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CSJ - STP5778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5778-2024 Radicación n° 137196 Acta No. 111 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la apoderada de Blanca Dilcia Espinosa y Daniela Urbano Espinosa, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 190013103001201600180.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020240027501

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 2 Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: Las ciudadanas Blanca Dilcia Espinosa y Daniela Urbano Espinosa instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diana Nafi Nafi y Yusef Ibrahim Yusef Nafi promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra Blanca Dilcia Espinosa, Daniela Leidy Catalina Urbano Espinosa y personas

el plenario, se advierte que Diana Nafi Nafi y Yusef Ibrahim Yusef Nafi promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra Blanca Dilcia Espinosa, Daniela Leidy Catalina Urbano Espinosa y personas indeterminadas, respecto de los inmuebles: lote #2 ubicado en la calle 78N #20 – 100, distinguido con matrícula inmobiliaria n° 120 -152342 de propiedad de los demandantes y el lote #1 distinguido con matrícula inmobiliaria 120152341 de propiedad de las convocados, a fin de establecer la línea divisoria del lindero occidental del predio de los actores y oriental del terreno de las demandadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda y notificó a la parte pasiva y, ante el silencio de esta última, el 29 de septiembre de 2017, llevó a cabo la diligencia de deslinde «en la que fijó la línea divisoria por el costado occidental del inmueble de propiedad de los demandantes y por el lado oriental del terreno de las demandadas, tomando como punto de partida “el punto #55 con coordenadas gauss X=1056862.2378 m.E y Y=706767763.0455 m.N en una distancia de 78.318 mts”», determinación que, una vez fue notificada en estrados, la parte demandada formuló oposición al deslinde. Dentro de la oportunidad, las demandadas solicitaron que, en virtud de la adquisición por prescripción extraordinaria que, aseguraron, les corresponde, se disponga:

en estrados, la parte demandada formuló oposición al deslinde. Dentro de la oportunidad, las demandadas solicitaron que, en virtud de la adquisición por prescripción extraordinaria que, aseguraron, les corresponde, se disponga: i) declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del lote #2, ubicado en la Calle 78N # 20 - 100 de Popayán, con un área de 3.317 mts., “resultante de la línea divisoria trazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán", distinguido con M.l. 120-152342, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y iii) en caso de oposición, condenar en costas al extremo pasivo. Con sentencia de 24 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió i) declarar probadas las excepciones de mérito de «no cumplimiento de los requisitos necesarios para configurar la prescripción extraordinaria alegada por las demandantes», «indebida identificación del bien inmueble por cabida y linderos», «inexistencia del derecho» e «inexistencia de los requisitos legales para adquirir por el modo de la prescripción», propuestas por los demandados y la curadora ad-litem de las personas indeterminadas; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) señalar como línea divisoria definitiva del predio de los señores Diana Nafi y el extinto Yusef Ibrahim Nafi por el costado occidental, y el lado oriental del predio de la señora Blanca Dilcia Espinosa,CUI 11001020500020240027501 N.I. 137196

predio de los señores Diana Nafi y el extinto Yusef Ibrahim Nafi por el costado occidental, y el lado oriental del predio de la señora Blanca Dilcia Espinosa,CUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 3 Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinoza, la fijada en la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 29 de septiembre 2017; iv) condenar en costas a las opositoras y demandantes en el proceso de pertenencia y v) cancelar la inscripción de la demanda decretada como medida cautelar en este juicio. Inconformes, la parte demandante en el proceso declarativo de pertenencia, que surgió en oposición a la acción de deslinde y amojonamiento, interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. Decisión contra la cual las convocantes en proceso de pertenencia presentaron recurso extraordinario de casación. A través de auto CSJ AC2338-2023 de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, la Homóloga Civil inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Blanca Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinosa. La parte accionante reclamó que se debe conceder el amparo al derecho al debido proceso y dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil para poder controvertir la sentencia proferida por el juez de segundo grado.

La parte accionante reclamó que se debe conceder el amparo al derecho al debido proceso y dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil para poder controvertir la sentencia proferida por el juez de segundo grado. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos (i) el auto proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2023 y (ii) la sentencia de 7 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se admita la demanda de casación o se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad dado que las accionantes, pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, no lo usaron en debida forma, al no atender los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la Sala a quo sostuvo que al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía eCUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 4 independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 4 independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Finalmente, indicó que no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura. IMPUGNACIÓN La apoderada de las accionantes insistió en que lo que pretenden es “…que se fije nuevamente una oportunidad para sustentar el recurso de casación, lo que de suyo implicaría dejar sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazo el recurso presentado frente a la decisión de segunda instancia proferida de la sala civil del Tribunal Superior de Popayán el Tribunal.” También manifestó que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en un error debido a que la providencia emitida por dicho cuerpo colegiado se dictó con ausencia de una verdadera defensa técnica y sin pruebas que permitieran definir el litigio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechosCUI 11001020500020240027501

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 5 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub judice, son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, recae en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Dilia Espinosa y Danie la Urbano Espinosa , al no conceder el recurso extraordinario de casación.

Y, el segundo, consiste en establecer si es procedente la acción constitucional para revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual, confirmó el fallo de primer grado, que desató de manera desfavorable la pretensión adquisitiva de dominio que elevaron las actoras al interior del proceso 90013103001201600180.

4. Para resolver tales asuntos, necesario es recordar el criterio

de dominio que elevaron las actoras al interior del proceso 90013103001201600180.

4. Para resolver tales asuntos, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI 11001020500020240027501

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 6 accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido

ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenarioCUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 8 supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Con fundamento en lo anterior y las piezas que integran el expediente constitucional, la Sala estudiara la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, respecto de cada una de las decisiones objetadas. 5.1. De la inadmisión de la demanda de casación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación

5.1. De la inadmisión de la demanda de casación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al inadmitir el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Popayán. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la presente recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. Así mismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 5 de septiembre de 2023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 19 de febrero del año en curso, lo cual da cuenta que el mecanismo tuitivo se radicó dentro de un plazo razonable – inferior a 6 meses -. Igualmente se determinó que la parte actora identifico de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciadaCUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 9 como los derechos que estima afectados, lo cual permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tramite de tutela. No obstante, respecto de los presupuestos específicos, contrario al

de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tramite de tutela. No obstante, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de las libelistas, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. En efecto, al revisarse el auto CSJ AC2338-2023, se advierte que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario, obedeció a que el Alto Tribunal encontró que los reproches presentados por la parte interesada, no se encontraban debidamente sustentados, debido a que no se plasmaron de manera clara, completa y precisa errores en la decisión objetada. Así, se explicó que el demandante, en ningún momento atacó los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, la cual tuvo como piedra angular «(…) a) que la parte que se pretendía adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria no estaba debidamente identificada; b) que el elemento subjetivo del poseedor, esto es, la conciencia de tener esa calidad en el proceso no se encontraba acreditada, puesto que la actitud de la señora Blanca Dilcia Espinosa había sido contradictoria, dado que en proceso reivindicatorio anterior había negado la calidad de poseedora que ahora invoca; y c) que existía una confusión de las aquí recurrentes respecto de la extensión de su predio, sin que los últimos dos argumentos hubieran sido objeto de este recurso extraordinario.» Y la mención que en el libelo al artículo 762 del Código Civil, no

respecto de la extensión de su predio, sin que los últimos dos argumentos hubieran sido objeto de este recurso extraordinario.» Y la mención que en el libelo al artículo 762 del Código Civil, no tenía el alcance de norma sustancial, « pues como lo ha precisado estaCUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 10 Corporación “no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica” y el que la decisión acusada se soporte en tal precepto no le da la calidad de sustancial. »; lo que impedía admitir los reproches invocados por las causales 1 y 2 del artículo 336 del Código General del Proceso. Lo cual, claramente dejaba en evidencia que la demanda radicada, no cumplía los requisitos formales y sustanciales que le son propios, esto es, las establecidas en los artículos 336 y 344 del Código General del Proceso, como con detalle se expuso en la providencia adoptada. Argumentos que, además, quedaron indemnes si se consideran los planteamientos indicados en el libelo de tutela, ya que la parte promotora no expuso en concreto de qué forma se configuró un defecto que obligue al juez constitucional a intervenir, sino que se limitó a exhibir su inconformidad con lo decidido, bajo la simple hipótesis de que debe admitirse el recurso extraordinario, sin observar que su presentación y admisión está regulada por la ley, de modo que la insatisfacción de las condiciones mínimas establecidas en aquella, dan lugar a la inadmisión del recurso. Pautas que como se viene de explicar, fueron las que llevaron, a la

admisión está regulada por la ley, de modo que la insatisfacción de las condiciones mínimas establecidas en aquella, dan lugar a la inadmisión del recurso. Pautas que como se viene de explicar, fueron las que llevaron, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a emitir el auto AC2338-2023. Lo anterior, permite descartar un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada, la existencia de vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, así como la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancias que, en ese orden de ideas, imponenCUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 11 negar el amparo pretendido en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.2. De la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. En el asunto, las libelistas igualmente reprocharon la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán del 7 de septiembre de 2022, bajo la tesis, de que fue producto de una indebida representación técnica y adoptada con deficiencias de carácter probatorio. Sin embargo, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, entre el listado explicado con anterioridad, sobresale la no constatación del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la parte actora, no agotó en debida forma el

generales de procedencia de la acción de tutela, entre el listado explicado con anterioridad, sobresale la no constatación del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la parte actora, no agotó en debida forma el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico estableció para denunciar aspectos como los enunciados en el escrito de amparo, esto es, el recurso extraordinario de casación. En ese orden, pese a que los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Popayán, lo cierto es que no hicieron un uso adecuado del mismo, al punto que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desestimó su análisis por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto. Al respecto, como se explicó con anterioridad, la parte recurrente en casación no satisfizo las condiciones previstas en el artículo 346 del Código General del Proceso, que establecen:CUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 12 ARTICULO 346. INADMISION DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando no reúnan los requisitos formales. 2. cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

A la sala de casación civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda, contra ese auto no procede recurso. Presupuestos que son indispensables a efecto de que la Corte pueda

no fueron invocadas en las instancias. A la sala de casación civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda, contra ese auto no procede recurso. Presupuestos que son indispensables a efecto de que la Corte pueda asumir el análisis del fallo impugnado. Como ello no aconteció en el caso concreto, la decisión natural era el rechazo de los cargos. Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes no emplearon en debida forma los mecanismos de defensa judicial a su disposición para plantear los reproches que ahora expresan en la solicitud de amparo. De modo que las demandantes, no pueden acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales ya vencidas con el propósito de subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales no hubiesen prosperado. (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,

STP15281-2022 y STP1058-2023).

En el referido contexto, surge improcedente la demanda de amparo postulada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020500020240027501 N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 13 Primero. MODIFICAR el numeral primero, exclusivamente, para declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Blanca Dilia

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 13 Primero. MODIFICAR el numeral primero, exclusivamente, para declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Blanca Dilia Espinosa y Daniela Urbano Espinosa, frente al Tribunal Superior de Popayán. Segundo. En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240027501

N.I. 137196 Tutela Segunda Instancia Blanca Dilia Espinosa y otra 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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