CSJ - STP5779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5779-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130176 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSÓN VARGAS GÓMEZ contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310500320070071700 y en los trámites de tutela No. 11001031500020190455700 conocidos por el Consejo de Estado, ID 98837 y Rad. 110012200020220092700 tramitadas por la Sala de Casación Civil, ID 94395, 87515, 93094 y 97464 conocidas por la Sala de Casación Penal y, Rad. 11001023000201600197 y ID 37092 conocidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
Casación Penal y, Rad. 11001023000201600197 y ID 37092 conocidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Citi Bank Colombia, a fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, concretamente, la reliquidación y pago del reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales, convencionales y vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2006, así como a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y demás prestaciones y sanciones a que hubiera lugar.
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá con el radicado No. 11001310500320070071701, que, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones del accionante.
3. El demandante apeló. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado.
2CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176
JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ
4. Contra el fallo de segunda instancia, a su vez, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación
Tutela 1° Instancia No. 130176
JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ
4. Contra el fallo de segunda instancia, a su vez, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, no casó la providencia recurrida.
5. JOSÉ NELSÓN VARGAS GÓMEZ acude en tutela, no solo para cuestionar la decisión que al interior del proceso ordinario laboral resolvió desfavorablemente la demanda que promovió orientada a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sino, también, las providencias que, en trámites de tutela, han negado el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados en el aludido proceso laboral. 5.1. De las acciones constitucionales reprocha que: i) No se vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que fue inicialmente repartida la demanda laboral, así como a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico -PRODETEC-, a Inversiones Gutiérrez y González LTDA, Orduz y CIA Ltda., y a Liberty Seguros S.A.
En tal sentido, expuso que, el 11 de enero de 2023, solicitó a las Salas de Casación accionadas, los oficios de notificación a dichas partes, sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta. ii) Los jueces constitucionales han rechazado por improcedente las solicitudes de amparo, sin constatar si los jueces laborales vulneraron sus derechos fundamentales.
sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta. ii) Los jueces constitucionales han rechazado por improcedente las solicitudes de amparo, sin constatar si los jueces laborales vulneraron sus derechos fundamentales. 3CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ iii) Omitieron percatarse de las irregularidades en que incurrieron el Juzgado 1° Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mismas que afectaban la competencia de la Sala de Casación Laboral, “como fue el pretermitir los autos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pretermitir el auto interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral con Rad. 11001310500320070071701, actuación judicial que a estas fechas no ha sido atendido por ninguna autoridad de esta especialidad”. Concretamente reprochó las siguientes actuaciones de tutela: - La radicada con el No. 11001023000020220092700, de la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, que, en fallo STC9584-2022 del 27 de julio de 2022, negó el amparo de sus derechos fundamentales, y que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL15321-2022 del 2 de noviembre de 2022. De dicho trámite reprochó que, las Salas accionadas dejaran de pronunciarse de fondo sobre la situación fáctica, pues omitieron los informes, entre ellos el ofrecido por la Sala de Casación Laboral, que con oficio del 25 de julio de 2022 informó que los expedientes se encuentran
pronunciarse de fondo sobre la situación fáctica, pues omitieron los informes, entre ellos el ofrecido por la Sala de Casación Laboral, que con oficio del 25 de julio de 2022 informó que los expedientes se encuentran en el archivo y en consecuencia no cuenta con el material probatorio para dar por desvirtuado los hechos. Aseguró que “por estas actuaciones se presentó un incidente de nulidad ante la Sala de Casación Laboral que fue negado, se presentó recurso de apelación en enero 11 de 2023 y a la fecha no se me ha brindado respuesta”. - La No. 11001020500020140104100, de la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en fallo STL10404 del 30 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por encontrarse el recurso de 4CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ casación en trámite, lo que dio lugar a que no se valoraran las pruebas aportadas. - La 11001020500020160012400, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído ATL706 del 3 de febrero de 2016, rechazó la demanda por temeraria y sancionó al demandante con 3 SMLMV. Y la Rad. 1100102300020160019700, tramitada por la misma Corporación, que, en auto ATL5807 del 31 de agosto de 2016, también
demandante con 3 SMLMV. Y la Rad. 1100102300020160019700, tramitada por la misma Corporación, que, en auto ATL5807 del 31 de agosto de 2016, también rechazó la tutela por temeridad y lo sancionó con 2 SMLMV. De dichas actuaciones reprochó que no hubieran sido remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Rad. 1 1001023000201600168500, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia STP12389 del 30 de agosto de 2016, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, sin notificar a los intervinientes en el proceso laboral cuestionado. - Rad. 11001020400020170109400, conocida por la Sala de Casación Laboral que, en sentencia STP10907 de 25 de julio de 2017, negó el amparo de sus derechos fundamentales sin notificar a los terceros con interés legítimo. Dice el accionante que, la decisión “fue confirmada en segunda instancia por la sala civil tampoco se notificó a los terceros con interés legítimo. Dentro de las pretensiones de este amparo se solicitaba la nulidad de los radicados ante la sala laboral Radicado 40754, ATL-5807-2016. Rad. 1100102300020160019700, ATL706 rad 42452, por la vulneración al debido proceso, al rechazar y enviar al archivo el expediente, impidiendo la revisión de la Corte Constitucional, como se evidencia en el resuelve de estas actuaciones y por pretermitir la segunda instancia.” 5CUI 11001023000020230040400
al rechazar y enviar al archivo el expediente, impidiendo la revisión de la Corte Constitucional, como se evidencia en el resuelve de estas actuaciones y por pretermitir la segunda instancia.” 5CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ - Rad. 11001020400020170159900, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia STP16311 del 3 de octubre de 2017, negó el amparo de sus derechos fundamentales, sin notificar a los terceros con interés legítimo en la actuación. - Que en las mismas omisiones incurrió el Consejo de Estado al resolver la tutela con radicado No. 11001031500020190455700. 5.2. Del proceso ordinario laboral cuestionó que, - El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pretermitiera los autos proferidos por el Juzgado 3° Laboral de la misma especialidad, mediante los cuales declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada propuestas en la contestación de la demanda, a la vez que negó el llamamiento en garantía, así como desconoció los autos que concedieron las pruebas invocadas en la demanda. - El fallo fue proferido por una funcionaria que no atendió ninguna diligencia del proceso. - El a quo no notificó a las partes de las actuaciones surtidas ante el Tribunal, autoridad judicial que debió declarar su incompetencia para conocer del asunto. - El fallo de segunda instancia presenta defectos de motivación.
6. Apoyado en el anterior marco fáctico, JOSÉ NELSON
Tribunal, autoridad judicial que debió declarar su incompetencia para conocer del asunto. - El fallo de segunda instancia presenta defectos de motivación.
6. Apoyado en el anterior marco fáctico, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ pretende que en amparo de las garantías
6CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ fundamentales vulneradas, se decrete la nulidad de los trámites de tutela y del proceso ordinario laboral referido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La doctora Rocío Araujo Oñate, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que con escrito radicado el 18 de octubre de 2019 en la Secretaría General de la Corporación, el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Citibank S.A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. (Rad. 11001031500020190455700).
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. (Rad. 11001031500020190455700). Sostuvo que, en dicha oportunidad, el demandante cuestionó de la Corte Constitucional la omisión en darle trámite a la acción de tutela que interpuso contra la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017 y no dar respuesta al requerimiento hecho por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio No. SDP. También cuestionó la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso no casar el fallo proferido el 19 de enero de 7CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ 2012 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que, en fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala que preside declaró la cosa juzgada constitucional al advertir que el accionante interpuso con anterioridad otras acciones constitucionales por los mismos hechos. A su parecer, la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedibilidad contra el aludido fallo, concretamente, el de inmediatez. También expuso que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, fácil es advertir que el accionante hace un uso desmedido de la misma.
2. El Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, indicó
escrito de tutela, fácil es advertir que el accionante hace un uso desmedido de la misma.
2. El Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, indicó que conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela No. 11001031500020190455701, que, en fallo del 26 de febrero de 2020 confirmó la providencia impugnada al verificar que se presentó identidad de partes, hechos y pretensiones.
3. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, sostuvo que la Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal profirió la sentencia STP10907-2017 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, al advertir que el mismo le había sido vulnerado con las providencias ATL5807-2016 y ATL706-2016, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral rechazó por temeridad los amparos constitucionales invocados y en los que se le impuso sanción de multa por esa razón.
8CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Ello tras encontrar que no se agotó el trámite incidental de que tratan los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. Al concluir no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, solicitó negar el amparo de los mismos.
3. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. Al concluir no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, solicitó negar el amparo de los mismos.
3. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el enlace digital del expediente No.
11001023000020220092700.
4. La apoderada de Citibank Colombia S.A., solicitó negar por improcedente el amparo invocado. Partió por indicar que en forma desmedida y periódica, el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ viene haciendo uso de la acción de tutela para dejar sin efectos el fallo que en la justicia laboral resultó adverso a sus intereses, sin concretar el motivo de la vulneración.
6. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Omar Ángel Mejía Amador, explicó que la Sala de decisión que preside conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela con radicado No.98837 que promovió JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las Salas de casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 3° y 1° de Descongestión Laborales del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se declarara la nulidad de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL5818-2016, STP16311-2011, del trámite con
que se declarara la nulidad de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL5818-2016, STP16311-2011, del trámite con radicado 97464 y de lo actuado en el proceso ordinario laboral en el que fungió como demandante. 9CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Dijo que, en sentencia STL1532-2022, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado, pues, del análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso en esa oportunidad, la Sala encontró demostrado que el actor incumplió el requisito de la inmediatez frente a las providencias STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5807, STP16311-2017 y 97464 del 2 de marzo de 2018, pues entre las fechas de emisión de aquellas y la presentación de la súplica -18 de julio de 2022-, se superó el término de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Sala para acudir en tutela. Que encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad respecto de la sentencia STP16311-2017, porque el accionante contó con la posibilidad de tramitar el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional. Agregó que, en dicha providencia, se recalcó sobre la improcedencia del amparo, en el hecho de que el tutelante cuestionó providencias
Constitucional. Agregó que, en dicha providencia, se recalcó sobre la improcedencia del amparo, en el hecho de que el tutelante cuestionó providencias proferidas en trámites de idéntica naturaleza, sin que hubiese demostrado las excepciones para su procedencia. Y que, finalmente, la Sala resaltó, en relación con el proceso ordinario laboral, que el hecho de que el actor dejara de referir algunas situaciones fácticas, hiciera más minucioso su relato o excluyera algunos argumentos, no habilitaba un nuevo estudio de la procedibilidad de la tutela contra las sentencias proferidas en el trámite ordinario. Agregó que, por auto ATL1755-2022, negó la solicitud de nulidad invocada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ al interior del trámite constitucional y añadió que, el 27 de abril del año en curso, la secretaría 10CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ de la Sala remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, mecanismo del que aún dispone el accionante para discutir los cuestionamientos que tenga contra la sentencia STL15321-2022.
7. COLPENSIONES solicitó su desvinculación de la presente acción, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Magistrada de la Corte Constitucional, doctora Diana Fajardo Rivera, expuso que la Corporación que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos
8. La Magistrada de la Corte Constitucional, doctora Diana Fajardo Rivera, expuso que la Corporación que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En relación con los trámites de tutela iniciados por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, explicó que los fallos proferidos dentro de los radicados 11001031500020190455700 y 1100102300020160019700 no fueron seleccionados para revisión, y que el expediente No. 110012200020220092700 no ha ingresado a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico 11CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra: i) El fallo SL13779-2017 del 30 de agosto de 2017 que resolvió en forma definitiva el proceso ordinario laboral No. 11001310500320070071701, o si por el contrario, su cuestionamiento en esta oportunidad resulta temerario. ii) Los trámites de tutela cuestionados en el escrito inicial, al no
11001310500320070071701, o si por el contrario, su cuestionamiento en esta oportunidad resulta temerario. ii) Los trámites de tutela cuestionados en el escrito inicial, al no vincular y/o notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. iii) Las decisiones de tutela proferidas en dichas actuaciones, al no haber resuelto de fondo sus pretensiones. Por último, habrá de determinarse si las Corporaciones accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir suministrarle los oficios de notificación a las partes en los procesos de tutela cuestionados.
1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección 12CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la temeridad 2.1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo
perjuicio irremediable.
2. De la temeridad 2.1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 2.1.2. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son
184 de 2004). 2.1.2. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). 13CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 2.1. Del ejercicio temerario de la acción para cuestionar la sentencia SL13779-2017. 2.1.1. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ha acudido, en forma reiterada y desmedida, a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer los mismos reparos, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir
de amparo judicial con el fin de exponer los mismos reparos, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.2. Basta con leer el escrito de tutela y las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, para percatarse que, en un desesperado intento de obtener una resolución favorable a la pretensión orientada al reconocimiento y pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por Citibank, y que le fueron negadas en el proceso ordinario laboral 11001310500320070071701, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ha venido haciendo un uso exagerado de la acción constitucional. 14CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ 2.1.3. Recuérdese que la providencia que al interior del aludido trámite ordinario resolvió en forma definitiva el asunto, fue la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segunda instancia. 2.1.4. Dicha decisión ha sido atacada en tutela en las siguientes oportunidades1: - En el trámite con radicado No. 94395, del que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en fallo STP16311-2017 del 3 de octubre de 2017, negó el amparo invocado al encontrar que la sentencia de
- En el trámite con radicado No. 94395, del que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en fallo STP16311-2017 del 3 de octubre de 2017, negó el amparo invocado al encontrar que la sentencia de casación cuestionada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, quien no puede estimarlos vulnerados por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos.
En dicha oportunidad, la Sala de tutelas explicó que, de la revisión de la referida decisión, se advertía con claridad que la Sala de Casación Laboral accionada se pronunció frente a cada uno de los cargos planteados por el recurrente, los que, en términos generales, desestimó por tratarse de temas ajenos a los alegados en las instancias ordinarias, falencias que le permitieron concluir que la demanda de casación se asemejaba más a un alegato de instancia. Para demostrar lo anterior, transcribió el siguiente aparte de la decisión: “Ahora, el impugnante en algunas partes de su discurso expone de forma vaga e indeterminada que empezó a laborar para el CitibankColombia desde antes del 12 de diciembre de 2005, empero no ofrece una fecha específica de inicio de la relación de trabajo, con lo cual deja el asunto abierto 1 Huelga precisar que, con anterioridad al fallo de casación, el actor promovió sendas acciones constitucionales que fueron negadas y/o rechazadas por improcedentes, bien por encontrarse el proceso en curso, o porque no se daban los presupuestos de la mora judicial injustificada. 15CUI 11001023000020230040400
y/o rechazadas por improcedentes, bien por encontrarse el proceso en curso, o porque no se daban los presupuestos de la mora judicial injustificada. 15CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ a la interpretación. Lo anterior, como bien lo anotó el opositor, descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible, como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. A tal grado de abstracción se llega en la tarea de demostrar los linderos de la relación de trabajo, que la censura acude a un recurso argumentativo válido como son las preguntas retóricas, pero con tan mal resultado que a partir de ellas no se puede inferir o deducir una conclusión fundamental, esto es, quedaron totalmente sin respuesta en el contexto del discurso. Si lo anterior fuera poco, en este ataque nuevamente el recurrente se ocupa de temas extraños a los alegados en las instancias, tales como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo originado en el impago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, o la solidaridad laboral del Citibank a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que, además, se pasa por alto que en este proceso se acciona directamente a esta entidad como única responsable de los créditos laborales con prescindencia de otros posibles intermediarios. En los términos descritos, la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario, en el cual se espera del interesado una acusación lógica, suficiente y rigurosa, o como lo ha
En los términos descritos, la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario, en el cual se espera del interesado una acusación lógica, suficiente y rigurosa, o como lo ha asentado la Corte en sendas oportunidades: « completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (SL8293-2017).” Al concluir, entonces, que el accionante pretendió hacer uso del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional, la Sala Homóloga de Tutelas negó el amparo invocado. Las consideraciones anteriores ponen de relieve que no es cierto, como pretende hacerlo ver el accionante, que los jueces que han asumido el conocimiento de las acciones de tutela que ha promovido contra el proceso ordinario laboral, y concretamente, contra la decisión que en forma definitiva puso fin a la misma, no hubiesen resuelto de fondo sus inconformidades, pues nótese cómo, en el fallo cuyas consideraciones vienen de citarse, la Sala de Casación Penal advirtió como razonables los fundamentos de la providencia de casación cuestionada. 16CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Distinto es que la pretensión de amparo no saliera avante, hecho que se insiste, no puede equipararse a la vulneración de derechos fundamentales alegada. - En la acción con radicado No. 11001031500020190457700 de la que conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado,
fundamentales alegada. - En la acción con radicado No. 11001031500020190457700 de la que conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en fallo del 18 de diciembre de 2019, la negó por improcedente al encontrar que el actor incurrió en temeridad, pues con anterioridad radicó otras acciones de tutela para cuestionar el referido fallo de casación. En tal sentido, hizo alusión al fallo STP16311 del 3 de octubre de 2017, previamente citado, y