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CSJ - STP5777-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5777-2024 Radicación n° 137348 Acta No. 111 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de ALEXI VIVIANA AMAYA CUBILLOS, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa Sala y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso penal que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Acorde con el escrito y la información que obra en autos, la situación fática se resume en los siguientes términos:CUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 2

1. En el mes de marzo de 2017 se presentó denuncia contra José Guillermo Castro Ayala por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 de febrero de 2022 y posterior a ello, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

3. En audiencia del 7 de abril de 2022 el Juzgado resolvió de manera

de febrero de 2022 y posterior a ello, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

3. En audiencia del 7 de abril de 2022 el Juzgado resolvió de manera favorable la petición de la defensa, decisión recurrida en reposición por la Fiscalía 38 Seccional y el representante de la víctima y, en auto de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento repuso su determinación y negó la preclusión.

4. El defensor del procesado promovió recurso de apelación frente a dicha providencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de octubre de 2022, la confirmó.

5. Se indica que al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a la fecha de interposición de la acción de tutela se tiene como última anotación “02-06-23 GRUPO DE DIGITALIZACIÓN

REMITE CARPETA PROVISIONAL A ARCHIVO DE GESTIÓN PARA

SU CUSTODIA COMO QUIERA QUE EL DESPACHO 33 PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO NO LA RETIRO”.

6. A pesar de diferentes solicitudes presentadas ante el Juzgado de conocimiento, no se ha obtenido respuesta respecto de la ubicación del expediente, el cual no ha avanzado pues el Tribunal Superior ni el Juzgado “tienen conocimiento exacto del lugar en el cual se encuentra elCUI 110010204000020240088300

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 3 expediente y ambas autoridades judiciales dicen que es deber de la otra remitir o recoger el expediente”.

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 3 expediente y ambas autoridades judiciales dicen que es deber de la otra remitir o recoger el expediente”.

7. Frente a lo anotado, aduce la accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, toda vez que el proceso en el que es víctima, por la pérdida el mismo, ha impedido que siga el curso normal después de resuelto el recurso de apelación propuesto por el defensor del implicado contra el auto que negó la preclusión.

8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que “sea remitido el expediente que fue utilizado para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa a la autoridad judicial de primera instancia par que se siga adelante con el proceso a la mayor brevedad posible”. Ante la imposibilidad de recuperar el expediente, se ordene al Juzgado de conocimiento iniciar la reconstrucción de este.

Pretende igualmente la demandante que se ponga en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación esta situación para que se asigne una agencia especial y se evite más dilaciones en el trámite del proceso.

RESPUESTAS

1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio: 1.1 La Juez Coordinadora hace un relato de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión y de las mismas, cabe destacar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de abril de 2022, el 3

1.1 La Juez Coordinadora hace un relato de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión y de las mismas, cabe destacar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de abril de 2022, el 3 de agosto de 2022 se remitió el proceso al Tribunal Superior de BogotáCUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 4 para desatar la alzada. Igualmente, que dicho asunto no cuenta con regreso a esa sede administrativa, teniéndose como última actuación la lectura de la decisión que data del “2 de noviembre de 2022”. 1.2. Respecto de las pretensiones de la accionante, indica que no son del resorte de esa dependencia, ya que se cumplió la tarea encomendada por el Juzgado Treinta Tres Penal del Circuito, consistente en remitir el expediente al Tribunal, sin que se evidencie regreso de esa Corporación. 1.3. Por lo anotado, solicita negar la petición de amparo o desvincular a la entidad del trámite constitucional.

2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 2.1. Manifestó que en la providencia de segunda instancia, se ordenó la devolución del expediente a la oficina de origen, orden que compete acatar a la Secretaría de la Sala Penal, la cual indicó que, el asunto se devolvió al Centro de Servicios Judiciales. 2.2. A la respuesta anexó copia del formato de envío de expedientes, en el que se da cuenta de la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, el 5 de mayo de este año.

3. Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito:

en el que se da cuenta de la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, el 5 de mayo de este año.

3. Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito: 3.1. Su titular destacó que el 3 de agosto de 2022 el Centro de Servicios Judiciales envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 7 de abril de 2022, Corporación que programó audiencia de lectura de decisión el 4 de noviembre de 2022.CUI 110010204000020240088300

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 5 3.2. Indicó que después de dicha actuación, no aparece constancia en la página web de la Rama Judicial, ni en el correo del Despacho que el asunto hubiese sido devuelto por el Tribunal Superior, desconociéndose si se emitió decisión de fondo y el trámite impartido con posterioridad. 3.3. Con base en lo anotado, dijo que el Despacho ha atendido de manera oportuna todas y cada una de las peticiones elevadas por la accionante a través de su apoderada, las que datan del 17 de febrero y 18 de mayo de 2023 y 15 de marzo de 2024, en las que se indicó que el proceso no había sido devuelto por parte del Tribunal. 3.4. En ese orden, adujo que no se advierte omisión que comprometa los derechos de la demandante, ya que, se realizaron los trámites pertinentes, por lo que solicita se exonere de toda responsabilidad al Juzgado.

los derechos de la demandante, ya que, se realizaron los trámites pertinentes, por lo que solicita se exonere de toda responsabilidad al Juzgado. 3.5. En informe adicional el Juzgado indicó que el 6 de mayo recibió del Centro de Servicios Judiciales el expediente con radicado 11001600005020171287300, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que programó la audiencia preparatoria para el día 16 de mayo de 2024, lo cual fue comunicado a las partes a través de correo electrónico y llamada telefónica, pero la defensa del procesado solicitó el aplazamiento, lo cual se aceptó con la condición de no admitirse más aplazamientos y se reprogramó para 24 de mayo del año en curso.

4. Procuradora 24 Judicial II Penal: 4.1. Luego de referirse a los hechos y pretensiones plasmados en el escrito de tutela y con las verificaciones efectuados en el Juzgado deCUI 110010204000020240088300

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 6 conocimiento, la funcionaria indicó que a la fecha -6 de mayo de 2023- “amanece (sic) cargada en el anaquel del Juzgado 33 la carpeta digital del radicado 110016000050201712873 que se adelanta contra el señor José Guillermo Castro Ayala, por el delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo, donde la presunta víctima es la señora ALEXI VIVIANA AMAYA CUBILLOS…”, por lo que solicitó a la titular

José Guillermo Castro Ayala, por el delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo, donde la presunta víctima es la señora ALEXI VIVIANA AMAYA CUBILLOS…”, por lo que solicitó a la titular del despacho se fijara de manera inmediata fecha para adelantar la audiencia preparatoria, la que se programó para el 16 de mayo de 2024. 4.2. Acorde con lo anotado, sostuvo que, en las actuales condiciones, se configuró un hecho superado, toda vez que el proceso fue remitido por el Tribunal Superior al Juzgado de conocimiento y de inmediato se impartió el impulso procesal correspondiente. 4.3. En cuanto a la constitución de la agencia especial solicitada por la accionante, sostuvo que no se torna necesaria ya que el asunto de tendrá “como un caso PRIORIZADO por parte de mi despacho”. 4.4. En ese orden, solicita la improcedencia de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 110010204000020240088300

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 7

persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 7 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la inconformidad de la accionante recae, fundamentalmente, en la no remisión del proceso seguido en contra de José Guillermo Castro Ayala -en el que funge como víctima- , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado de conocimiento, una vez, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de abril de 2022 en auto del 28 de octubre de ese mismo año, cuya lectura se efectuó el 4 de noviembre siguiente1. Situación que, para al actor, implica la parálisis del procedimiento penal, por lo que demanda su pronta activación.

4. De cara a esa réplica, conforme con la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior, se conoció que el 5 de mayo de 2024 la Secretaría de esa Sala remitió el proceso 11001600005020171287301 al juzgado de origen, lo cual acreditó con el formato único para envío de expediente2.

Sala Penal del Tribunal Superior, se conoció que el 5 de mayo de 2024 la Secretaría de esa Sala remitió el proceso 11001600005020171287301 al juzgado de origen, lo cual acreditó con el formato único para envío de expediente2. Aunado a lo anterior, según la información suministrada por la Procuradora 24 Judicial II Penal, se estableció que el asunto fue cargado en el anaquel digital del juzgado de conocimiento el 6 de mayo del año en 1 0002Expediente_digitalizado.pdf 2 0014Memorial.pdfCUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 8 curso, despacho que programó la audiencia preparatoria a realizarse el 16 de mayo del año en curso. Tal información la confirmó el Juzgado de conocimiento en escrito posterior, al señalar que efectivamente el 6 de mayo recibió del Centro de Servicios Judiciales el expediente con radicado 11001600005020171287300, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que programó la audiencia preparatoria para el día 16 de mayo de 2024, lo cual fue comunicado a las partes a través de correo electrónico y llamada telefónica, pero el apoderado de la defensa solicitó el aplazamiento indicando que tenía “compromisos profesionales y personales”, por lo que se aceptó con la condición de no admitirse más aplazamientos y se reprogramó para 24 de mayo del año en curso.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de las autoridades accionadas.

aplazamientos y se reprogramó para 24 de mayo del año en curso.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de las autoridades accionadas. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protecciónCUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 9 se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o

9 se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a la respuestas ofrecidas, mediante las cuales, conforme se dejó precisado, se indicó que el proceso seguido en contra de José Guillermo Castro Ayala ingresó nuevamente al Juzgado de conocimiento el 6 de mayo del año en curso, despacho que de manera

cuales, conforme se dejó precisado, se indicó que el proceso seguido en contra de José Guillermo Castro Ayala ingresó nuevamente al Juzgado de conocimiento el 6 de mayo del año en curso, despacho que de manera inmediata convocó a las partes a la audiencia preparatoria a realizarse el próximo 24 de mayo. 4.3. De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá devolver el proceso, lo cual ya se materializó, y al Juzgado de conocimiento impartir el trámiteCUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 10 pertinente, lo que igualmente se cumplió ya que la audiencia preparatoria, que era el trámite subsiguiente, está prevista para el próximo 24 de mayo.

5. Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte actora, se atendió en el durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 26 de abril de 2024- , la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

7. Finalmente, la accionante depreca que se ponga en conocimiento de la Procuraduría la situación expuesta en la demanda de tutela y se

a la interposición de la petición de amparo.

7. Finalmente, la accionante depreca que se ponga en conocimiento de la Procuraduría la situación expuesta en la demanda de tutela y se constituya una agencia especial dentro del proceso en cuestión, a lo cual se responde que la Procuradora 24 Judicial II Penal en la contestación precisó que dicho procedimiento se torna innecesario por cuanto el asunto va a ser priorizado por su despacho, de allí que la actuación va a tener una especial atención por parte del Ministerio Público, que es en últimas lo pretendido por la demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 110010204000020240088300 N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 11 Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 110010204000020240088300

N.I. 137348 Tutela primera instancia A/Alexi Viviana Amaya Cubillos 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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