CSJ - STP5772-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5772-2023 Radicación n° 130842 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante HIPÓLITO MENDOZA ZEA, contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que “declaró improcedente por carencia actual de objeto” el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, también de esta capital.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020230020001
Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante manifestó que el 15 de noviembre de 2022 solicitó a la fiscalía accionada copia: (i) del informe de policía judicial del 11 de noviembre de 2021 con radicado 20215400096811; (ii) de la resolución del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula 50N 20507593F; y (iii) las peticiones remitidas a la
2021, por medio de la cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula 50N 20507593F; y (iii) las peticiones remitidas a la S.A.E. con radicados CE 2021 027958, CE 2021 030773 y CE 2021 030678. Indicó que, pese a que el 1° de diciembre siguiente obtuvo respuesta, no recibió copia de los documentos solicitados, por lo que el 16 de diciembre posterior, nuevamente requirió a la delegada fiscal, empero, el 19 de enero de 2023 le contestaron con evasivas y sin allegar lo peticionado. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho de petición y se ordene a la FISCALÍA TREINTA Y CINCO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO otorgar una respuesta de fondo y entregue la información solicitada1. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá “declaró improcedente por carencia actual de objeto” el amparo del derecho de petición.
Ello con fundamento en que: i) la fiscalía accionada dio respuesta “de fondo, eficaz, clara, precisa y congruente” a la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de informarle las razones por las cuales no era posible entregarle los documentos solicitados, esto es, porque el proceso ya había sido remitido a un juzgado del circuito especializado de extinción de dominio, ante el cual, debía elevar la solicitud; ii) en todo caso, durante el trámite de la tutela, la fiscalía corrió traslado “de la petición impetrada
ya había sido remitido a un juzgado del circuito especializado de extinción de dominio, ante el cual, debía elevar la solicitud; ii) en todo caso, durante el trámite de la tutela, la fiscalía corrió traslado “de la petición impetrada el 15 de noviembre de 2022, circunstancia de la que fue debidamente enterado el quejoso a través del correo electrónico”. 2CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora estima que, la respuesta que le fue suministrada, no puede entenderse como aquella que satisfaga su derecho, pues lo único que le indicó la fiscalía fue que el expediente había sido remitido al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; máxime cuando en lo que corresponde a la petición de expedición de los oficios que dirigió a la SAE, la fiscalía guarda registro en el sistema Orfeo. Consigna su desacuerdo con la intervención efectuada por la fiscalía durante el trámite de la acción de tutela, ya que anexó copia de certificado donde consta el accionante es abogado, siendo que, ese hecho no tiene ninguna trascendencia de cara la discusión en torno a la falta de contestación de las peticiones. En relación con la intervención del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, refiere que resulta lógico que no haya elevado petición ante esa autoridad, porque la información que requiere debe provenir de la fiscalía, en especial, lo referente a los oficios que dirigió a la SAE.
CONSIDERACIONES
haya elevado petición ante esa autoridad, porque la información que requiere debe provenir de la fiscalía, en especial, lo referente a los oficios que dirigió a la SAE. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala 3CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en “declarar improcedente por hecho superado”, el amparo invocado por HIPÓLITO MENDOZA ZEA, tras estimar que, durante el trámite de primera instancia, la fiscalía acreditó: i) haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, en los términos que era posible y ii) durante el trámite de tutela, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo el proceso. Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ
carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ
STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso, en la medida que, la información solicitada por HIPÓLITO MENDOZA ZEA, se enmarca en actuaciones propias del proceso de extinción de dominio, donde se
se verificará, es concretamente el debido proceso, en la medida que, la información solicitada por HIPÓLITO MENDOZA ZEA, se enmarca en actuaciones propias del proceso de extinción de dominio, donde se afectaron bienes de su propiedad. Hechas las anteriores precisiones, se pasará al análisis del caso en concreto. HIPÓLITO MENDOZA ZEA, el 15 de noviembre de 2022 elevó solicitud a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Dicha petición fue radicada con el número 20225400041665 y su contenido estuvo dirigido a solicita copia de las siguientes piezas:
1. Copia del informe de Policía Judicial de fecha 11 de noviembre de 2021, que usted cita dentro del radicado 20215400096811 del 14 de diciembre del 2021, dirigido por su despacho al señor Fiscal Juan David Huepe Suaza.
2. Copia de la resolución de fecha 31.08.2021 por medio de la cual se decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo embargo y secuestro sobre el bien de mi propiedad identificado con el FMI NO. 50N-20507593-F.
3. Copia de los derecho de petición que su despacho dirigió a la SAE, y que en esa entidad fueron radicados con los consecutivos CE 2021-027958, CE2021030773 Y CE 2021 – 030678, con relación al inmueble de mi propiedad, identificado con FMI 50N-20507593, y que produjo como
CE2021030773 Y CE 2021 – 030678, con relación al inmueble de mi propiedad, identificado con FMI 50N-20507593, y que produjo como resultados las respuestas de la SAE, que anexo a esta petición. 5CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA Mediante oficio 20225400102691 de 1º de diciembre de 2022, la fiscalía dirigió contestación al accionante, en el sentido de informarle que, en el marco de ley procesal que reglamenta la acción de extinción de dominio – Ley 1708 de 2014-, una vez presenta la demanda de extinción de dominio, el expediente es remitido en su totalidad a los juzgados del circuito de esa especialidad y la fiscalía adquiere la condición de parte. Que en el caso concreto, presentó la demanda de extinción de dominio que correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y, por tanto, al seño éste despacho quien tiene el expediente, a éste debían dirigir su solicitud. De otra parte, le indicó que, el informe de policía judicial que menciona en el literal a) de la solicitud, corresponde aquel mediante el cual, se allegó copia de las audiencias concentradas llevadas a cabo dentro de un proceso penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Especializada de Lavado de Activos. Inconforme con dicha respuesta, el 16 de diciembre de 2022
de un proceso penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Especializada de Lavado de Activos. Inconforme con dicha respuesta, el 16 de diciembre de 2022 HIPÓLITO MENDOZA ZEA dirigió a la fiscalía a través del correo electrónico otra petición que fue radicada bajo el nº 20235400001185, donde: i) indica que la contestación ofrecida no puede entenderse como de fondo y solicita se resuelvan sus postulaciones y ii) como solicitud novedosa pidió la expedición de copia de los oficios que remitió a las entidades financieras, donde dispuso la afectación de cuentas corrientes y de ahorros de las que es titular y de la empresa Inversiones Agroambiental S.A.S. 6CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA En respuesta, la fiscalía le dirigió el oficio 20235400003161 de 19 de enero de 2023, donde le informó que, con ocasión de la demanda de extinción que presentó, la totalidad del expediente fue remitido a los juzgados, habiendo correspondido el asunto al Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por lo que, en adelante, cualquier petición en relación con el proceso, debía dirigirla a dicho despacho judicial. Adicionalmente, le informó que, “la fiscalía no cuenta con copias del proceso para ser aportadas a los afectados dentro del trámite extintivo por lo que para precisarle no es viable remitirle la documentación
judicial. Adicionalmente, le informó que, “la fiscalía no cuenta con copias del proceso para ser aportadas a los afectados dentro del trámite extintivo por lo que para precisarle no es viable remitirle la documentación solicitada en su derecho de petición”. Ahora bien, durante el trámite de tutela, la Fiscalía accionada informó y acreditó que, el 5 de mayo de 2023, corrió traslado de la petición presentada por el accionante distinguida con el nº 20235400001185, así como de la respuesta que le ofreció en el oficio 20235400003161, al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por ser quien actualmente tiene a cargo el asunto. Hecho que comunicó a HIPÓLITO MENDOZA ZEA. Pues bien, a partir del anterior contexto, la Sala no comparte la conclusión de primera instancia, en la medida que, la información ofrecida por la fiscalía en ambas peticiones, no puede entenderse como una contestación que satisfaga el derecho al debido proceso de la parte dentro del proceso de extinción de dominio. Ello, en la medida que, si ya no tiene el expediente porque radicó la demanda de extinción y, por ende, aquel se encuentra físicamente en poder 7CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA de un juzgado del circuito especializado de extinción de dominio, lo correcto para garantizar el derecho era correr traslado de la petición a la autoridad judicial a cargo del proceso. Es decir, no bastaba con indicarle a que autoridad debía dirigirse,
de un juzgado del circuito especializado de extinción de dominio, lo correcto para garantizar el derecho era correr traslado de la petición a la autoridad judicial a cargo del proceso. Es decir, no bastaba con indicarle a que autoridad debía dirigirse, sino que, si en efecto, no contaba con posibilidad de expedir copia de las piezas procesales solicitadas debía remitir la petición aquella que las tenga y de esa manera pudiese resolver la postulación. De otra parte, la Sala tampoco comparte la conclusión del A-quo consistente en que, en todo caso la situación vulneradora de garantías fundamentales se superó durante el trámite de la tutela, con la remisión de la petición que efectuó la fiscalía accionada al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá3, quien actualmente se encuentra a cargo del proceso. Lo anterior, por cuanto verificado el contenido del correo electrónico que la fiscalía remitió al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se evidencia que: i) En el oficio 20235400036011 de 5 de mayo del año en curso que dirigió al mencionado juzgado solamente anunció correr traslado de la segunda petición que el accionante radicó por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022, radicado bajo el nº 20235400001185 y de la respuesta que ofreció a la misma en oficio del 19 de enero de 2023, radicado con el nº 20235400003161. 3 Durante el trámite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de
que ofreció a la misma en oficio del 19 de enero de 2023, radicado con el nº 20235400003161. 3 Durante el trámite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien informó que el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de la misma especialidad. 8CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA Sin embargo, a partir de la descripción del contenido de las peticiones antes efectuada, es claro que, la solicitud de la cual corrió traslado, corresponde a la segunda que el actor presentó. Es decir, no se corrió traslado al juzgado de la postulación primigenia presentada por el actor el 15 de noviembre de 2022 y que es el origen de la inconformidad. ii) Adicionalmente, verificada en detalle la constancia que aportó la fiscalía, a partir de la cual, pretende acreditar el traslado de la petición efectuada el 5 de mayo del año en curso, si bien se enuncia la remisión de los documentos antes anunciados, no existe constancia de que, en efecto, se hayan adjuntado. En conclusión, como se anticipó, no es posible predicar que, la fiscalía dio respuesta a las peticiones que el actor presentó, ni tampoco que, el traslado que efectuó durante el trámite de la tutela de primera instancia al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Bogotá, configure una carencia actual de objeto por hecho superado. Al punto que, actualmente, el actor no ha recibido respuesta de fondo a las postulaciones. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia.
configure una carencia actual de objeto por hecho superado. Al punto que, actualmente, el actor no ha recibido respuesta de fondo a las postulaciones. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia. Ahora, para efectos de superar dicha situación, es necesario dirigir orden a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y exhorto al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Siendo importante precisar que, la inclusión del Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá como exhorto, no es porque dicha autoridad haya vulnerado los derechos del accionante, ya que, no tenía conocimiento de la petición, sino en aras de adoptar 9CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA medidas que permitan al actor, obtener contestación de fondo a las solicitudes que elevó. En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, las peticiones que HIPÓLITO MENDOZA ZEA presentó el 15 de noviembre de 2022 y el 16 de diciembre de 2022. Y se exhortará al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, una vez las reciba, dentro de los diez
presentó el 15 de noviembre de 2022 y el 16 de diciembre de 2022. Y se exhortará al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, una vez las reciba, dentro de los diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de
10CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842 HIPÓLITO MENDOZA ZEA Dominio de Bogotá, las peticiones que HIPÓLITO MENDOZA ZEA presentó el 15 de noviembre de 2022 y el 16 de diciembre de 2022.
Tercero: Exhortar al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que, una vez las reciba, dentro de los diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre las mismas.
Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual
Extinción de Dominio de Bogotá para que, una vez las reciba, dentro de los diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre las mismas.
Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 68001220400020230020001 Tutela de 2ª instancia No. 130842
HIPÓLITO MENDOZA ZEA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12