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CSJ - STP5768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5768-2023 Radicación n° 130794 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de Comunicación Celular S.A. Comcel S.Ahoy Telmex Colombia S.A., frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a presente queja constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno “La actora formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela judicial efectiva» y «primacía del derecho sustancial» Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., hoy Telmex Colombia S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de

Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., hoy Telmex Colombia S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2018, el cual terminó por decisión unilateral de su empleador pese a situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, se decrete ineficaz el despido, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía y se condene al pago indexado de salarios, su nivelación, reliquidación de comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. En subsidio, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y de los perjuicios materiales y morales ocasionados. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos, condenó al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $31.227.867 y negó las demás pretensiones. Señala que al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. Refiere que solicitó la aclaración y adición de dicha providencia dado que el

contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. Refiere que solicitó la aclaración y adición de dicha providencia dado que el Tribunal no se pronunció acerca de la indexación de la condena; no obstante, el referido Colegiado la negó mediante auto de 24 de octubre de 2022. En criterio de la actora, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el fallo de segundo grado indicó que no accedería a la actualización de la indemnización reconocida porque tal petición no la planteó en la demanda, pese a que sí la formuló como pretensión principal. Refirió que si bien la indemnización que se le otorgó lo fue en virtud de la pretensión subsidiaria que formuló, en la demanda precisó que salvo las pretensiones principales 1.ª, 4.ª, 8.ª, 11, 12 y 13, «las pretensiones subsidiarias lo serán de conformidad con las principales», con lo cual mantuvo la pretensión 20 en la que pidió la indexación de las condenas. 2Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja actualizar la indemnización por despido injusto concedida en fallo de 11 de agosto de 2022”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Superior de Tunja actualizar la indemnización por despido injusto concedida en fallo de 11 de agosto de 2022”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja erró al indicar que la demandante no solicitó la indexación de la indemnización por despido injusto concedido en virtud de sus pretensiones principales, ya que, logró advertirse que Rodríguez Moreno planteó como pretensión principal la actualización de las condenas que resultaren a su favor. Adicionalmente, refirió que el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de sus facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor del demandante, en aras de salvaguardar los principios de equidad, justicia social y buena fe, “pues no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en su favor con una moneda depreciada”. Por lo anterior expuesto, concedió el amparo invocado por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno y ordenó: “SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto negaron la indexación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida a la accionante.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que,

3Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301

indemnización por despido sin justa causa reconocida a la accionante.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que,

3Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.- hoy Telmex Colombia S.A. 1 quien señaló su inconformismo con la decisión de primera instancia, pues indicó que es responsabilidad del demandante indicar claramente cuáles son las pretensiones principales y subsidiarias, más no es tarea del juez definirlas, tal como fue determinado por el fallo emitido por el a-quo constitucional. Señala, que al amparase el derecho deprecado por la accionante, genera una violación del derecho al debido proceso de su representada, pues la misma “confiando en la administración de justicia” sustento sus motivos de oposición a las pretensiones laborales en la fijación del litigio que se estableció en su momento procesal, y en base a esto y en concordancia con el principio de consonancia limitó su derecho de defensa y contradicción a esas “delimitaciones procesales”, sin que la indexación de la indemnización por despido sin justa causa hubiera sido reconocido. De la misma manera, refirió que la peticionaria no logró acreditar la existencia de una urgencia, necesidad, gravedad, perjuicio inminente o

de la indemnización por despido sin justa causa hubiera sido reconocido. De la misma manera, refirió que la peticionaria no logró acreditar la existencia de una urgencia, necesidad, gravedad, perjuicio inminente o violación a un derecho fundamental de la actora con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que amerite la prosperidad del presente tramite tutelar. 1 Vinculada en la acción de tutela como tercero con interés al ser parte en el proceso Laboral. 4Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno Igualmente, señaló que la presente no satisface los requisitos generales de prosperidad de la acción de tutela, pues la decisión que la accionante pretende dejar sin efecto fue emitida por el ad-quem laboral hace más de “ 5 meses”, lapso que según la jurisprudencia no se puede entender como razonable y que permite demostrar que “si el accionante esperó tanto tiempo para instaurar la tutela, es que no existía ninguna amenaza o perjuicio irremediable, porque de haber existido, necesariamente habría instaurado la acción de tutela una vez estuviera ejecutoriada la sentencia del Tribunal, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar el amparo solicitado (sic)”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de

Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a resolver si razón le asiste al representante legal de la sociedad impugnante Comunicación Celular S.A. Comcel S.Ahoy Telmex Colombia S.A., quien consideró que el A quo constitucional no acertó al conceder el amparo invocado por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno, pues la demandante en el proceso laboral no indicó ni como pretensión principal o subsidiaria la indexación o cuantificación con intereses de mora a la indemnización reconocida, por lo cual, su concesión en sede de tutela genera una violación al debido proceso de su representada, quien solo se opuso a las solicitudes realizadas en la demanda laboral. 5Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ

STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ

STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 6Tutela de 2ª instancia n º 130794

perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 6Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la negativa de adición de la sentencia de segundo grado fue proferida el 24 de octubre último, estando dentro de un lapso razonable, pues su presentación no excedió los 6 meses que han sido catalogados por la jurisprudencia como termino razonable; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.

motivaron el origen de este trámite constitucional; y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a la negativa en la concesión del

CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a la negativa en la concesión del recurso de adición y de aclaración de la sentencia emitida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja presentado por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno, pues en referida providencia se negó el reconocimiento de la indexación o cuantificación con intereses de mora a la indemnización reconocida solicitada por la demandante. Para desatar tal solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte demandante, el tribunal accionado, partió por indicar que las providencias emitidas por las autoridades judiciales están amparadas por una presunción de seguridad, lo que demuestra que no son revocables ni reformables por el juez las profirió, adicionalmente, señaló que en cuanto a la solicitud de indexación o cuantificación con intereses de mora de la indemnización reconocida, indicó que tal petición no se formuló en la demanda, circunstancia que imposibilitaba su estudio en esa instancia, dado que el juez de segundo grado carece de facultades ultra y extra petita. Posteriormente, citó el artículo 278 del CGP y para efectos de desestimar petición, argumentó que: “Se advierte de manera incontrastable que no es posible que se reabra el debate, para hacer nuevos razonamientos o exponer otros puntos de vista que impliquen una revisión total o parcial de la decisión, como lo pretende el peticionario, porque ello comportaría una variación del fundamento de la providencia, lo cual no autoriza la comentada disposición.

impliquen una revisión total o parcial de la decisión, como lo pretende el peticionario, porque ello comportaría una variación del fundamento de la providencia, lo cual no autoriza la comentada disposición. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las incertidumbres de las partes o de la discrepancia con la decisión, sino aquellas dudas resultantes de redacción confusa, ambigua o de la trascendencia de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva, como lo indica el artículo 285 del C.G.P. incongruencias que no señaló la demandante en su escrito, lo que torna improcedente la aclaración solicitada. 8Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno En efecto, la parte demandante funda la solicitud de aclaración y adición en argumentos que corresponden al sentido mismo de la decisión que se abstuvo de imponer la “actualización de la indemnización reconocida o cuantificación con intereses de mora, porque no se pidieron en la demanda, conclusión de la que disiente el peticionario, porque en la pretensión principal 20ª de la demanda solicitó que se ordenara “la actualización de todas las sumas de dinero que resultaren a favor de la demandante en la respectiva sentencia”, desconociendo que se accedió a las pretensiones segundas subsidiarias que invocaban que se declarara la terminación injusta del contrato de trabajo, con el pago de la indemnización correspondiente, la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, la indemnización

segundas subsidiarias que invocaban que se declarara la terminación injusta del contrato de trabajo, con el pago de la indemnización correspondiente, la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, la indemnización prevista en la ley 361 de 1997 y “Las demás pretensiones de conformidad con las pretensiones principales”, sin indicar expresamente a cuál o cuáles de ellas se refería, restándole claridad a la demanda, lo que impedía interpretar que se trataba de la actualización de las condenas que pretende se le reconozcan a través de la adición y aclaración de la sentencia, lo cual no es procedente como se indicó antes”. Puestas así las cosas, al realizar el estudio de la decisión confutada esta Sala logró determinar que en el escrito de la demanda laboral, la demandante en su pretensión No. 20 solicitó: «ordenar la actualización de todas las sumas de dinero que resultaren a favor de la demandante en la respectiva sentencia»., de la misma manera, se puede advertir Sonia Bernarda Rodríguez Moreno señaló en que subsidio de las pretensiones principales, se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios materiales y morales ocasionados. Por lo cual, esta Sala comparte el criterio esbozado por el a-quo constitucional, quien refirió que la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, había errado al considerar que la actora no había solicitado la indexación de la indemnización por despido sin justa causa concedida en

constitucional, quien refirió que la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, había errado al considerar que la actora no había solicitado la indexación de la indemnización por despido sin justa causa concedida en subsidio de sus pretensiones principales, pues del expediente laboral se logra percibir que Rodríguez Moreno planteó como pretensión principal la 9Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno actualización de las condenas que resultasen a su favor y de la misma manera en el acápite de pretensiones subsidiarias, precisó «las demás pretensiones de conformidad con las pretensiones principales», siendo claro que la indexación si fue solicitada desde el escrito inicial por la demandante. Aclarado lo anterior, debe señalarse que no le asiste razón al impugnante al indicar que la concesión del presente amparo lesiona los derechos fundamentales de su representada, pues como se explicó en anterioridad, la referida indexación si fue señalada por la demandante en su demanda laboral y resaltada en sus pretensiones subsidiarias, de la misma manera, debe recordarse tal como lo señaló la primera instancia constitucional, que a su vez es el máximo órgano de cierre laboral, “ el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor del demandante, en aras de salvaguardar los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional, pues no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en su favor con una moneda depreciada”.

principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional, pues no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en su favor con una moneda depreciada”. Por lo anterior expuesto, se logra evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja erró al momento de resolver la temática planteada, pues indudablemente dejo de lado la indexación solicitada, lo que amerita la intervención del juez en sede constitucional. Por lo anterior expuesto, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar, el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de 2ª instancia n º 130794 CUI 11001020500020230031301 Sonia Bernarda Rodríguez Moreno Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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