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CSJ - STP5771-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5771-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5771-2023 Radicación n° 130829 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Mauricio Jaramillo Suárez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que «denegó» la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que interpuso una denuncia en contra de la ciudadana Nelsy Cortes Pérez la cual fue asignada a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla asignándole el radicado No. 317712, y se adelanta bajo las ritualidades establecidas en la ley 600 del 2000. Expone que mediante dictamen pericial de dictamen pericial de fecha 20 de septiembre del 2018 rendido por el perito Carlos José Julio Angulo, adscrito

ritualidades establecidas en la ley 600 del 2000. Expone que mediante dictamen pericial de dictamen pericial de fecha 20 de septiembre del 2018 rendido por el perito Carlos José Julio Angulo, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional –Atlántico concluyo lo siguiente: que la letra de cambio de fecha 12-12-1996 por valor de $70.000.000 con que fue despojado MAURICIO JARAMILLO SUAREZ (sic) de su propiedad inmueble ubicado en la Calle 61 No. 50-04 de Barranquilla, con matricula (sic) inmobiliaria 040-96598 existe alteración por adición en la modalidad de intercalación exactamente en el número siete (7) que hace parte del valor en número en el contenido de la letra de cambio de fecha 19-12-2019, sin llegar a establecer el número primitivo Indica que, con fundamento en el dictamen pericial la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla profirió resolución el 10 de septiembre del 2018 profirió resolución en donde califico la situación jurídica de la señora Nelsy Cortes Pérez en donde se abstuvo de i) Imponer Medida de Aseguramiento en contra de la sindicada señora Cortes Perez (sic) ii) pronunciarse en ese momento procesal sobre la viabilidad de decretar o no el Restablecimiento del Derecho solicitado. Alega que, vencida la etapa instructiva el defensor de la señora Nelsy Cortes Pérez, aporto dictamen pericial el cual fue admitido por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla mediante resolución de 15 de marzo del 2022.

Pérez, aporto dictamen pericial el cual fue admitido por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla mediante resolución de 15 de marzo del 2022. Indica que, el dictamen pericial en cuestión no debió haber sido admitido razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en resolución de 06 de septiembre del 2022. Expone que, en ocasión a lo anterior impetro una solicitud de nulidad, no obstante, mediante resolución 15 febrero de 2023 la fiscalía accionada no accedió a ella. En ocasión a lo anterior el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.» (sic)

FALLO RECURRIDO

2Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo formulado, en sentencia del 29 de marzo de 2023. Consideró que en este caso el accionante se duele por la incorporación de un dictamen pericial a la actuación con radicado n.º 317712; sin embargo, observó que dicha incorporación no desconoció valores constitucionales, pues en ese sumario se hacía necesario ampliar o aclarar aspectos relacionados con la adulteración del título valor. En relación con la vulneración al debido proceso por no haberse surtido el traslado del respectivo dictamen pericial, destacó que en el expediente no obra prueba de que efectivamente su hubiera surtido su traslado; sin embargo, el actor tenía conocimiento acerca de su existencia,

surtido el traslado del respectivo dictamen pericial, destacó que en el expediente no obra prueba de que efectivamente su hubiera surtido su traslado; sin embargo, el actor tenía conocimiento acerca de su existencia, al punto que fue aportado el dictamen con en el escrito de tutela y en los recursos interpuestos. Motivo por el cual, consideró que se convalidó la posible nulidad. Finalmente, concluyó que «al no haberse superado los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional», la misma sería denegada por improcedente. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, ya que consideró que el Tribunal de primer grado omitió hechos que demostraban la vulneración de los derechos del accionante. Destacó que el Tribunal no se pronunció acerca de los efectos del vencimiento del término de la instrucción, y la nulidad que revestiría a 3Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez todas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía. Agregó que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla desconoció las garantías del actor, toda vez que adelantó actuaciones procesales y practicó pruebas, pese a que el término de la instrucción había fenecido. Sobre este tópico esbozó la mayor carga argumentativa de la impugnación. De otro lado, reiteró lo dicho en la demanda de tutela, según lo cual, el ente investigador cercenó los derechos del demandante, en tanto omitió correr traslado de la práctica pericial decretada en le proceso con radicado

De otro lado, reiteró lo dicho en la demanda de tutela, según lo cual, el ente investigador cercenó los derechos del demandante, en tanto omitió correr traslado de la práctica pericial decretada en le proceso con radicado n.º 317712. Y, sobre este aspecto, cuestionó el razonamiento del Tribunal de primera instancia que consideró que tal actuación no resultaba lesiva de garantías fundamentales. Por lo expuesto, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al «denegar» el amparo deprecado por Mauricio Jaramillo Suárez. En la decisión de primera instancia, primero se indicó que la incorporación del dictamen pericial a la investigación radicada con n.º 317712, así como su falta de traslado al accionante, no desconocía 4Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez derechos fundamentales. Además, que una posible nulidad por su falta de traslado fue convalidada. A reglón seguido, sobre los mismos puntos, concluyó que la tutela no cumplía presupuestos generales, por lo que debía

Mauricio Jaramillo Suárez derechos fundamentales. Además, que una posible nulidad por su falta de traslado fue convalidada. A reglón seguido, sobre los mismos puntos, concluyó que la tutela no cumplía presupuestos generales, por lo que debía «denegarse» el amparo. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple el presupuesto genérico para su procedibilidad, en tanto se trata de un proceso en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en

y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un

consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 2.1. Mauricio Jaramillo Suárez, a través de su apoderado judicial, en su escrito de tutela cuestionó las resoluciones del 6 de septiembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, emitidas por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, dentro de la causa penal con radicado n.º

317712. Según el demandante, esas decisiones desconocieron sus garantías, dado que, en ellas, de un lado, se negó el traslado de la prueba pericial ordenada por la Fiscalía; y, de otro lado, no se acogió la solicitud de nulidad frente a dicha experticia. Asimismo, agregó que el mencionado material probatoria era inconstitucional, ya que el ente acusador

ordenada por la Fiscalía; y, de otro lado, no se acogió la solicitud de nulidad frente a dicha experticia. Asimismo, agregó que el mencionado material probatoria era inconstitucional, ya que el ente acusador desconoció los requisitos para su validez y la practicó en el marco de una instrucción que se encontraba vencida. Por otra parte, se advierte que, en su escrito de impugnación, el apoderado del accionante centró su alegato en el vencimiento de los términos de la instrucción. Consideró que las actuaciones desplegadas por el acusador, como el impulso procesal y práctica de pruebas, estuvieron revestidas de nulidad, debido al fenecimiento de los términos procesales. 2.2. Como aspecto previo, se destaca que, aparentemente, el alegato de la impugnación puede verse como un hecho novedoso, no susceptible 5 CC-T-016-2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez de ser abordado por la segunda instancia. Sin embargo, la Sala entenderá que el cuestionamiento enervado en la impugnación, finalmente, se relaciona con el efecto o consecuencia que el vencimiento de los términos tiene sobre la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía, concretamente, el dictamen pericial ordenado en resolución del 12 de enero de 2022, practicado el 12 de mayo del mismo año. En ese sentido, hace parte de la discusión planteada desde la primera instancia y frente a la misma se estudiará la procedencia del amparo.

enero de 2022, practicado el 12 de mayo del mismo año. En ese sentido, hace parte de la discusión planteada desde la primera instancia y frente a la misma se estudiará la procedencia del amparo. 2.3. Aclarado lo anterior, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 15 de febrero de 2023, y la tutela fue interpuesta el 13 de marzo siguiente; 6 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante formula un alegato frente a una actuación que se encuentra en curso. 2.4. De esta forma, se verifica que bajo el radicado n.º 277812, la extinta Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla adelantó investigación contra Mauricio Jaramillo Suárez, Hubert Cortés Valencia y Álvaro Jaramillo Gutiérrez por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y otros. 6 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla.

8Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez La anterior actuación se inició con ocasión de la denuncia formulada por Nelssy Cortés Pérez, quien inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio Jaramillo Suárez con fundamento en un título valor – letra de cambio – por valor $70.000.000; sin embargo, la denunciante manifestó que Jaramillo Suárez, para evadir el pago de esa obligación hipotecaria, creó una supuesta obligación laboral con Hubert Cortés Valencia, a través de un acta de conciliación, que luego dio origen a un proceso ejecutivo laboral. Situación que llevó a que se desplazara la acreencia hipotecaria a su favor, en virtud de la prelación de créditos. En el curso de ese proceso penal – rad. n.º 277812el C.T.I. aportó un dictamen en el que indicó que el título valor – letra de cambioque sirvió como base de recaudo del proceso ejecutivo hipotecario en favor de Nelssy Cortés Pérez, no presentaba adulteraciones. No obstante, con posterioridad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió una segunda experticia en la que concluyó que el citado documento contenía «alteración por adición o agregación en la modalidad de intercalación, exactamente en el número siete». Con fundamento en el último dictamen pericial, se ordenó la compulsa de copias para que se investigaran conductas constitutivas de delitos contra la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia.

Con fundamento en el último dictamen pericial, se ordenó la compulsa de copias para que se investigaran conductas constitutivas de delitos contra la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia. La actuación producto de la compulsa de copias fue radicada bajo el n.º 317712, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, contra Nelssy Cortés Pérez por el punible de fraude procesal. Lo anterior, la bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000. 9Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez En este diligenciamiento, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla resolvió situación jurídica de la procesada mediante resolución de enero 12 de 2022, en la que decidió: i) se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en disfavor de la procesada; ii) se abstuvo de decretar medidas de restablecimiento del derecho solicitadas por la parte civil, hoy accionante; y iii) ordenó una experticia grafológica sobre el título valor – letra de cambio – deprecada por la defensa de la procesada. La determinación fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante resolución del 26 de abril de 2022. En punto a la práctica de un nuevo dictamen, aspecto que se debate en la presente demanda de tutela, la Delegada sostuvo lo siguiente: «Lo que nos indica que es un derecho que tienen las partes para controvertir

resolución del 26 de abril de 2022. En punto a la práctica de un nuevo dictamen, aspecto que se debate en la presente demanda de tutela, la Delegada sostuvo lo siguiente: «Lo que nos indica que es un derecho que tienen las partes para controvertir las pruebas allegadas al proceso, en el subexamine, si es cierto que ya existe un dictamen realizado al título valor por un experto en grafología y documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dio como resultado que la misma presentaba adulteración, intercalación, adición o borran en el valor establecido en ella de $ 70.000.000, también existe otro dictamen realizado por experto en grafología y documentología del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que dio como resultado que la letra de cambio no presenta ninguna adulteración, ambos experticios fueron ordenados por la Fiscalía 49 Delegada (…) En ese orden de ideas, encuentra esta funcionaria que la prueba solicitada por la defensa de la sindicada es viable, por ser conducente, pertinente, racional, útil, toda vez que se hace necesario volver sobre ella para aclarar o ampliar información entregada, que versa sobre aspectos sustanciales de la investigación, a más de que de esa forma se respeta el principio de contradicción de la prueba, conforme a lo expuesto en precedencia.» (sic). En cumplimiento de la orden impartida, la delegada instructora fijó fecha para llevar a cabo la experticia grafológica, mediante resolución del 11 de mayo de 2022. La diligencia tuvo lugar al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año en las instalaciones de la Fiscalía, y contó con la presencia del 10Tutela de 2ª instancia n º 130829

11 de mayo de 2022. La diligencia tuvo lugar al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año en las instalaciones de la Fiscalía, y contó con la presencia del 10Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez apoderado de la parte civil – hoy accionante-, el defensor de la sindicada, la asistente y directora de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla. El dictamen técnico fue practicado por el perito forense Luis Gonzalo Velázquez Posada, contratado para tal fin por la defensa de la procesada, luego de ser indagado acerca de la idoneidad para rendir experticia. A través de resolución del 6 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla dispuso el cierre de la investigación para proceder a su consecuente calificación, conforme lo dispone el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. El apoderado de la parte civil, Mauricio Jaramillo Suárez, activó los siguientes medios de impugnación: i) presentó recurso de reposición frente a la decisión del 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación. ii) Pidió la nulidad de la resolución del 12 de enero de 2022, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la procesada y se ordenó la práctica de la pericia solicitada por la defensa, entre otros puntos. Y, iii) deprecó la nulidad de la resolución del 11 de mayo de 2022, que señaló fecha para llevar a cabo la experticia

jurídica de la procesada y se ordenó la práctica de la pericia solicitada por la defensa, entre otros puntos. Y, iii) deprecó la nulidad de la resolución del 11 de mayo de 2022, que señaló fecha para llevar a cabo la experticia grafológica y del dictamen rendido por el profesional Luis Gonzalo Velázquez Posada. Mediante resolución del 15 de febrero de 2023, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla se pronunció de forma desfavorable frente al recurso de reposición y a nulidades interpuestas por el apoderado de la parte civil. En punto al recurso de reposición frente al cierre de la investigación, concluyó que no se encontraba justificación legal que permitiera remover 11Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez la orden impartida. Destacó que el fundamento de la parte civil se basó en la necesidad de escuchar a dos testigos; sin embargo, dichas declaraciones ya obran como pruebas trasladas en el expediente. Al margen de lo expuesto, señaló que en caso de ir a juicio, el procedimiento le habilitaba la posibilidad de solicitar pruebas para ser practicadas en audiencia. En cuanto a las nulidades deprecadas, en síntesis, destacó que las mismas tenían que ver con la inconformidad frente a la disposición que accedió a la práctica de la pericia solicitada por la defensa. Pese a ello, tal orden ya había sido dilucidada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad en resolución del 26 de abril de 2022, por lo que se

accedió a la práctica de la pericia solicitada por la defensa. Pese a ello, tal orden ya había sido dilucidada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad en resolución del 26 de abril de 2022, por lo que se abstuvo de volver a pronunciarse sobre las mismas. El contexto expuesto evidencia que el debate propuesto por el actor, se refiere a la actividad probatoria desplegada dentro de una causa penal que se encuentra en curso, dentro de la cual dispone de herramientas procesales para idóneas y eficaces, para exponer sus argumentos. Es así como los cuestionamientos respecto al contenido del dictamen pericial rendido por el profesional Luis Gonzalo Velázquez Posada, la falta de traslado del mismo, y las consecuencias del vencimiento de los términos de la instrucción frente a las pruebas decretadas por la Fiscalía, son temas que ofrecen distintos escenarios procesales para su discusión. Por ejemplo, si la Fiscalía emite resolución de acusación contra la procesada, estos tópicos pueden ser expuestos en el curso del proceso. O, en caso de que se disponga la preclusión de la investigación, el actor igual cuenta con recursos frente a esa decisión en los cuales podrá hacer valer sus argumentos. 12Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez En este contexto, se evidencia que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene

abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene destinas posibilidades de proponer la tesis que aduce en la presente tutela. Lo anterior, en tanto el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.5. A modo de conclusión, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar declararla improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 2ª instancia n º 130829 CUI 08001220400020230010501 Mauricio Jaramillo Suárez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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