CSJ - STP5770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5770-2023 Radicación n° 130815 Acta 109. Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la justicia y «vía de hecho judicial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, Andrés Avelino Torres Beltrán, Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, Concejo de Bogotá, Porvenir S. A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 15001310500320200027200.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 11001020500020230042901
Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Andrés Avelino Torres Beltrán promovió en su contra y de otras entidades, un proceso ordinario laboral para que se ordenara la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de su bono pensional, trámite que le
Beltrán promovió en su contra y de otras entidades, un proceso ordinario laboral para que se ordenara la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de su bono pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y se identificó bajo el radicado No. 15001-31-05-0032020-00272-00. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó al Consejo de Bogotá expedir con destino a su Oficina de Bonos Pensionales la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del demandante, «sin incluir como factor salarial para la liquidación de bono pensional, la prima técnica». Anotó que, inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por sentencia de 11 de noviembre de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado y dispuso, Primero: DECLARAR como confirmada y no objetada la información la información laboral indicada en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL expedido el 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Bogotá como empleador de ANDRÉS AVELINO TORRES BELTRÁN, en el que como factores salariales devengados en junio de 1992 se incluyen: Asignación
Laborados CETIL expedido el 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Bogotá como empleador de ANDRÉS AVELINO TORRES BELTRÁN, en el que como factores salariales devengados en junio de 1992 se incluyen: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.
Segundo: ORDENAR a la AFP PORVENIR que al encongrarse (sic) superada la objeción a la información laboral del demandante, de continuidad al proceso de liquidación y emisión del bono, solicitando para el efecto la correspondiente liquidación provisional y emisión del mismo, acorde a la normatividad vigente.
Tercero: ORDENAR al Departamento de Boyacá, como entidad contribuyente del respectivo bono pensional, realizar la cancelación de su cuota parte dentro de los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016.” Anotó que el 29 de noviembre de 2022 presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, con el cual adjuntó la liquidación del bono pensional que, en su sentir, «supera con creces la cuantía que determina la competencia de [esta Sala] para en sede de casación».
Señaló que la autoridad judicial accionada negó el recurso extraordinario a través de auto de 16 de enero de 2023, con fundamento en que no tenía interés económico para recurrir, pues en la providencia de segundo grado no hubo 2CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
económico para recurrir, pues en la providencia de segundo grado no hubo 2CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público condena económica en su contra y el valor de la simulación de bono pensional no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja proferir auto en el cual conceda el recurso extraordinario de casación.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados como conculcados por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que la parte actora no interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja contra el auto de 16 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2022, adoptada dentro del proceso ordinario laboral 15001310500320200027200. Finalmente, destacó que no estaba demostrado un perjuicio actual e inminente que permitiera su intervención como juez de tutela para tomar
2022, adoptada dentro del proceso ordinario laboral 15001310500320200027200. Finalmente, destacó que no estaba demostrado un perjuicio actual e inminente que permitiera su intervención como juez de tutela para tomar alguna medida excepcional y especialísima en procura de los intereses del actor. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, pues, en su opinión, la accionada incurrió en un yerro bajo el argumento de inexistencia de interés jurídico para recurrir 3CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público en casación por no haber impugnado la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, lo que tuvo sustento en el hecho que en la sentencia de primera instancia la entidad que representa no fue condenada; además, no tuvo en cuenta el valor del bono pensional debidamente capitalizado y actualizado para conceder el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido,
canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 4CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró
la impugnación presentada por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la justicia y «vía de hecho judicial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar el auto de 16 de enero de 2023. A voces del accionante, la Sala demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que no tuvo en cuenta que: “[e]l valor del bono pensional aplicable al caso el cual deber ser capitalizado y actualizado a fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia recurrida, análisis que no realizó la parte accionada(…)”. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos
Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 6CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como lo consideró el a quo, lo que impide avanzar en el análisis de los presupuestos específicos. Para arribar a esa conclusión, valga destacar que en lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado ( CC
ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Así las cosas, se verifica que el actor cuestiona el auto de 16 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar el recurso extraordinario de casación por ellos interpuestos, tras considerar que no tenía interés jurídico para recurrir en casación, comoquiera que: “no recurrió la sentencia del Juez de instancia, y en la proferida por esta Sala no se le impuso condena económica alguna que la perjudiquen”, ello por cuanto: “el Bono Pensional, es un título de deuda pública calculado con los aportes efectuados por los afiliados con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual, siendo el equivalente a lo aportado en cualquier entidad que administraba las pensiones (Art. 113 ley 100/93). Es en ese contexto, que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo la administración y gestión de esos pagos para atender a la emisión, expedición, depósito y redención del título
(…) recursos que no forman parte del patrimonio del Ministerio”. 7CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público A lo anterior agregó que: “(…) si en gracia de discusión se aceptará que lo ordenado en la sentencia proferida por esta instancia, y la consecuente liquidación y emisión del bono pensional, causa un agravio o perjuicio al demandado recurrente, no se cumple con el requisito de la cuantía para recurrir, según se evidencia del documento anexo a la solicitud de casación (Archivo digital 020.2 Cuaderno de Segunda instancia), contentivo de la SIMULACIÓN de bono pensional y su liquidación, que la fijó en un valor bruto total de $43,218,953, monto que no supera los 120 salarios mínimos , previstos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.”. De acuerdo con lo informado por la secretaría de la Sala accionada, tal providencia fue notificada mediante estado electrónico 003 de 17 de enero de 2023, publicado en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, a pesar de haber sido notificada en los términos vistos, el accionante no interpuso recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de queja, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 63 2 y 68 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para cuestionar tal determinación, es decir, dejó de utilizar los medios judiciales ordinarios, sin presentar justificación válida para ello, lo que torna improcedente la acción de tutela. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los
Social, para cuestionar tal determinación, es decir, dejó de utilizar los medios judiciales ordinarios, sin presentar justificación válida para ello, lo que torna improcedente la acción de tutela. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 2 «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (…)».3 «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.». 8CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 11001020500020230042901 Tutela de 2ª instancia nº. 130815 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10