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CSJ - STP577-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP577-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP577-2022 Radicación N.° 121131 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA frente al fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Oficina Jurídica, las áreas de Registro y Control, los Consejos de Disciplina y las Juntas Evaluadoras de Trabajo y Estudio de las Cárceles de Cúcuta y Bucaramanga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “Fundamento la presente incidencia que obligo [sic] al acudir de invocar e instaurar vía de hecho como único mecanismo amparador de derechos constitucionales vulnerados por los aquí accionados ya que asignándoseme orden de trabajo en la sección de talleres artesanías – maderas durante el año 2017 en mi estadía en medida intramural de condición de PPL para la fecha

amparador de derechos constitucionales vulnerados por los aquí accionados ya que asignándoseme orden de trabajo en la sección de talleres artesanías – maderas durante el año 2017 en mi estadía en medida intramural de condición de PPL para la fecha adscrito y ubicado en la cárcel distrital la modelo de Bucaramanga, orden de trabajo en la cual se acordó por causales preventivas, cautelares y de seguridad personal, situación ante la cual se preestableció con el Dragoneante Villamizar encargado de la sección de talleres de la modelo de Bucaramanga para que por causales de seguridad y con el aval de directivas y personal de custodia y vigilancia de la modelo de Bucaramanga desde el lugar de patio o pabellón descontando y cumpliéndose a cabalidad con el descuento desde el patio por causales de seguridad, situación que al no soportarse ante la junta evaluadora de trabajo y estudio y tratamiento y desarrollo de la cárcel modelo de Bucaramanga se resolvió por supuesta inasistencia en grado de deficiente los siguientes certificados de cómputos en su calificación de actividades, situación que en el grado de deficiente es imposible su reconocimiento satisfactorio de los cómputos, situación generada por la ausencia de calificación y acreditación de los aquí mencionados por la administración de justicia Inpec de la cárcel distrital de la modelo de Bucaramanga, situación que le impidió a los jueces de ejecución de penas tanto de Bucaramanga como de Cúcuta Norte de Santander ante esta ilegalidad procesal de índole jurídica y administrativa he venido agotando todo recurso de ley sin subsanar alguno por ausencia de presunción de veracidad

Cúcuta Norte de Santander ante esta ilegalidad procesal de índole jurídica y administrativa he venido agotando todo recurso de ley sin subsanar alguno por ausencia de presunción de veracidad juramentada”. 2CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez, pues los autos mediante los cuales no le fue reconocida la redención de pena solicitada, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, son del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019. Igualmente, el accionante podía acudir a los recursos de ley pertinentes para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió. Por último, agregó que, en todo caso, si considera que las autoridades del centro carcelario donde está privado de la libertad incurrieron en errores a la hora de calificar  las actividades desarrolladas, “el actor debe dirigirse a dicho centro de reclusión para solicitar las explicaciones que considere necesarias, comoquiera que, no es el Juez Constitucional un intermediario frente a la resolución de situaciones en las que el ciudadano no ha agotado el trámite administrativo de rigor”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA quien, en un confuso escrito, afirmó que el Tribunal a quo desconoció que, aunque los autos censurados son del 2018 3CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131

en un confuso escrito, afirmó que el Tribunal a quo desconoció que, aunque los autos censurados son del 2018 3CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia y el 2019, la vulneración sufrida sigue teniendo efectos jurídicos. Lo anterior lo sustentó en que, en 2021, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y, el 21 de septiembre de ese año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la pretensión, precisamente porque solo ha descontado 72 meses y 28 días de la pena, siendo que su condena es de 238 meses de prisión, con lo que necesita redimir mínimo 119 meses para acceder a la sustitución deprecada. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se dejen sin efectos jurídicos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019, para que, en su lugar, le sea redimido el tiempo que trabajó en la sección de artesanías y maderas durante el 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

resolver la impugnación instaurada por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

4CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, DEIBIS AGUILAR SEGOVIA cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019, mediante los cuales se estudió el trabajo realizado en la sección de artesanías y maderas durante el 2017.

Sostiene que tales providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA podía controvertir los autos

vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA podía controvertir los autos censurados mediante el recurso de apelación, lo cual no 5CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia sucedió y tampoco dio razones para explicar por qué se dio esa omisión. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Tampoco cumple con la inmediatez, pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019, fechas en que el juzgado ejecutor profirió los autos controvertidos (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). 4.3 Igualmente, aunque se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia en el tiempo de la transgresión a la que alude la accionante, en tanto afirma que los meses que no le fueron redimidos influyeron posteriormente en la concesión de la prisión domiciliaria, no se advierte una

a la que alude la accionante, en tanto afirma que los meses que no le fueron redimidos influyeron posteriormente en la concesión de la prisión domiciliaria, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues los autos controvertidos no fueron caprichosos ni arbitrarios. De hecho, ni siquiera se advierte que hubieran sido desfavorables ambas a los intereses del accionante, pues en 6CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia el auto del 15 de noviembre de 2018, se expone claramente que: “El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, mediante oficio No 2018EE0107108 del 1 de noviembre de 2018, allega documentos contentivos de los certificados de cómputos y conductas de la dedicación a actividades de trabajo, estudio y enseñanza, en relación con el interno AGUILA SEGOVIA, para reconocimiento de redención de pena. […] Lo que le redime su dedicación intramural a actividades de estudio de 2 MESES 28 DIAS DE PRISION, para un total redimido de 4 meses 1 día. Y al revisar la evaluación de la conducta del interno, se tiene que esta fue calificada en el grado de EJEMPLAR, tal y como se plasma en los certificados del Consejo de Disciplina, lo que permite reconocer la redención de pena que se enuncia, atendiendo a lo normado en el Código Penitenciario y Carcelario sobre este aspecto.

se plasma en los certificados del Consejo de Disciplina, lo que permite reconocer la redención de pena que se enuncia, atendiendo a lo normado en el Código Penitenciario y Carcelario sobre este aspecto. Por lo que sumando la detención física (25 meses 28 días), la redención de pena reconocida con antelación; 14/02/18 (1 mes 5 días) y la redención de pena hoy reconocida (2 meses 26 días), se tiene una penalidad cumplida de VEINTINUEVE (29) MESES

VEINTINUEVE (29) DIAS EFECTIVOS DE PRISIÓN”.

De igual forma, en el auto del 24 de octubre de 2019, el juzgado ejecutor concedió la redención de: “1 MES 7 DIAS DE PRISION, que sumado a la redención de penas ya reconocida, de cuatro meses un día de prisión, arroja un total redimido de CINCO (5) MESES OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN. La evaluación de la conducta del interno, calificada en el grado de ejemplar y las actividades sobresalientes, como se plasma en los certificados del Consejo de Disciplina, permite reconocer la redención de pena que se enuncia , atendiendo lo normado en el Código Penitenciario y Carcelario sobre este aspecto”. 7CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia Con esto, el único elemento que le resultó desfavorable a la redención invocada fue respecto a los certificados 17153326 (octubre a diciembre de 2018) y 17338420 (enero 2019), donde la calificación de la conducta fue deficiente y que no guardan relación con el trabajo realizado en la sección de

17153326 (octubre a diciembre de 2018) y 17338420 (enero 2019), donde la calificación de la conducta fue deficiente y que no guardan relación con el trabajo realizado en la sección de artesanías y maderas durante el 2017. Por ende, el juzgado ejecutor no tuvo más remedio que descartarla, siguiendo los postulados del artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, considera esta Sala que los autos censurados contienen una interpretación razonable, pues están basados exclusivamente en las pruebas obrantes en la actuación, esto es, la información brindada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acerca de la conducta del actor, y la norma aplicable al caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e

8CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

9CUI 54001220400020210063401 Número Interno 121131 Tutela 2ª Instancia

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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