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CSJ - STP5773-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5773-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5773-2023 Radicación n° 130846 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Juan Guillermo Echavarría Blandón, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , donde se resolvió “ negar por improcedente” la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia. Se vincularon al presente trámite a todos los sujetos procesales que actúan dentro del proceso penal con radicado número 05001600071820120042. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón “Expuso la parte actora que, la fiscalía inició investigación penal por los delitos de: peculado, falsedad ideológica en documento público, interés indebido en celebración de contrato y celebración de contratos sin los requisitos legales, en contra de JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON por hechos ocurridos en el año 2011 cuando se desempeñaba como Secretario de Gobierno de Puerto Nare Antioquia (sic)

requisitos legales, en contra de JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON por hechos ocurridos en el año 2011 cuando se desempeñaba como Secretario de Gobierno de Puerto Nare Antioquia (sic) Indicó que el proceso se lleva actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, en el curso procesal, la Fiscalía aportó los documentos que sirvieron de soporte a la acusación, pero en el juicio oral, la fiscalía y la defensa establecieron estipulaciones probatorias sobre el 95% de las pruebas, entre ellas, el - estudio de conveniencia y oportunidad-. Advierte que, en los alegatos finales, la fiscalía solicitó la absolución de los acusados en atención a que no se logró demostrar en el proceso la responsabilidad penal de ellos. El Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia en audiencia del sentido del fallo, absolvió a JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON por losdelitos de peculado y falsedad, pero, anunció sentido condenatorio, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. (sic) De acuerdo con lo anterior, considera se está vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto, el despacho autorizó la estipulación del - estudio de conveniencia y oportunidadentre la fiscalía y la defensa, en donde claramente se determinó que, por tratarse de un contrato con una entidad sin ánimo de lucro, se debía regir por el derecho privado, situación que se desconoció en el sentido del fallo.

se determinó que, por tratarse de un contrato con una entidad sin ánimo de lucro, se debía regir por el derecho privado, situación que se desconoció en el sentido del fallo. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Se decrete la nulidad del sentido de fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia amparando su derecho al debido proceso”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió “ negar por improcedente” el amparo invocado, al estimar que al interior del proceso penal producto del disenso del accionante, no se han agotado los recursos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que se 2Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón pretenden dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional. Precisó que la actuación se encuentra en fase de juzgamiento, por lo cual el peticionario aún cuenta con oportunidad de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta al interior del propio proceso penal, siendo ese el escenario idóneo para debatir los inconformismos referidos en la presente acción constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien señaló su inconformismo con la decisión de primera instancia, pues indicó que frente al anuncio del sentido del fallo no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, “ por ello, considero que estos medios de impugnación se refieren a la sentencia”. De la misma manera, refirió que, del caudal probatorio recaudado

que frente al anuncio del sentido del fallo no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, “ por ello, considero que estos medios de impugnación se refieren a la sentencia”. De la misma manera, refirió que, del caudal probatorio recaudado en el proceso penal, se puede deducir que su prohijado “actuó de acuerdo con las normas que regulan esta clase [de] contratación, así se desprende de las estipulaciones. Por ello, he dicho, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez está obligado a teneros como ciertos y que el sentido del fallo es un acto procesal que debe garantizar el debido proceso y debe ser coherente con el material recaudado en el proceso (sic)”. Finalmente, resalta que la actuación del juez de conocimiento al privársele al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas resulta arbitraria, por lo cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y decrete la nulidad del sentido del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, pues tal decisión genera un perjuicio 3Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón irremediable de su defendido, pues la eventual condena “ terminaría su vida profesional, familiar, social (sic)”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Juan Guillermo Echavarría Blandón, al considerar que el inconformismo que planteaba el accionante en relación el sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia en contra del accionante, debía ser debatido al interior del proceso penal, pues al encontrarse el proceso penal en curso se tornaba improcedente el presente amparo constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones 4Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón

medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones 4Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.

Juan Guillermo Echavarría Blandón En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). Ahora bien, en el caso concreto, según lo fijado en el expediente tutelar, se advierte que a Juan Guillermo Echavarría Blandón se le está adelantando una actuación penal por los delitos de concurso heterogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, despacho en el que se emitió sentido del fallo el 13 de junio de 2022 y está pendiente de realizarse la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia y la respetiva lectura del fallo.

despacho en el que se emitió sentido del fallo el 13 de junio de 2022 y está pendiente de realizarse la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia y la respetiva lectura del fallo. Por lo cual, y siguiendo el hilo conductor de la actuación reprochada por el acusado, hoy accionante, se percibe que la misma se encuentra en curso, en la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, pues como se expresó en anterioridad la actuación se encuentra aún en fase de juicio. 6Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la prenombrada actuación la validez de las audiencias o la distinta practica o valoración probatoria, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Adicionalmente, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer los recursos de oposición dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, pues se itera, que deberá el fallador natural de la actuación penal, el encargado de definir tales circunstancias. Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta

directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo laboral y –concomitantementepromueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada pretensión. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Además, la Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. 7Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón De manera que, será al interior del correspondiente juicio oral el escenario idóneo donde la defensa podrá señalar su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia se pronuncie sobre su eventual prosperidad. Lo considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,

Lo considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente tal como se expuso en la parte, motiva de esta determinación. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo impugnado, para en declarar la improcedencia del mismo. 8Tutela de 2ª instancia n º 130846 CUI 05000220400020230012101 Juan Guillermo Echavarría Blandón Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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