🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5767-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5767-2023 Radicación n° 130772 Acta 109 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la situación advertida en la providencia ATP368-2023 1, decide la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional con asignación de la carga laboral de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS , trámite al que fueron vinculados como accionados, la autoridad judicial recurrente, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y, como terceros con interés legítimo para 1 Mediante providencia ATP368-2023 de 9 de marzo de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción de tutela, por no haberse integrado adecuadamente el contradictorio. En concreto, la no vinculación de Abelardo Peinado Nieves y Silvia Polania Ahumedo. El primero, corresponde a uno de los denunciados; la segunda, es la denunciante en

el proceso penal fundamento de la tutela.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS 2 intervenir, las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de la denuncia que formuló Silvia Polania Ahumedo Madero (11 de julio de 2014) contra JOSÉ AMARIS TORRES BALLESTAS y Abelardo Peinado Nieves, se inició investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público.

Los hechos denunciados correspondieron a que, presuntamente, JOSÉ AMARIS TORRES BALLESTAS utilizó la confianza de los fallecidos padres de la denunciante, quienes en vida le arrendaron un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-47360, para apoderarse del mismo a través de la figura de compra venta, para lo cual se utilizaron documentos adulterados. Acto jurídico que hizo valer en un proceso de sucesión, donde logró la adjudicación del bien.

2. Correspondió el asunto a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena quien adelantó la investigación, la cual culminó con la expedición de la resolución de 12 de octubre de 2019, mediante la cual, dispuso la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Además, tras advertir la concurrencia de un delito y la

preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Además, tras advertir la concurrencia de un delito y la responsabilidad de los investigados, dispuso el restablecimiento del derecho y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

3 Puntualmente, frente a este aspecto resolvió: “Segundo: Restablecer el derecho y entrega a la señora SILVIA POLANIA AHUMEDO MADERO y familia, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-47621, ubicado en el barrio el bosque callejón Fuentes, delimitado con los siguientes linderos […], por haberse demostrado objetivamente la comisión del delito de fraude procesal.

Tercero: Comisionar al alcalde menor de la zona Histórica y Caribe Norte para que materialice el restablecimiento del derecho y entrega del bien inmueble ordenado en el numeral anterior.

Cuarto: Comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se haga la cancelación de carácter provisional de la anotación número 2 del certificado de instrumentos públicos correspondiente a la adjudicación en sucesión del bien inmueble identificado con la matrícula […]”.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

3. La Fiscalía 7ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de 26 de octubre de 2022, confirmó dicha

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

3. La Fiscalía 7ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de 26 de octubre de 2022, confirmó dicha determinación y negó la nulidad propuesta por la defensa.

Posteriormente, JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS, por conducto de su apoderado, presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena “solicitud de control de legalidad” de la medida de restablecimiento adoptada en el proceso. En auto de 19 de diciembre de 2022, dicha autoridad judicial, informó que, no era posible emitir un pronunciamiento por cuanto a ese despacho no se había repartido alguna actuación para control de legalidad y por tanto, era “imposible efectuar algún pronunciamiento sobre dicha actuación hasta tanto no sea asumido el conocimiento de la misma”.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

4 Afirmación que fundó en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, según la cual, en tratándose de peticiones de control de legalidad, “formulada la petición ante el Fiscal de la Nación (sic) o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto […]”.

4. JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) no debió iniciarse la actuación penal, por cuanto para la fecha de formulación de la denuncia ya se encontraba

correspondiente reparto […]”.

4. JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) no debió iniciarse la actuación penal, por cuanto para la fecha de formulación de la denuncia ya se encontraba prescrita, por tanto, debió declarar anticipadamente la “preclusión”; ii) sobre esa misma base, la fiscalía no tenía competencia para decretar medidas de restablecimiento del derecho; iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena debió pronunciarse de fondo respecto de la “solicitud de control de legalidad”.

5. Propone como pretensión, dejar sin efectos, lo actuado dentro del proceso penal fundamento de la tutela, desde el auto de 9 de septiembre de 2014, mediante el cual, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena “avocó el conocimiento”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso. Estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En relación con los específicos, estimó configurado un defecto procedimental.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

5 Ello en la medida en que las fiscalías accionadas dispusieron la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, y además, como restablecimiento del derecho en favor de la víctima, procedieron a ordenar la cancelación de los registros obtenidos

preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, y además, como restablecimiento del derecho en favor de la víctima, procedieron a ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, para lo cual realizaron un juicio de responsabilidad de los procesados, actuar que afectó el principio de presunción de inocencia. Cuando lo cierto es que, es posible adoptar medidas de restablecimiento del derecho cuando se decreta la preclusión por prescripción, pero siempre y cuando, ello no implique un análisis de la responsabilidad penal de los procesados. En consecuencia, resolvió: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano José Amaris Torres Ballestas, como consecuencia de ello, se dejan sin efectos parcialmente, la providencia judicial de fecha 12 de octubre de 2019, emitida por el Fiscal Seccional 17 de Cartagena y la de fecha 26 de octubre de 2022, emitida por el Fiscal 7 delegado ante el tribunal de Cartagena, y se le ordena al Fiscal 17 Seccional de Cartagena, que se pronuncie nuevamente con relación a la solicitud de restablecimiento de derechos solicitada por las víctimas del proceso penal identificado con el radicado No. 251088, el cual rige bajo los causes de la Ley 600 de 2000”. DE LA IMPUGNACIÓN La delegada de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional “con asignación de la carga laboral de la Fiscalía 17 Seccional” de Cartagena presenta escrito donde impugna el fallo. Sin embargo, no expone alguna

La delegada de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional “con asignación de la carga laboral de la Fiscalía 17 Seccional” de Cartagena presenta escrito donde impugna el fallo. Sin embargo, no expone alguna argumentación.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS y ordenó a las Fiscalías 17 Seccional de Cartagena y Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, pronunciarse nuevamente en relación con la solicitud de restablecimiento del derecho, dentro del proceso que adelantó contra dicho ciudadano. En lo que corresponde al tema objeto de impugnación, se partirá por señalar que, JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS acudió a la acción de tutela por inconformidad porque: i) la fiscalía hubiese iniciado

En lo que corresponde al tema objeto de impugnación, se partirá por señalar que, JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS acudió a la acción de tutela por inconformidad porque: i) la fiscalía hubiese iniciado investigación en su contra, siendo que, desde la presentación de la denuncia era evidente la estructuración de la figura jurídica de la prescripción de la acción penal y, por tanto, desde ese momento, debió emitir una decisión anticipada de “preclusión” y sobre misma base, ii) carecía de competencia para adelantar la investigación, ni para decretar medidas de restablecimiento del derecho. El Tribunal A-quo, consideró que, las fiscalías accionadas incurrieron en una irregularidad, porque si bien, conforme el artículo 66CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS 7 de la Ley 906 de 2004, la adopción de medidas de restablecimiento son viables “en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio origen a la obtención de título de propiedad o de gravámenes sobre los bienes sujetos a registro”, lo cierto es que, en la resolución llevaron a cabo juicios de valor de responsabilidad penal de los investigados en favor de quienes declaró la preclusión por prescripción. Sobre esa base, dejó sin efectos las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por las Fiscalías 17 Seccional de Cartagena y 7 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de fechas

declaró la preclusión por prescripción. Sobre esa base, dejó sin efectos las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por las Fiscalías 17 Seccional de Cartagena y 7 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de fechas 12 de octubre de 2019 y 26 de octubre de 2022, respectivamente, y les ordenó pronunciarse de nuevo en relación la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por las víctimas, teniendo en cuenta para ello, el mencionado aspecto. Ahora, comoquiera que, quien impugna es la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, por inconformidad con dicha determinación, será este el marco que se tomará en cuenta para efectos de resolver la impugnación. Esta Corporación en la providencia AP-3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998 en relación con la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento de derecho de las víctimas, cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción, sostuvo que ello es viable. Luego, no existe la irregularidad pregonada por el accionante, en punto a que, la prescripción de la acción penal, traía consigo la imposibilidad de imponer adoptar medidas de la mencionada naturaleza.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

8 Sin embargo esta Corporación, en la misma providencia puntualizó que, es posible decretar la preclusión y adoptar medidas de restablecimiento, siempre que, no sea necesario emitir un juicio sobre la participación de los procesados en el delito, pues de lo contrario, se

que, es posible decretar la preclusión y adoptar medidas de restablecimiento, siempre que, no sea necesario emitir un juicio sobre la participación de los procesados en el delito, pues de lo contrario, se afectaría el principio de presunción de inocencia que solo se desvirtúa con la existencia de una sentencia condenatoria en firme. Puntualmente, en dicha providencia esta Corporación sostuvo: 2.3. La posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho, cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción En la sentencia C-060 de 2008 la Corte Constitucional menciona la terminación de la actuación penal por extinción de la acción penal por muerte del procesado y por prescripción, y da a entender que en estos casos también procede la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, a manera de restablecimiento del derecho. Debe aclararse que esa posibilidad se plantea como un ejemplo, pero no se desarrollan las reglas bajo las cuales operaría la figura. La Sala advierte que la cancelación definitiva de registros, a título de restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción penal por prescripción, obliga a un análisis diferente de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los del procesado. Además, debe considerarse que con la extinción de la acción penal por prescripción se acentúa el derecho del procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política). En efecto, como lo resaltó la Corte Constitucional en la

(artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política). En efecto, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2010: […] Por tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado (en el ámbito de la Ley 600 de 2000). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados. Esto por cuanto, según la hipótesis de la acusación, avalada en los fallos de primera y segunda instancias, el carácter fraudulento se deriva del error enCUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS 9 que los indagados hicieron incurrir a los denunciantes para lograr que éstos les trasfirieran parte de sus bienes a terceros. Así, encuentra la Sala que no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por

declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”2. La realidad fáctica que ahora analiza la Sala es diferente a las estudiadas en otros casos donde la Sala ordenó la cancelación de registros, a pesar de haberse extinguido la acción penal por prescripción. En esos casos, se demostró que los títulos habían sido falsificados, lo que bien puede declararse sin que implique necesariamente un juicio de autoría o participación (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881). Estas hipótesis tienen semejanzas con los casos de falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto responsable, en la medida en que el carácter apócrifo del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular”. Bajo el anterior contexto, la Sala comparte la decisión del A-quo, pues, las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia por las Fiscalías 17 Seccional del Cartagena y 7 de la Unidad Delegada ante el

Bajo el anterior contexto, la Sala comparte la decisión del A-quo, pues, las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia por las Fiscalías 17 Seccional del Cartagena y 7 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de octubre de 2019 y 26 de octubre de 2022, el fundamento para decretar medidas de restablecimiento del derecho en favor de la víctimas, devino de varios aspectos, entre ellos, un análisis detallado de responsabilidad penal de los procesados, así como de cada una de la pruebas allegadas, a partir de las cuales era posible endilgarles dicha responsabilidad, entre ellas, las respuestas ofrecidas en las indagatorias rendidas por los procesados. 2 Negrillas fuera del texto original.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

10 Precisamente, luego de dicha análisis, por demás extenso, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena concluyó: “[…] Así las cosas, se tiene que se está en presencia de la materialización de la conducta punible de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público y privado, como autor material del comportamiento punible a JOSÉ AMARIS TORRES BALLESTAS, al utilizar documentos adulterados, como se señaló anteriormente, en este proveído en el proceso de sucesión intestada de los finados Ignacion (sic) Ahumedo y Rita Madero, y así obtener de manera fraudulenta decisión contraria a la ley cuando se le

sucesión intestada de los finados Ignacion (sic) Ahumedo y Rita Madero, y así obtener de manera fraudulenta decisión contraria a la ley cuando se le adjudicó en dicho proceso el bien inmueble ubicado en el callejón fuentes avenida Crisanto Luque # 21ª-116 barrio bosque, sin tener ningún derecho real y material. Respecto de la probable responsabilidad del sindicado ABELARDO PEINADO, en el presente asunto, esta Agencia fiscal con providencia de fecha 13 de diciembre de 2018, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento al considerar muy a pesar de no dar respuestas concretas respecto a los hechos, es cierto que no tuvo participación en la materialización de la conducta punible de fraude procesal y muchos menos en el delito de falsedad, que su actuar se limitó a realizar compra-venta del bien inmueble al señor JOSÉ ARAMIS BALLESTAS TORRES (sic), para posteriormente volvérselo a vender un año después por el mismo valor, por lo que para el despacho se trato fue de una simulación de acuerdo a la legislación civil, para tratar de ocultar el comportamiento delictivo del señor JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS. Es importante resaltar que estas dos personas JOSÉ ARAMIS TORRES y ABELARDO PEINADO, tienen un parentesco familiar con el funcionario de la notaria tercera de Cartagena, SENEN TORRES BALLESTAS, el cual facilitó y colaboró en la realización y materialización de la conducta punible de falsedad. A partir de dicho análisis, estimó que, pese a que la acción penal se

con el funcionario de la notaria tercera de Cartagena, SENEN TORRES BALLESTAS, el cual facilitó y colaboró en la realización y materialización de la conducta punible de falsedad. A partir de dicho análisis, estimó que, pese a que la acción penal se encontraba prescrita, tales elementos permitían adoptar medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas. Postura que, la Fiscalía 7 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena avaló en su integridad y constituyó el fundamento para confirmar las directrices dirigidas al restablecimiento del derechos, dispuesta en favor de las víctimas.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

11 En el anterior contexto, como se anticipó, la Sala comparte la decisión de primera instancia de conceder el amparo en los términos allí establecidos. Sin embargo, a partir del anterior estudio, es importante precisar que, contrario a lo señalado por el A-quo el defecto advertido no es procedimental, sino sustantivo. Ello en la medida que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-573/17, T-367/18, entre otros) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable y conduce con ello al desconocimiento absoluto de las formas del juicio. En tanto que, el sustantivo refiere a cuando el funcionario, en este

injustificadamente de la normativa procesal aplicable y conduce con ello al desconocimiento absoluto de las formas del juicio. En tanto que, el sustantivo refiere a cuando el funcionario, en este caso judicial, “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma”. Ello en la medida que, en el caso concreto, el abordaje que se reprocha y fundamenta la concesión de amparo, deviene de la inadecuada lectura y aplicación de los derechos de los procesados, derivados de la aplicación del principio de presunción de inocencia, de los derechos de los procesados en la actuación penal. Es decir, la irregularidad deviene de un aspecto sustancial más no procesal.CUI 13001220400020230001902 Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

12 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 13001220400020230001902

Tutela de 2ª instancia nº 130772

eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 13001220400020230001902

Tutela de 2ª instancia nº 130772

JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS

13

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...