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CSJ - STP577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 577 Acta 119 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTHA HELENA RÍOS AGUIRRE, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y precedente jurisprudencial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso ordinario laboral de adelantó contra la Caja deRadicado n° 577

MARTHA HELENA RÍOS AGUIRRE

Impugnación 2 Compensación Familiar de Risaralda, en actuación que vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la accionante MARTHA HELENA RÍOS AGUIRRE y desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Corporación, con la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 en virtud de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaraba la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, para en su

por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaraba la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, para en su lugar, negar las pretensiones de la actora y absolver a la parte demandada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 577

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Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado indicó que emitida la sentencia de segunda instancia, dispuso remitir el proceso al juez a quo para lo de su cargo.

2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que fungió como ponente en la decisión censurada, solicitó declara improcedente la demanda de tutela por desconocimiento principio de subsidiariedad que la rige, pues la actora no presentó el recurso extraordinario de casación que contra dicho fallo procedía.

Por otro lado sostuvo que lo resuelto en esa instancia no desconoció el precedente jurisprudencial al que hace referencia la actora puesto que las decisiones que cita fueron emitidas por otra Sala de Decisión Laboral y que además la situación abordada en dichas sentencias difiere de la analizada en el

desconoció el precedente jurisprudencial al que hace referencia la actora puesto que las decisiones que cita fueron emitidas por otra Sala de Decisión Laboral y que además la situación abordada en dichas sentencias difiere de la analizada en el proceso de RÍOS AGUIRRE, cuya decisión se sustentó en las pruebas allegadas al proceso que permitieron desvirtuar la presunción de subordinación laboral.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante del término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 15 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó elRadicado n° 577

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Impugnación 4 amparo constitucional deprecado tras considerar que la accionante incumplió con la carga de allegar un mínimo de prueba que le permitiera sustentar su censura. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó señalando que el a quo debió hacer uso de sus facultades oficiosas y requerir a la Sala Laboral de Tribunal accionado las pruebas que echaba de menos, como por ejemplo la sentencia de segundo grado que le negó las pretensiones en el proceso laboral a su prohijada, así como los fallos proferidos por la misma Sala Laboral del Tribunal en los radicados 66001310500320170025701 y 66001310500420170039901.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo

66001310500420170039901.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por estaRadicado n° 577

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Impugnación 5 Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 577

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Impugnación 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Radicado n° 577

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Impugnación 7 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. 2 CC T-522 de 2001.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 577

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Impugnación 8 h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien el Tribunal accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela alegando el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que la rige, encuentra prudente la Sala flexibilizar dicha exigencia en el presente asunto puesto que la accionante es una persona de avanzada edad (68 años), de quien se predica una especial protección constitucional4.

4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se

4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión.

Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente 4 CC T-087/18.Radicado n° 577

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Impugnación 9 horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión. Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de un criterio unificado con anterioridad por un órgano de cierre, tiene la obligación de motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca una carga argumentativa seria y se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera necesario apartarse.

5. Análisis del caso concreto.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, pero no por ausencia de elementos de prueba, sino por no haberse

5. Análisis del caso concreto.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, pero no por ausencia de elementos de prueba, sino por no haberse demostrado que la decisión confutada hubiese incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada. En virtud del recurso de impugnación propuesto por la apoderada de la accionante, se solicitó por correo electrónico a la Relatoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la remisión de las sentencias emitidas por esa Corporación en los radicados 66001310500320170025701 y 66001310500420170039901, así como la proferida en proceso laboral que adelantó RÍOS AGUIRRE contra ComfamiliarRadicado n° 577

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Impugnación 10 Risaralda. Allegados los aludidos fallos, pronto advierte esta Sala de Tutelas que no se acompasan con lo debatido en el proceso laboral de la accionante, pues si bien hay identidad en la parte demandada, las motivaciones que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal accionado a tomar una u otra determinación fue el acervo probatorio allegado en cada asunto. Así, en el radicado 66001310500320170025701 la subordinación laboral se dedujo de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario que le permitieron dar por demostrado los siguientes aspectos: «(i) que las jornadas se desarrollarían en forma presencial y/o prácticas, (ii) su intensidad horaria,

y testimoniales aportadas al plenario que le permitieron dar por demostrado los siguientes aspectos: «(i) que las jornadas se desarrollarían en forma presencial y/o prácticas, (ii) su intensidad horaria, (iii) que se debían realizar evaluaciones, (iv) que se levantarían listados de asistencia, debidamente diligenciados, (v) la indicación de si se logró el objetivo o no, (vi) la elaboración de la casilla de observaciones, (vii) el diligenciamiento del formato de certificados, (viii) la lectura de los acuerdos de convivencia, (ix) el programa académico a desarrollar, (x) el valor de los honorarios, (xi) la presentación de la hoja de vida, y (xii) los comprobantes de afiliación a la seguridad social». Y más adelante concluyó «(…) l a documentación restante, si resulta relevante, por cuanto da fe en forma fehaciente del hecho de la prestación de los servicios como instructora desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2015. (…) bien significativa se ofrece, la versión de la propia actora, en el interrogatorio de parte, al señalar que se realizaba dos días en la semana: martes y jueves, de 2 a 5 p.m., Información que aunada a la ofrecida por la testimonial, permite subsanar los vacíos que en apariencia resultan. En igual sentido, se tiene que en el radicadoRadicado n° 577

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Impugnación 11 66001310500420170039901 declaró la subordinación y la existencia del contrato de trabajo al dar por demostrado que «la

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Impugnación 11 66001310500420170039901 declaró la subordinación y la existencia del contrato de trabajo al dar por demostrado que «la demandante (…) siempre estuvo sometida al horario de trabajo que le fue impuesto por la entidad, a la revisión, aprobación y evaluación de su programa de trabajo, a directrices impartidas por su superior jerárquica, al control de asistencia y la prestación exclusiva de sus servicios, sin la posibilidad de impartir en otra institución los amplios conocimientos que poseía en el arte de la confección». Ahora, el proceso que adelantó la actora no tuvo la misma consecuencia jurídica que los anteriores, pues para el Tribunal las pruebas incorporadas lograron desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Se indicó en el fallo censurado que las pruebas aportadas solo demostraron i) que la prestación del servicio dependía de la oferta y la demanda, más no que fuese constante; ii) una vez concluía la clase, la accionante podía ausentarse «sin que tuviera que pedir algún tipo de permiso» ; iii) la asistencia a reuniones estaba relacionada exclusivamente con los aspectos básicos para iniciar curso un nuevo; iv) que el hecho que la actora hubiese utilizado las instalaciones de Comfamiliar no era indicativo de subordinación sino que hacía parte de la oferta establecida por Comfamiliar a los clientes, y v) el testimonio aportado por José Fernando Henao López frente a la subordinación, no mereció mayor mérito porque su vinculación con la demandada fue posterior a la fecha de retiro de la accionante.

testimonio aportado por José Fernando Henao López frente a la subordinación, no mereció mayor mérito porque su vinculación con la demandada fue posterior a la fecha de retiro de la accionante. Así las cosas, es evidente que la negativa de reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante yRadicado n° 577

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Impugnación 12 Comfamiliar, obedeció a que los elementos de prueba allegados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para acreditar la subordinación laboral e infirmar la presunción contenida en el artículo 24 del CST , mas no porque se hubiese creado un precedente jurisprudencial, pues es evidente que adoptar una decisión contraria dependía del acervo probatorio. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto por el Tribunal esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego sus reparos se ofrecen infundados. Así, como no logró demostrar la existencia de evidentes vías de hecho en la sentencia censurada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que lo resuelto se apoyó en valoración objetiva e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 577

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Impugnación 13

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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