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CSJ - STP5766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5766-2026 Radicación N.° 154303 Acta No. 111

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 12 del Circuito de la misma especialidad y ciudad,CUI 11001020400020260097700

Número Interno 154303 Tutela Primera Instancia Eusebio María Gómez Hoyos

2 así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 1100131050122023-00297-01.

II. HECHOS

3. EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no han sido resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de reposición y s úplica que presentó dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050122023-00297-01, con ocasión del auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.

dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050122023-00297-01, con ocasión del auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.

4. El accionante afirmó que la reposición fue presentada el 8 de octubre del 2025, sin que hasta el momento de acudir al amparo “se haya efectuado siquiera un ingreso a despacho de la misma, lo cual presenta una mora injustificada”, por lo que solicitó que los recursos sean resueltos de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

5. Mediante auto del 7 de abril de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del as unto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos deCUI 11001020400020260097700

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3 garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Con ocasión de lo anterior se recibieron los siguientes informes:

6. El titular del Juzgado 12 Laboral del Ci rcuito de Bogotá informó cuáles fueron las actuaciones que se desarrollaron en el proceso ordinario laboral con radicado 110013105012-2023-00297-00, promovido por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

MARÍA GÓMEZ HOYOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

7. Refirió que el 30 de julio de 2024, profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo, por lo que el 5 de agosto de esa misma anualidad, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha le haya sido devuelto por dicha Corporación.

8. Solicitó su des vinculación del presente t rámite al afirmar que el proceso ordinario referido, se realizó observando y aplicando los parámetros legales vigentes que rigen la materia, sin que esté pendiente actuación alguna por parte de ese juzgado.CUI 11001020400020260097700

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9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y peticionó ser desvinculado de la acción constitucional.

10. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó negar el amparo de la acción constitucional al no configurarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

11.Una magistrada de la Sala de Casación Laboral

solicitó negar el amparo de la acción constitucional al no configurarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

11.Una magistrada de la Sala de Casación Laboral refirió que el 3 de septiembre de 2025, inadmitió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105012-2023-00297-00, decisión contra la que el 8 de agosto de la misma anualidad se presentó reposición.

12. De otra parte relató que con ocasión de la solicitud de impulso procesal presentada el 12 de marzo de 2026, por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS, se le informó que los procesos son atendido s conforme al orden de ingreso al despacho.CUI 11001020400020260097700

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13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

14. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023

(Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,

es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concretoCUI 11001020400020260097700 Número Interno 154303 Tutela Primera Instancia Eusebio María Gómez Hoyos

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16. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala de Casación Laboral , resuelva los recursos de reposición y súplica presentados en contra de l a uto AL6742 -2025 proferido el 3 de septiembre de 2025 y notificado el 6 de octubre de esa misma anualidad, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, argumentando la falta de legitimación del apoderado.

17. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

18. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se

contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

18. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial

19. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y qu e suCUI 11001020400020260097700

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7 incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

20. Es así como la Cons titución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

21. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el ti empo, sino que exige

controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

21. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el ti empo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado

que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incump limiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumenCUI 11001020400020260097700

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8 de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión e n el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

22. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

22. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del ordenCUI 11001020400020260097700

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9 para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de s olución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

23. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos

derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

23. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

24. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral , por no resolver la reposición y súplica presentados contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación , dado que desde que se interpuso -8 de octubre de 2025-, hasta la fecha han transcurrido más de 5 meses sin que haya obtenido respuesta.

25. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, loCUI 11001020400020260097700

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10 primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 63 del Código de Proceso Laboral y de la Seguridad Social, pues el fallador debía hacerlo dentro de los 3 días siguientes a su presentación.

26. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el

siguientes a su presentación.

26. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

27. Al respecto, la homologa Laboral, informó que:

«El 23 de mayo de 2025 se repartió el trámite a esta corporación.

El 19 de junio de 2025 , esta sala emitió proveído en el que requirió al abogado Jorge Enrique Romero Pérez para que acreditara la calidad de abogado de la parte recurrente y al llegar a y poder de sustitución.

El 25 de junio siguiente el requerido apoderado dio respuesta.

Mediante auto CSJ AL6742-2025 de 3 de septiembre de ese año, esta corporación inadmitió el recurso de casaciónCUI 11001020400020260097700 Número Interno 154303 Tutela Primera Instancia Eusebio María Gómez Hoyos

11 interpuesto, en la medida que no se acreditó la legitimación adjetiva.

Inconforme con lo anterior, el 8 de agosto posterior presentó recurso de repo sición, mecanismo que se dio traslado a las partes el día siguiente.

El 10, 16 y 17 de los sujetos procesales descorrieron traslado del recurso horizontal.

El 12 de marzo de 2026 el actor solicitó impulso procesal y el 27 posterior, la Secretaría de esta sala le dio respuesta a su

El 10, 16 y 17 de los sujetos procesales descorrieron traslado del recurso horizontal.

El 12 de marzo de 2026 el actor solicitó impulso procesal y el 27 posterior, la Secretaría de esta sala le dio respuesta a su pedimento en el que le indicó qué “los procesos en la sala de casación laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos, que para el efecto consagra el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 20 de 2024”».

28. Frente a lo manifestado por el accionante explicó:

«De lo anterior, se tiene que el trámite impartido al asunto se ha efectuado dentro de los lineamientos de ley, sin que exista una demora injustificada que pueda abrir paso a la órbita constitucional.

Cabe reiterar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley Estatutaria 2430 del 2024, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal efecto , el cual no puede desconocerse o alterarse».CUI 11001020400020260097700 Número Interno 154303 Tutela Primera Instancia Eusebio María Gómez Hoyos

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29. Insistió en que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al hoy accionante , con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de una decisión.

30. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha

generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al hoy accionante , con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de una decisión.

30. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T230/2013, reiterada en T -186/2017), pues está atendiendo los asuntos en el orden de ingreso al despacho.

31. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por la homóloga Laboral , pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

32. Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020400020260097700

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13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS en contra de la Sala de

13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C90F261847D5AAC09FB0294E68604715A228F4409993EAA81A3994699B1D3242

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