CSJ - STP5776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5776-2024 Radicación n° 137164 Acta No. 111 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el José Adalber Upegui Cruz frente al fallo proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquél contra el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 10 Seccional y la Procuraduría 361 Judicial Penal II , todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Del confuso escrito tutelar, y los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que el 18 de marzo de 2024, la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué, adelantó ante el Juzgado 7 Penal Municipal conCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 2 Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad audiencia de imputación de cargos contra José Adalber Upegui Cruz , por el delito falsedad marcaría. Cumplido ese acto, Upegui Cruz acude a la acción de tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, señaló que «ha solicitado en reiteradas ocasiones el acta de incautación totalmente diligenciada con mi firma y huella, y el acta de inventario de la moto AKT
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, señaló que «ha solicitado en reiteradas ocasiones el acta de incautación totalmente diligenciada con mi firma y huella, y el acta de inventario de la moto AKT XM 180, la cual fue detenida el pasado 22 de junio de 2021 », y, ante la falta de remisión de aquellas, solicita se ordene la entrega de las copias requeridas. En segundo lugar, pretende la nulidad de la audiencia preliminar realizada, «por falta de pruebas o ocultamiento de ellos» debido a que considera que la Fiscalía accionada no cuenta con elementos materiales probatorios para demostrar su responsabilidad, ya que tiempo atrás interpuso la respectiva denuncia por el delito de daño en bien ajeno, en relación con la modificación marcaria y la avería del vehículo involucrado en ese asunto penal que actualmente se adelanta, sin embargo, el representante del ente investigador «prefirió abrir una demanda en mi contra«. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo deprecado al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad dado que la causa penal adelantada en su contra por el punible de falsedad marcaría «se encuentra en la fase inicial», es decir, está en curso.
Bajo ese entendido, aseveró «que es al interior de la misma que debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes, ora a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos en el ordenamiento jurídico con los que cuenta», tales como, «laCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164
del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos en el ordenamiento jurídico con los que cuenta», tales como, «laCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 3 interposición del recurso de apelación en el eventual caso que el fallo de instancia resulte adverso a sus intereses ora, acorde con la normativa procesal aplicable, el agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiese lugar». Motivo por el cual el «juez constitucional carece de competencia para resolver esta clase de conflictos, a menos, claro está, que el demandante hubiera demostrado encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o esté frente a un perjuicio irremediable, situaciones que justificarían el amparo transitorio de los derechos que invoca sin importar la existencia de otros mecanismos, sin embargo, ello no está acreditado en el expediente». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primera. Señaló su desconocimiento de los elementos materiales probatorios detentados por el ente persecutor, razón por la cual reclamó, nuevamente, la entrega de las copias del «acta de incauto y boleta de decomiso debidamente diligenciada», pues consideró que es «una prueba reina contundente tanto para la Fiscalía y para mí».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la
la Fiscalía y para mí».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtenerCUI 73001220400020240025601
N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 4 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por José Adalber Upegui Cruz. Ello, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de elevar sus postulaciones al interior de la causa penal adelantada en su adverso por el delito de falsedad marcaria.
La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
marcaria. La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 5 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 6 material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. En el caso concreto se advierte que, de forma inicial, el interés de Upegui Cruz se orienta a que, por vía de tutela, se declare la nulidad de «la audiencia de formulación de imputación» efectuada en el marco del proceso penal que cursa en su contra por el punible de falsedad marcaria, ya que, considera que la diligencia se adelantó sin los requisitos exigidos para ello, pues el ente acusador no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad.
De cara al estudio de los requisitos generales de procedencia de la
ya que, considera que la diligencia se adelantó sin los requisitos exigidos para ello, pues el ente acusador no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad. De cara al estudio de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, resulta incuestionable que se está frente a un asuntoCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 7 de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante. De otro lado, se satisface también el requisito de inmediatez, ya que la presente acción fue interpuesta el 20 de marzo de 2024 y la decisión cuestionada data del 18 de marzo anterior. Asimismo, no se rebate una decisión de igual naturaleza a la que ahora se profiere, sin embargo, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se adelanta en contra de José Adalbert Upegui Cruz se encuentra en curso, pues, hasta ahora sólo se agotó la audiencia de formulación de imputación. Dicha circunstancia surge trascendente, pues sin duda, al estar vigente la actuación penal, el accionante debe procurar la admisión de su hipótesis anulatoria en la etapa procesal pertinente que, para este caso, corresponde a la audiencia de formulación de acusación, en caso de que se presente escrito de acusación en su disfavor. Así lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, según el cual,
corresponde a la audiencia de formulación de acusación, en caso de que se presente escrito de acusación en su disfavor. Así lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, según el cual, en la audiencia de formulación de acusación, el juez concederá el uso de la palabra a las partes «(...) para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere (...)». De modo que, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó la primera instancia relacionada con que Upegui Cruz cuenta con el mecanismo ordinario para proponer al interior de la actuación y ante la autoridad judicial competente, la discusión que ahora trae en sedeCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 8 constitucional y, en el evento de que la decisión llegase a ser adversa a sus intereses, podrá también valerse de los recursos ordinarios. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 5.2. De otra parte, respecto a la solicitud de entrega de copias del «acta de incautación y boleta de decomiso debidamente diligenciada », también se predica la improcedencia de la acción tuitiva. Lo anterior dado que, en el plenario, no obra constancia de la presentación de un pedimento ante la
«acta de incautación y boleta de decomiso debidamente diligenciada », también se predica la improcedencia de la acción tuitiva. Lo anterior dado que, en el plenario, no obra constancia de la presentación de un pedimento ante la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué tendiente a la obtención de los referidos, lo cual impide sostener la vulneración de los derechos del accionante y, en consecuencia, imposibilita la intervención del juez constitucional. Y, en adición, se advierte que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio, esto es, la divulgación de los elementos materiales probatorios y evidencia física bajo los cuales sustenta la acusación realizada, tendrá lugar al momento de correrse el traslado del escrito de acusación, estadio procesal en el que, por excelencia, el representante del ente investigador pone en conocimiento de las partes lo recaudado en el marco de la investigación penal que tiene a su cargo. Luego, en ese momento, el aquí demandante podrá acceder a los documentos a los que alude y dar el alcance que, en su estrategia defensiva, pretenda demostrar, verbigracia, la ausencia de responsabilidad penal frente al delito endilgado.CUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 9
6. Conforme a los motivos expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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6. Conforme a los motivos expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 73001220400020240025601
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 73001220400020240025601 N.I. 137164 Tutela segunda instancia A/ José Adalber Upegui Cruz 11