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CSJ - STP5769-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5769-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5769-2023 Radicación n° 130808 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por José William Peláez, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales aducidos en la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-007-2022-00121-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del

proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 2 de agosto de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó la de primer grado, tras considerar que el actor no reunió «50 […] ni 26 semanas, anteriores a la declaración de invalidez». Censuró esta última determinación pues, en su sentir, es beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,5% y cuenta con 790 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Manifestó que el colegiado convocado no le aplicó la norma más favorable ni tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores a la declaración de su estado de invalidez, pese a que la Corte Constitucional así lo tiene adoctrinado. Finalmente, aseguró que tiene 72 años de edad, su domicilio está catalogado como «estrato 2» cuenta con una «chaza de venta de dulces y cui[da] motos», sufre psicológicamente por la pérdida de su pierna y padece «úlcera varicosa que no [le] sana». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus

sufre psicológicamente por la pérdida de su pierna y padece «úlcera varicosa que no [le] sana». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de invalidez. La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2023 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

DEL FALLO RECURRIDO

2Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de las garantías constitucionales alegadas por el actor, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso extraordinario de casación, como medio de defensa idóneo para controvertir la sentencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese orden de ideas, el a quo afirmó que en el expediente no hay

cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese orden de ideas, el a quo afirmó que en el expediente no hay constancia de que el recurso fuera empleado, ni de razones válidas que justificaran su no interposición. Advirtió que dicha circunstancia tiene una notable relevancia, si se tiene en cuenta como lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Laboral que el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina en relación con las pretensiones que fueron desfavorables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Aunado a que, en materia de pensiones -como ocurre en este casose examina la incidencia futura, para lo cual se toma como referencia la vida probable o la esperanza de vida del interesado. Así las cosas, concluyó que el actor decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria, y precisó que tal omisión no lo faculta a acudir a la acción de tutela en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Además, que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez Fue interpuesta por el accionante, quien argumentó que es una persona de la tercera edad, de estrato uno, vendedor informal de dulces y

CUI 11001020500020230037101 José William Peláez Fue interpuesta por el accionante, quien argumentó que es una persona de la tercera edad, de estrato uno, vendedor informal de dulces y cigarrillos, y cuidador de motos en la calle, toda vez que debido al accidente laboral que padeció , ya no puede desempeñarse de otra forma para asegurar su subsistencia. Adujo que por su situación económica limitada no contaba con los recursos para contratar un abogado que lo representara en la interposición del recurso extraordinario de casación. Así mismo, señaló que cotizó más de 790 semanas al sistema de seguridad social y que tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez, teniendo en cuenta su situación de discapacidad y el estado de pobreza que le aqueja. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por José William Pelaéz, contra la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2023, en la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor.

vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor. 4Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez En tal sentido corresponde a la Sala determinar si se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Para abordar el objeto de estudio se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se examinarán las situaciones aducidas por el actor para sustentar su protección constitucional reforzada, como sujeto de especial protección. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial De forma reiterada1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad. De modo que, su ejercicio excepcional contra providencias

presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad. De modo que, su ejercicio excepcional contra providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos generales2 de procedencia y específicos 3 de procedibilidad »4, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. En tratándose de los requisitos generales de procedencia se observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, toda vez que se pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad; ii) se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que se discute la providencia que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, sobre el particular esta Sala de Decisión en armonía con la Corte

el requisito de inmediatez, comoquiera que se discute la providencia que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, sobre el particular esta Sala de Decisión en armonía con la Corte Constitucional, ha sostenido que el requisito de inmediatez se tiene por cumplido siempre en materia pensional, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible (CC T-013/19); iii) la irregularidad que se controvierte no es procesal; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y, aunque no se individualizan los derechos fundamentales afectados, de la relación de los hechos se puede intuir cuáles son los que se encuentran vulnerados, tales como derecho a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y, debido proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez Pese a lo anterior, se evidencia que tal como acertadamente lo concluyó el a quo no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. La subsidiariedad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales al alcance de la parte (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el escenario adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. El actor omitió interponer el recurso que, sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y

El actor omitió interponer el recurso que, sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la prestación de invalidez, la cual no puede ser remplazada por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC820-2020).

7Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez Así, en el caso puntual, -se iterael actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, que se constituye como el mecanismo de defensa idóneo. Precisamente, en la impugnación el mismo accionante reconoce que no acudió a este recurso

extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, que se constituye como el mecanismo de defensa idóneo. Precisamente, en la impugnación el mismo accionante reconoce que no acudió a este recurso debido a las limitaciones económicas para contratar un abogado que lo representara en sede de casación. No obstante, es pertinente indicar que este argumento no resulta válido, porque de las pruebas allegadas en esta acción constitucional no se advierte dicha situación. De allí que, la limitación económica no se constituye como una razón que amerite la intervención extraordinaria de este juez de tutela. De otra parte, el actor argumenta una pérdida significativa de la capacidad laboral, su situación de discapacidad, aunado a su condición de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad en situación de pobreza. Sobre el particular, se observa que fueron estas razones justamente las que lo llevaron a interponer una demanda con miras al reconocimiento pensional por invalidez, con el propósito de que el juez natural evaluara su situación particular de cara a sus pretensiones. Luego, ante una decisión contraria a sus intereses, podía acudir al recurso extraordinario de casación, mediante el uso de opciones alternas, tales como: a través de la solicitud de amparo de pobreza, el acompañamiento de la defensoría pública, e incluso haciendo uso de un contrato de cuota litis -alternativa que reconoce el actor en su escrito de tutela-. 8Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez

contrato de cuota litis -alternativa que reconoce el actor en su escrito de tutela-. 8Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez De allí que, las circunstancias que argumenta el actor no configuran un perjuicio irremediable que permita superar el requisito de subsidiariedad y resolver de fondo el asunto puesto en consideración. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 2ª instancia No. 130808 CUI 11001020500020230037101 José William Peláez

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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