CSJ - STP5778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5778-2023 Radicación n° 130986 Acta 109 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal.Tutela de 2ª instancia nº 130986
CUI: 73001220400020230030001
Ancizar Cardoso Rodríguez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS En contra de Ancizar Cardoso Rodríguez se adelanta proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Guamo. En ese contexto el 2 de marzo de 2023 solicitó a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal , copia de los videos ID 2345650 (15-04-2016), ID 3551082 (15-042016) e ID 3551101, relacionados en el escrito de acusación presentado en su contra.
La solicitud la radicó vía correo electrónico a jorgeu.ballesteros@fiscalia.gov.co y j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial; y, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta sobre el particular,
jorgeu.ballesteros@fiscalia.gov.co y j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial; y, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta sobre el particular, por lo cual demanda la protección de su derecho fundamental a la petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, denegó la tutela tras estimar que, en primer lugar, la pretensión del actor, no corresponde a un derecho de petición, toda vez que lo pedido no tiene relación con las funciones administrativas del Fiscal accionado, sino, con el ejercicio del derecho de defensa, lo que correspondía al escenario del derecho al debido proceso. 2Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez Luego, precisó que el actor dirigió la solicitud al correo electrónico de quien se desempeñó como Fiscal Treinta y Tres Seccional de El Espinal hasta el 28 de febrero de 2023, por lo que no podía atribuírsele desconocimiento de derechos al actual titular de esa unidad. Y que, en todo caso, quien funge como fiscal actualmente informó que el mismo 2 de marzo de 2023 corrió traslado de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a quien en ese momento representaba los intereses del accionante, su abogada. Y, además, mediante oficio de 28 de marzo de 2023, también le informó al actor que en 4 oportunidades le ha dado
legalmente obtenida a quien en ese momento representaba los intereses del accionante, su abogada. Y, además, mediante oficio de 28 de marzo de 2023, también le informó al actor que en 4 oportunidades le ha dado en traslado tales piezas a sus anteriores abogados, lo que fue comunicado a la dirección electrónica desde la cual el actor presentó la postulación que dio origen a esta tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien insistió en que su última defensora renunció a su representación judicial, denotando que hubo inconvenientes con su gestión, asociadas a la entrega de los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida. 3Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez A su vez, hace alusión a una nueva solicitud hecha el 22 de marzo reciente (no aportó su contenido), que tampoco ha sido contestada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez , contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó la tutela
impugnación presentada por Ancizar Cardoso Rodríguez , contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal, al no dar respuesta a su solicitud de 2 de marzo de 2023 dirigida a obtener copia de los videos ID 2345650 (1504-2016), ID 3551082 (15-04-2016) e ID 3551101, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Guamo. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 4Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento
que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Así, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por
implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que el 2 de marzo de 2023, el actor dirigió a los correos jorgeu.ballesteros@fiscalia.gov.co y j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial, solicitud de copia de los videos 5Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez ID 2345650 (15-04-2016), ID 3551082 (15-04-2016) e ID 3551101, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Guamo. Frente a ello, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal informó que el mismo 2 de marzo de 2023 corrió traslado de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a quien en ese momento era su abogada. Y, además, mediante oficio de 28 de marzo de 2023, esta vez dirigido al accionante, le manifestó que en 4 oportunidades le ha dado en traslado tales piezas a sus anteriores abogados, lo que fue comunicado a la
además, mediante oficio de 28 de marzo de 2023, esta vez dirigido al accionante, le manifestó que en 4 oportunidades le ha dado en traslado tales piezas a sus anteriores abogados, lo que fue comunicado a la dirección electrónica desde la cual el actor presentó la postulación que dio origen a esta tutela. Pues bien, en el contexto resumido se ofrece diáfano que la entidad demandada viola el derecho al debido proceso del actor, toda vez que, siendo insistente en obtener copias de las piezas de convicción deprecadas, no se le ha dado respuesta puntual, pues, lo cierto es que no hay evidencia de que, a él como postulante, se le haya corrido en traslado los elementos exigidos. Aunque la autoridad accionada aduzca que con el traslado dado a los defensores del procesado se debe dar por superada la postulación, ello en manera alguna agota el objeto de la solicitud si, como se advierte, el actor está deprecando la entrega directa de los videos en mención. Debe tenerse en cuenta que la postulación hecha por el interesado hace parte del ejercicio de su derecho a la defensa material, sobre todo 6Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez cuando en la impugnación dejó ver que existía desavenencias con quien venía representándolo en el proceso. Así, independientemente de la relación de unidad de defensa que se predique, como sujeto procesal pidió la entrega de unos elementos sobre los cuales no ha obtenido pronunciamiento expreso en lo relacionado con su intención de recibirlos directamente. En ese contexto se revocará la sentencia de primer grado, se
pidió la entrega de unos elementos sobre los cuales no ha obtenido pronunciamiento expreso en lo relacionado con su intención de recibirlos directamente. En ese contexto se revocará la sentencia de primer grado, se amparará el derecho al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud de 2 de marzo de 2023 formulada por el actor y entregue las piezas deprecadas. Finalmente se advierte que la nueva postulación hecha por el actor de 22 de marzo de 2023, además de constituir un hecho nuevo que escapa del ámbito de análisis de esta tutela, tampoco se aportó copia de su contenido, razones que sumadas, impiden el abordaje de esa temática. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia nº 130986
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Ancizar Cardoso Rodríguez SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de
Ancizar Cardoso Rodríguez y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud de 2 de marzo de 2023, formulada por el actor y entregue las piezas deprecadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8