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CSJ - STP5777-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5777 -2023 Radicación n° 130886

Acta: 109.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por María Isabel Ortiz Ortega, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud “respeto de la dignidad humana”, “principio de los de los derechos adquiridos” , principio de favorabilidad y demás derechos conexos y complementarios, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional de radicación 68001310500120220048301.CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el a quo constitucional, de la forma como sigue: María Isabel Ortiz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud,

constitucional, de la forma como sigue: María Isabel Ortiz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, dignidad humana y los que denominó «derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana d (sic) Pensiones – Colpensiones en la que pretendió que se ordenara a la accionada evaluar el déficit de capacidad laboral producto de las patologías diagnosticadas. La acción constitucional fue asignada en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 18 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que Colpensiones se encontraba adelantando el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, estando además en término para desatar el mismo y que ese era el medio idóneo y eficaz para ello. Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que a pesar de que radicó la solicitud de calificación el 18 de noviembre de 2022, la entidad no había adelantado el trámite con la urgencia requerida; en sentencia del pasado 16 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga la confirmó con similares argumentos a los de la sentencia de primera instancia.

adelantado el trámite con la urgencia requerida; en sentencia del pasado 16 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga la confirmó con similares argumentos a los de la sentencia de primera instancia. La accionante criticó la decisión adoptada por el colegiado al interior del trámite constitucional de su interés, al respecto, señaló que, lo que se le reprocha al Operador Judicial de Jerarquía, la falta consideración que se debe tener o dársele a la prioridad que tiene el derecho a la vida y a la salud, que universalmente y desde la concepción de Platon (sic) en la obra la Republica(sic), está por encima de los demás derechos 2CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega fundamentales y que no espera, porque el daño inminente es cada día más grande tal como se registra en mi historia clínica calificada por los especialistas, que es totalmente desfavorable y sin recuperación, y que lo solicitado no es dentro de los cuatro (4) meses […] Agregó que el Tribunal se «equivocó totalmente en contra de todos sus derechos fundamentales», pues resolvió la providencia de segunda instancia con una apreciación errónea o equivocada que contraría el debido proceso y el derecho de defensa, porque «la prelación de los derechos fundamentales tiene un orden perentorio, atendiendo que lo perseguido toca con la debida humanidad que debe contener las decisiones judiciales frente a la inminencia o urgencia, como es en mi caso, que no

derechos fundamentales tiene un orden perentorio, atendiendo que lo perseguido toca con la debida humanidad que debe contener las decisiones judiciales frente a la inminencia o urgencia, como es en mi caso, que no espera como se desprende de mis dolencias según la historia clínica». Con fundamento en lo que precede, pidió «[…] declarar la nulidad o se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que a su vez, se le ordene lo que en derecho corresponde frente a la vulneración de mis derechos fundamentales, al señor Presidente de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

[…]». Por auto de 11 de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho, al interior de la acción constitucional con radicado n.°202200483 y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, Colpensiones pidió que se niegue la presente acción, por cuanto, las pretensiones son improcedentes «como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que

cuanto, las pretensiones son improcedentes «como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». De igual manera, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por activa. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.(Sic). FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de abril de 2023, luego de estudiar los 3CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo, tras estimar que la parte actora dirigió su disenso en contra de la decisión tomada allí, sin argumentar porqué el fallo constitucional era fraudulento. Por otro lado, advirtió que el asunto objeto de reproche está pendiente de ser o no seleccionado por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto ello se constituye en el medio judicial para insistir en el inconformismo alegado en esta demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda tutelar. Agregó que no comparte la decisión

insistir en el inconformismo alegado en esta demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda tutelar. Agregó que no comparte la decisión proferida por el A quo, pues, en su criterio, se estaría presentado “una vía de hecho por error grosero”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por María Isabel Ortiz Ortega , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación 4CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente las garantías de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Para la parte actora, se configura una afrenta de sus derechos en la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2023, emitida por la Sala accionada, que confirmó la de primer grado proferida el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

accionada, que confirmó la de primer grado proferida el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción constitucional, tras determinar que Colpensiones tendría hasta el 18 de marzo siguiente para resolver sobre la pérdida de capacidad laboral, anteponiendo entonces el uso de otros mecanismos ordinarios. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de 5CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente

de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Bajo esa tesitura, se tiene que, dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, pues, tanto del escrito tuitivo, como el de impugnación no se desprende argumentación alguna dirigida a demostrar que la decisión emitida por el Tribunal accionado estaría constituyendo un determinación fraudulenta, sino que, por el contrario, se vislumbra la insistencia para la obtención de calificación de pérdida de capacidad laboral, dirigida a lograr la pensión por invalidez asociada a sus problemas de salud. 6CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega

de capacidad laboral, dirigida a lograr la pensión por invalidez asociada a sus problemas de salud. 6CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega Con ello, queda en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Pues, en ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en apreciaciones, como erradamente lo hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias podía la interesada solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta el agotamiento de ese mecanismo. En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI: 11001020500020230048202 Tutela de 2ª instancia nº 130886 María Isabel Ortiz Ortega Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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