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CSJ - STP5768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 20001220400120260003401

Radicación n.° 153198 STP5768-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por VIVIANA ELISA MONTOYA GUARÍN, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esa providencia declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, autoridad que el 15 de enero de 2026 profirió sentencia de tutela de segunda instancia dentro de la acción constitucional con radicado 20001 -40-71-0012025-00341-01, cuya actuación cuestiona la accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

CUI: 20001220400120260003401

FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S.

2 En síntesis, la impugnante afirma que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el fallo de tutela del 15 de enero de 2026 incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación que presentó ante

señalado por la primera instancia, el fallo de tutela del 15 de enero de 2026 incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación que presentó ante los correos institucionales del despacho judicial y del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Valledupar. Señala que ello implicó que sus argumentos de inconformidad no fueran analizados en segunda instancia , lo que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1.- El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Valledupar resolvió la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., contra Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., mediante la cual pretendía la liberación de un inmueble, el cese de cobros asociados a una deuda por servicio de energía. Allí se declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque existían mecanismos principales de defensa judicial.

2.- El 19 de noviembre de 2025, la representante legal de la Fundación interpuso recurso de impugnación contra dicha decisión, anunciando que sería sustentado con posterioridad. Según afirma, el 11 de diciembre de 2025 remitió la sustentación del recurso a los correosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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posterioridad. Según afirma, el 11 de diciembre de 2025 remitió la sustentación del recurso a los correosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 3 institucionales del despacho judicial y del Centro de Servicios de los Juzgados para Adolescentes de Valledupar.

3.- El 15 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión de improcedencia. A pesar de que consideró que la impugnación no fue sustentada a tiempo, trajo a colación los argumentos de la demanda y, a partir de l análisis de estos, concluyó que la controversia no resultaba procedente en sede de tutela por existir mecanismos ordinarios de defensa judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- VIVIANA ELISA MONTOYA GUARÍN, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar. Alegó que, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 20001 -40-71-001-2025-00341-01, el juzgado de segunda instancia no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación que, según afirma, presentó el 11 de diciembre de 2025, lo que, en su criterio, implicó que no se resolvieran sus argumentos de inconformidad y

juzgado de segunda instancia no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación que, según afirma, presentó el 11 de diciembre de 2025, lo que, en su criterio, implicó que no se resolvieran sus argumentos de inconformidad y configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos al debido p roceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 4 4.1.- Sostuvo que dicha circunstancia impidió que sus argumentos fueran efectivamente analizados en segunda instancia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 y ordenar que se dicte una nueva decisión en la que s e estudie de fondo el recurso de impugnación.

5.- El 2 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela, lo cual desconoce el carácter excepcionalísimo de este mecanismo y las reglas que rigen su procedencia, máxime cuando la decisión cuestionada se encontraba en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

6.- La parte accionante impugnó el fallo de instancia. Sostuvo, en esencia, que el juez de segunda instancia omitió valorar la sustentación del recurso que afirma haber presentado oportunamente, lo que configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos

Sostuvo, en esencia, que el juez de segunda instancia omitió valorar la sustentación del recurso que afirma haber presentado oportunamente, lo que configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamentales, por lo que, en su criteri o, se justifica la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 5 artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, al proferir la sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de enero de 2026, incurrió en un defecto procedime ntal por abstenerse de resolver de fondo el recurso de impugnación, como lo afirma la accionante; o si, por el contrario, no se configura dicha irregularidad, en la medida en que la autoridad judicial sí abordó los hechos y argumentos de la demanda y , con base en ello, resolvió la controversia planteada, sin que haya lugar a conceder el amparo.

irregularidad, en la medida en que la autoridad judicial sí abordó los hechos y argumentos de la demanda y , con base en ello, resolvió la controversia planteada, sin que haya lugar a conceder el amparo.

9.- Para resolver el asunto, la Sala verificará, en primer término, la procedencia excepcional de la acción de tutela en el contexto de actuaciones surtidas dentro de otro trámite constitucional. Superado ese análisis, abordará el estudio del caso concreto.

c. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela: análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 6 10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial, se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

11.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra

contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022). En este último supuesto, s i la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede. (Cfr. CC T-313 de 2018, CSJ STP3715-2025, Rad. n.° 143764).

12.- Por su parte, cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad al fallo de tutela, la regla general es la improcedencia del amparo, dado que este mecanismo no puede utilizarse para reabrir trámites concluidos ni paraTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 7 sustituir los instrumentos previstos por el Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido dos hipótesis excepcionales en las que la tutela sí puede proceder: (i) cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trám ite del incidente de desacato, o (ii) cuando dicha vulneración tiene lugar en el trámite de la

proceder: (i) cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trám ite del incidente de desacato, o (ii) cuando dicha vulneración tiene lugar en el trámite de la impugnación del fallo de tutela. De manera que solo en estos dos eventos, y siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, se habilita la i ntervención del juez constitucional; en los demás casos, la acción resulta improcedente. (Cfr. CC SU-627 de 2015, SU -116 de 2018 y SU-387 de 2022).

13.- En este caso, no se está ante una “tutela contra tutela” en sentido estricto, pues la acción promovida por la parte demandante no se dirige contra el contenido sustantivo de la sentencia de segunda instancia del 15 de enero de 2026, sino contra una actuación surtida en su trámite: la presunta falta de valoración de la sustentación de la impugnación que afirma haber presentado ante el juez de segunda instancia dentro del expediente n.° 20001-40-71-001-2025-00341-01.

14.- En esa medida, el análisis de tutela es procedente, pues la irregularidad alegada ocurrió en el marco del trámite de impugnación del fallo de tutela, lo que, conforme a la doctrina constitucional señalada, habilita excepcionalmente el examen de la actuación mediante acción de tutela, en tanto se trata de uno de los eventos en los que es posible controvertir actuaciones surtidas dentro de dicho trámite, cuando se alega la violación de derechos fundamentales y noTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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controvertir actuaciones surtidas dentro de dicho trámite, cuando se alega la violación de derechos fundamentales y noTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 8 se cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial.

15.- A pesar de lo anterior , la Sala advierte que no se configura la vulneración alegada. Si bien la accionante sostiene que el juez de segunda instancia confirmó la improcedencia del amparo únicamente porque la impugnación no fue sustentada, lo cierto es que dicha afirmación carece de veracidad.

16.- En efecto, aunque en la providencia del 15 de enero de 2026 se indicó que el recurso no fue sustentado -pese a que la accionante afirma haber remitido la sustentación al buzón electrónico del juzgado de segunda instancia -, la autoridad judicial accionada retomó los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela y, a partir de su análisis, efectuó un estudio de fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la controversia planteada no resultaba procedente en sed e de tutela y, en consecuencia, confirmó el fallo de instancia.

17.- En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el trámite de la acción de tutela, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre la impugnación aun cuando esta no haya sido sustentada, en atención al principio de informalidad que rige este mecanismo, pues no existe exigencia constitucional ni legal

tutela, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre la impugnación aun cuando esta no haya sido sustentada, en atención al principio de informalidad que rige este mecanismo, pues no existe exigencia constitucional ni legal de sustentación del recurso (C.C., T-538 de 2017; Auto 114 de 2008; Auto A -267 de 2001; T-706 de 1999; T-501 de 1992). De ahí que no resulte admisible sostener la existencia de un defecto procedimental cuando, como ocurrió en este caso, la autoridad judicial asumió el conocimiento del asuntoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. 9 y resolvió de fondo la controversia planteada.

18.- Por lo anterior, no se evidencia la configuración de un defecto procedimental, pues el juez no se abstuvo de decidir ni limitó su análisis a un aspecto meramente formal -la falta de sustentación de la impugnación -, sino que resolvió el recurso de impugnación con base en el estudio de los elementos expuestos inicialmente en la demanda de tutela.

19.- En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado, para, en su lugar, negar la protección invocada, por las razones expuestas en esta providencia.

d. Conclusión

20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el

d. Conclusión

20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. No se acreditó la configuración del defecto procedimental alegado, pues, aunq ue se indicó que la improcedencia del fallo de tutela de segunda instancia obedecía a la falta de sustentación de la impugnación, lo cierto es que el juez de segunda instancia llevó a cabo un estudio de fondo de los hechos y argumentos de la demanda y, con base en ello, resolvió la controversia planteada, confirmando la improcedencia. Por tanto, no se evidencia omisión en el deber de decidir ni vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153198

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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