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CSJ - STP578-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP578-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP578-2022

Radicación No.: 121179

Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientesCUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n°201900138-01. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La promotora del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Herminda Tarazona Peña promovió demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Jairo

Martha Herminda Tarazona Peña promovió demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Jairo Plata Naranjo y, por sentencia de 25 de octubre de 2013, el despacho ordenó el pago de la prestación, en un porcentaje del 62.64%, desde el 28 de marzo de 2007, decisión que al ser apelada fue modificada mediante fallo de 28 de marzo de 2014, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad dispuso: Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida […] en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a la demandante, que será a partir del 4 de agosto de 2007.

Segundo: Confirmar en lo demás.

La demandada interpuso recurso de casación y, por auto CSJ AL5315-2017, de 23 de agosto, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento presentado por la recurrente y ordenó la devolución al Tribunal. 2CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia Mediante Resolución n.° RDP 007225 de 23 de febrero de 2018, la UGPP dio cumplimiento a lo resuelto a través de sentencia judicial, pero, posteriormente, a través de la Resolución RDP 012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modificó el acto administrativo anterior y estableció el porcentaje sería de 31.32%, «por cuanto se realizó un reconocimiento a favor de un

012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modificó el acto administrativo anterior y estableció el porcentaje sería de 31.32%, «por cuanto se realizó un reconocimiento a favor de un hijo del fallecido desde el año 2016». En aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de conocimiento la actora inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a afectos de que se cancelara un valor de $251.346.631, por concepto de diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013 y el valor de 91.348.091, por concepto de indexación, al considerar i. que las mesadas causadas en ese interregno debieron ser canceladas en un 62.64, ya que el menor de edad presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 26 de febrero de 2016, pero «solo se podían reconocer mesadas retroactivas desde el 26 de febrero de 2013, habida cuenta que operó la prescripción» y ii. que la UGPP erró al realizar el cálculo de la indexación, ya que se tomó como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia, cuando debió ser el de la última anualidad en la fecha de pago. Por auto de 9 de diciembre de 2019, el a quo ordenó librar mandamiento de pago en los siguientes términos: Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva

Por auto de 9 de diciembre de 2019, el a quo ordenó librar mandamiento de pago en los siguientes términos: Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral, en favor de la señora MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($55.509.257), por concepto de diferencias en el pago de la indexación del retroactivo pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, de confinidad a la parte considerativa del presente proveído.

Inconforme con lo decidido, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, por auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala 3CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Bajo ese contexto procesal, en síntesis, la tutelante esgrimió que los despachos judiciales accionados incurrieron en «una serie de incongruencias e inconsistencias» al dar prevalencia a una decisión en sede administrativa; modificar tácitamente los fallos

los despachos judiciales accionados incurrieron en «una serie de incongruencias e inconsistencias» al dar prevalencia a una decisión en sede administrativa; modificar tácitamente los fallos judiciales objeto de recaudo, es decir, el porcentaje de la sustitución pensional y acepar como pago de la condena impuesta «el realizado por la ejecutada a un tercero» Con apoyo en los hechos descritos, adujo que se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial y pidió que se dejara sin efectos el auto emitido por el Colegiado para que, en su lugar, se le ordene proferir nueva decisión, en la que se incluyera dentro del mandamiento de pago el retroactivo pensional (diferencias pensionales), debidamente indexado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el juez plural convocado, al confirmar la determinación de primer grado, que negó el mandamiento ejecutivo en lo que respecta al retroactivo pensional y establecer el monto de la indexación por un valor inferior al solicitado por la ejecutante, no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar

analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. Por lo anterior, evidenció que la posición de la 4CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA, a través de apoderada, la cual sostuvo que el a quo desconoció “que el mandamiento de pago, que se profiere como consecuencia del incumplimiento de una obligación, contenida en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, debe estar acorde a lo ordenado en dicha sentencia”. Agregó que la Homóloga Sala de Casación Laboral “solo se limitó a transcribir los apartes de las decisiones judiciales cuestionadas, pero no cotejó su contenido con los derechos fundamentales conculcados a mi prohijada y mucho menos, con el análisis realizado de la violación de éstos en el escrito de tutela”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:

fundamentales conculcados a mi prohijada y mucho menos, con el análisis realizado de la violación de éstos en el escrito de tutela”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[R]ealizar un análisis serio, integral y profundo de los argumentos de hecho, de derecho y probatorios que reposan en el encuadernamiento, con el fin de obtener la justicia que demanda mi representada, frente a la vulneración de los derechos fundamentales de lo que ha sido objeto por las partes tuteladas, e inclusive, por parte del Colegiado constitucional de primera instancia, al desestimar sin mayores argumentos, la tutela que nos convoca”. 5CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa a librar mandamiento de pago por concepto de diferencia pensional del periodo 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

6CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.

Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede

vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra 7CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en

defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la congruencia que debe existir entre lo resuelto en el fallo del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el consecuente mandamiento de pago. No obstante, tales argumentos ya fueron estudiados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto controvertido del 30 de septiembre de 2021, en donde se resolvió de la siguiente manera: “Al unísono, advierte la Sala que confrontada la decisión final dentro del proceso ordinario laboral No. 34-2011-00004, en la que se determinó que la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO PLATA NARANJO sería cancelada 8CUI 11001020500020210157202

que se determinó que la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO PLATA NARANJO sería cancelada 8CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia a la señora EMILIA CAMPO CORTÉS en el $37.36% y a la señora MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA sobre un $62.64%. A pesar de lo anterior, se advierte que en sede administrativa la encartada reconoció el 50% de la prestación al beneficiario J.D.P.R. , quien acreditó la calidad de hijo menor del causante , aspecto que en atención de los presupuestos legales, por ostentar la calidad de menor de edad era procedente su inclusión a percibir el derecho que aquí se depreca, pues fue precisamente en sede administrativa que acreditó los requisitos necesarios, máxime si dentro del presente asunto no se refleja que por orden judicial previa se haya restringido el derecho a percibir la pensión. En tal sentido, acertada resulta la decisión de la a-quo en considerar la disminución de la pensión reconocida a la aquí ejecutante MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA sobre el 31.32% de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, aunado a que, de llegarse a reconocer el pago en la proporción pretendida, se estaría incurriendo en un doble pago de la

entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, aunado a que, de llegarse a reconocer el pago en la proporción pretendida, se estaría incurriendo en un doble pago de la mesada pensional ya solucionada a quien acreditó ser hijo del causante. Tampoco puede refutar la ejecutante una prescripción de mesadas pensionales frente a las reconocidas a JUAN DAVID PLATA, pues se insiste, no obra decisión judicial que así lo comprenda. En atención de lo expuesto, la Sala resalta que si bien existió una decisión judicial que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA HERMILDA TARAZONA PEÑA, la misma en ningún momento se está desconociendo, como quiera que, ante la comparecencia de J.D.P.R. en su calidad de hijo menor, era obligación de la entidad pronunciarse sobre su derecho, lo que conlleva a que la decisión de primer grado se confirme por este aspecto”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en 9CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no

9CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, si bien la accionante señala que la decisión censurada no es congruente con lo fallado el 25 de octubre de 2013, no efectuó un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.

Por el contrario, solamente reitera las razones por las cuales requiere que le sean canceladas el 62.64% de las mesadas pensionales a las que considera tener derecho en virtud del fallecimiento del señor Jairo Plata Naranjo, haciendo caso omiso a que, mediante Resolución n.° RDP 007225 del 23 de febrero de 2018, la UGPP reconoció el 50% de la prestación al beneficiario J.D.P.R. , quien acreditó la calidad de hijo menor del causante. Igualmente, el auto controvertido no se advierte arbitrario o caprichoso, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentado en las pruebas obrantes en la actuación, esto es, en la literalidad del fallo de segunda

arbitrario o caprichoso, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentado en las pruebas obrantes en la actuación, esto es, en la literalidad del fallo de segunda 10CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia instancia proferido el 25 de octubre de 2013 y la Resolución n.° RDP 007225 del 23 de febrero de 2018. Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo procedente

Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 11CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 11001020500020210157202 Número Interno 121179 Tutela 2ª Instancia g

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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