del período establecido, pues cumplió el requisito de 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 2007.
  1. Transgredir el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), al aplicar de modo más gravoso una interpretación que restringe los derechos convencionales, en lugar de optar por la interpretación que más favorezca al trabajador (CSJ, SL16811 -2017; SL49342017).
  1. Vulnerar los artículos 18, 19, 467, 470, 477, 478 y 480 del CST, que regulan la negociación colectiva, la fuerza vinculante de las convenciones colectivas y la supra legalidad de las normas convencionales cuando otorgan mejores beneficios.

37. Con fundamento en los anteriores alegatos, la Sala Laboral de esta Corporación delimitó la problemática, así:

(…) la censura le cuestiona al juez plural que es errado analizar el

convencionales cuando otorgan mejores beneficios.

37. Con fundamento en los anteriores alegatos, la Sala Laboral de esta Corporación delimitó la problemática, así:

(…) la censura le cuestiona al juez plural que es errado analizar el compendio convencional y aseverar que el régimen de transición estipulado, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, tenía como presupuesto que ambos requisitos, tiempo y edad, debían acreditarse de manera conjunta, pues de acuerdo con elCUI 11001020400020260095700 Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

13 texto, la edad no resulta ser un requerimiento de causación, como si lo es el tiempo de servicios.

Así las cosas, se vislumbra que la controversia gira en torno al alcance del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 19992000 y si esta resulta aplicable al demandante en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, concretamente, en lo relativo al tiempo de servicios y edad previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.

Lo anterior por cuanto, el recurrente sostiene que, de haberse apreciado y valorado correctamente las normas convencionales por parte del juez plural, habría concluido que el demandante ostentaba un derecho pensional adquirido.

38. En ese contexto, pas ó a determinar s i la conclusión según la cual el demandante no cumplió con los requisitos de la prestaci ón convencional exigidos en la Convención Colectiva 1999-2000 fue errada o no.

38. En ese contexto, pas ó a determinar s i la conclusión según la cual el demandante no cumplió con los requisitos de la prestaci ón convencional exigidos en la Convención Colectiva 1999-2000 fue errada o no.

39. Para ello, empezó por transcribir la norma convencional con fundamento en la cual se solicitó el reconocimiento y, luego, la contenida en el acuerdo suscrito de manera posterior el 4 de mayo de 2004 entre las mismas partes, frente al tema objeto de controversia.

40. Con esto, resaltó que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a las normas convencionales trans critas, por ejemplo, en sentencia SL2085-2025.CUI 11001020400020260095700

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41. A partir de allí, reiteró el criterio que ha adoptado

la Corte en estos casos, esto es que:

(…) la convención colectiva de 1999-2000 conservó su vigencia hasta el momento en que fue suscrita la convención colectiva 20042008, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, ello, en virtud del proceso de negociación adelantado por las mismas partes. En dicho acuerdo convencional (2004-2008) se dispuso expresamente que solo subsistirían las prestaciones convencionales que se mencionarán expresamente en este último acuerdo.

En otras palabras, en relación con los derechos reconocidos en la convención de 1999 -2000, solo se conservarían aquellos que de manera expresa se establecieran en el acuerdo convencional de 2004-2008.

En otras palabras, en relación con los derechos reconocidos en la convención de 1999 -2000, solo se conservarían aquellos que de manera expresa se establecieran en el acuerdo convencional de 2004-2008.

En lo atinente a la pensión convencional de jubilación, la convención 2004-2008 reguló de manera clara que, a partir del 1° de enero de 2008, los trabajadores de la empresa quedarían sujetos al régimen general del sistema de seguridad social en pensiones (artículo 49). Sin embargo, dicha convención estableció un régimen de transición que permitió mantener el beneficio pensional convencional en los términos previstos en la convención de 1999 -2000, (artículo 48) siempre que: (i) los trabajadores cumplieran con los requisitos exigidos por esta última, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y, (ii) tuvieran un contrato de trabajo vigente al entrar en vigor dicha convención.

42. De hecho, precisó que tal interpretación se acoge al precedente de la Corporación en materia de vigencia de convenciones colectivas, según el cual:CUI 11001020400020260095700

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El t érmino de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia,

conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aun cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. (CSJ SL 2969-2024)

43. Dicho lo anterior, la Sala aclaró que también ha sido pacífica la postura adoptada frente a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1999 -2000 para acceder a la pensión de jubilación, siendo estos: (i) cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y (ii) alcanzar la edad de 50 años.

44. Explicó también que tal lectura del texto convencional se deriva del uso de la conjunción «y», lo que denota la exigencia conjunta de ambos presupuestos, a la vez que excluye la posibilidad de que se califique de ambigua la disposición para proponer interpretaciones alternativas , cuando lo cierto es que el intere sado no cumplió con los requisitos exigidos por la convención colectiva para hacerse acreedor del derecho pensional.

45. Incluso, se ocupó de los señalamientos asociados con un supuesto desconocimiento de los prin cipios de favorabilidad y progresividad, derribando cada uno de ellos por los siguientes motivos:CUI 11001020400020260095700

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con un supuesto desconocimiento de los prin cipios de favorabilidad y progresividad, derribando cada uno de ellos por los siguientes motivos:CUI 11001020400020260095700 Número interno 154249 Tutela de primera instancia Mario Javier Libreros Rojas

16 De manera adicional, se hace claridad en que en la aplicación del principio de favorabilidad el examen de las normas implica que se encuentren vigentes, lo cual no se cumple en el cas o concreto, por cuanto es claro que la vigencia de la convención de 1999 -2000, mantuvo su vigor hasta la suscripción del acuerdo convencional de 2004-2008, el cual contempló un régimen de transición en materia pensional, cuyos requisitos no fueron cumplidos por el actor. Luego no se trata de la aplicación de normas vigentes.

Advierte la Corte además que tampoco, hay lugar a la trasgresión del principio de progresividad, puesto que debe entenderse que la convención colectiva de trabajo, en el marco de las relaciones laborales tiene una vocación de inalterabilidad o inderogabilidad por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos y no a través de cualquier acto y sin mayores formalidades (CSJ SL 1486-2025).

46. Finalmente, descartó que el accionante gozara de un derecho adquirido -como lo reclam a su apoderadoacudiendo a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la consecuencia necesaria que surge de aquella: no es acertado afirmar que tal instrumento consagre derechos inmodificables, ya que su origen está ligado a un

acudiendo a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la consecuencia necesaria que surge de aquella: no es acertado afirmar que tal instrumento consagre derechos inmodificables, ya que su origen está ligado a un proceso de concertación que permite reflejar la voluntad de las partes , dentro de los limites legales y de respeto a los derechos mínimos garantizados por el ordenamiento.

47. Entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia zanjó e l debate que ahora se presenta ante este juez constitucional.

48. Así pues, es claro que la decisión censurada atiende al principio de la libre formación del convencimiento,CUI 11001020400020260095700

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17 lo que conlleva a que sea inmutable por vía de tutela, al no haberse acreditado defecto alguno en el razonamiento . Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

49. En virtud de ello , no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin a la controversia.

50. Finalmente, es fundamental reiterar que la acción

la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin a la controversia.

50. Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

51. Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo promovido y las pretensiones que como presupuesto de aquel se formularon.CUI 11001020400020260095700

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18 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado por el apoderado de

MARIO JAVIER LIBREROS ROJAS.

2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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