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CSJ - STP5782-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5782-2023 Radicación n° 130760 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Glenen Alexander Ross contra el fallo proferido el primero de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:CUI: 11001023000020230005001

Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross El ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los magistrados y magistradas integrantes de la Corte Constitucional. Como fundamento de la acción constitucional refirió que, el 16 de enero del año en curso, preparó y entregó en las oficinas de la Corte Constitucional dos «“peticiones”» «separadas de un tipo específico» y, para el efecto, redactó una «instrucción de entrega», en la cual consignó que «“Cada petición podr[ía] ser contestada por un mismo Magistrado, o cada

redactó una «instrucción de entrega», en la cual consignó que «“Cada petición podr[ía] ser contestada por un mismo Magistrado, o cada petición podrá ser contestada por dos Magistrados diferentes, de la Corte”». Explicó que, el 18 de enero posterior, recibió respuesta a dichas «“peticiones”», la cual fue suscrita por Marinela Quintero Pérez, quien indicó que es abogada y que el «Presidente de la Corte Constitucional le delegó la facultad de responder a [sus] “peticiones”». Adujo que «esperaba que llegara una respuesta de uno de los nueve Magistrados», máxime que «los poderes delegados no pueden ser delegados», pues, el constituyente otorgó «en todos los jueces la facultad, inter alia, de controlar la constitucionalidad de las leyes de Colombia. Un juez no puede delegar este poder a su secretario judicial ni a nadie más». Añadió que sus «“peticiones” pedían específicamente que se ejerciera el control de constitucionalidad, función reservada a un Magistrado de la Corte Constitucional en la instancia de [sus] “peticiones» y que la respuesta de la abogada Marinela Quintero Pérez, no es ni podía ser una respuesta sustantiva a [sus] “peticiones”». En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que «uno de los nueve magistrados» diera

En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que «uno de los nueve magistrados» diera respuesta sustancial a sus «dos peticiones». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primero de febrero de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que, en primer lugar, la Corte Constitucional dio respuesta oportuna al tutelante frente a las peticiones elevadas el 16 de enero de 2023, la cual le fue notificada al petente el 18 de enero posterior, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela. 2CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross Y, en cuanto a la inconformidad tendiente a que la respuesta emitida no hubiese sido proporcionada por alguno de los nueve integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a quienes les dirigió sus peticiones, estimó que dicha situación no puede considerarse como vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que, ello obedeció a las funciones que le delegó la Presidencia de la Corporación accionada a una de las abogadas sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de «lo dispuesto la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020», expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de 2015.

DE LA IMPUGNACIÓN

presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de 2015. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien indicó que lo que realmente cuestiona es “cómo el constituyente pretende controlar estas acciones ilegales de ejecución si la Corte Constitucional (como institución) es incompetente para intervenir y declarar inejecutable un decreto inconstitucional. La respuesta a esta pregunta constituye el núcleo de mi petición a los nueve (9) magistrados designados ante el Alto Tribunal Constitucional, cuya respuesta motivó mi pedido de protección judicial que resolvió el tribunal de abajo y se encuentra ahora revisando esta Honorable Corte de Apelaciones” .

En otro aparte explicó que: “El problema legal que expuse ante el tribunal de abajo se basa en el hecho de que los nueve (9) Magistrados designados para la institución no practican lo que ellos y sus hermanos y hermanas en el banquillo ante ellos han estado predicando durante años. El Artículo 4 de la Constitución Política de Colombia de 1991 no exime a ninguno de ellos, ni a ningún otro juez en Colombia, del deber de poner fin de inmediato a una acción de ejecución ilegal. La decisión de cualquiera de los nueve (9) Magistrados de la institución tiene los mismos efectos inter-parties inmediatos que la decisión de un juez de garantías. Pero, y esta es la

3CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross

inter-parties inmediatos que la decisión de un juez de garantías. Pero, y esta es la 3CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross razón por la cual solicité a los Magistrados de la Corte Constitucional, si la decisión es dictada por cualquiera de los nueve (9) Magistrados de la institución entonces también tiene efectos erga omnes tanto definitivos como nacionales (obviando la posibilidad de 50 millones de demandas separadas)”. Así las cosas, en un párrafo conclusivo, aclaró solicita se revise nuevamente sus peticiones originales en este asunto, pues, no estaba “consultando” a la institución ni a ninguno de los magistrados, ni estaba solicitando a la institución que revisara la forma o el contenido de un decreto (un artículo específico), sino que, su pretensión era “impulsar”, “incitar”, “provocar”, “activar”, “urgir”, “animar”, “persuadir”, “inducir”, “engatusar” a cualquiera de los nueve (9) magistrados designados por la institución para que asuman la herramienta constitucional del artículo 4 de la C.P.1 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Glenen Alexander Ross contra el fallo proferido el primero de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional. 1 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 4CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross En el libelo inicial el inconformismo del actor estaba centralizado en cuestionar el porqué, pese a dirigirle una petición a alguno de los 9 magistrados de la Corte Constitucional, terminó respondiéndole la abogada sustanciadora de esa Corporación. La Sala a quo, negó el amparo tras ratificar la competencia delegada que tenía dicha funcionaria para contestar la petición del reclamante. En la impugnación, el demandante indica que el objetivo de su reclamo era procurar que alguno de los nueve magistrados diera inicial al control constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en la Resolución 0520 de 1999 (Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales).

control constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en la Resolución 0520 de 1999 (Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales). A efecto de resolver el asunto debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la 5CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien

que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”

(C.C.S.T-864/1999).

Caso concreto En esta oportunidad, se tiene que el actor el 16 de enero del año en curso elevó ante la Corte Constitucional dos solicitudes, las cuales tenían por finalidad, con la primera, preguntarle al órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional si tenía: “la Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para revisar el contenido y forma el artículo 15 de la RESOLUCIÓN N° 0520 proclamada el 10 de diciembre de 1999 por el Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, EL DIRECTOR GENERAL

MARÍTIMO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL?”.

Lo anterior porque, a su juicio: “El artículo 15 de RESOLUCIÓN No. 0520 debió haber sido desarrollado por el legislador estatutario porque tanto la Constitución Política de Colombia de 1991 como los deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben a todos los legisladores, con excepción

Constitución Política de Colombia de 1991 como los deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben a todos los legisladores, con excepción del legislador estatutario, de imponer cualquier medio de injerencia coercitiva en los derechos fundamentales a la intimidad personal y la santidad del domicilio de las personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de Colombia”. 6CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross Y, con la segunda solicitud, indagaba si “la Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para revisar la contenido y forma el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (el “CPACA”)?, tras argüir que “El artículo 160 de la CPACA debió haber sido desarrollado por el legislador estatutario porque: 1) los deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe al legislador ordinario de Colombia imponer una restricción a un derecho que le es reconocido como derecho internacional consuetudinario; y, 2) el derecho a solicitar reparaciones se ejerce como medio para obtener la protección judicial, la cual en sí misma es reconocida en Colombia como un derecho fundamental sujeto indiscutiblemente a la reserva legal del legislador estatutario”. El 18 de enero del presente año una abogada sustanciadora de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el aquí convocante, indicándole que las

del legislador estatutario”. El 18 de enero del presente año una abogada sustanciadora de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el aquí convocante, indicándole que las funciones de esa Corporación estaban fijadas en el artículo 241 de la Constitución Política y, por ello, como los ejes temáticos planteados no se circunscribían a dichas facultades, no era posible emitir pronunciamiento sobre el particular. El descontento del actor desde el inicio de la tutela se limitaba a cuestionar por qué la respuesta provino de una abogada sustanciadora y no de uno de los 9 magistrados de la Corporación demandada. Frente a ello, resolvió la primera instancia con acierto para descartar la vulneración alegada, pues, recordó que ello obedeció a las funciones que le delegó la Presidencia de la Corporación accionada a una de las abogadas sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de “lo dispuesto la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020”, expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto 7CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de 2015. Empero, en la impugnación se advierte que el actor troca de manera sustancial el objeto de la tutela y, esta vez, indica que su objetivo era procurar que alguno de los nueve magistrados diera inicial al control constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en la Resolución 0520

sustancial el objeto de la tutela y, esta vez, indica que su objetivo era procurar que alguno de los nueve magistrados diera inicial al control constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en la Resolución 0520 de 1999 (Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales). En ese sentido, el reproche incluido en la impugnación se constituye en un hecho novedoso , circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en

STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Con todo, en gracia de discusión, dada la manera abiertamente confusa en que desarrolla sus argumentos el actor, la temática novedosa planteada ahora por el recurrente fue abordada en la respuesta otorgada, en 8CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760 Glenen Alexander Ross la que puntualmente se le indicó que, en el marco de las funciones de la Corte Constitucional, no estaba el control constitucional pretendido. De esa forma, si, como lo dijo en la impugnación, su real interés era impulsar o incitar a la Corte Constitucional al ejercicio de sus funciones, no puede predicarse afectación si, desde la autonomía de la misma, dicha idea no tuvo eco en la aludida Corporación. En suma, se verifica acertada la decisión de primer grado en la medida que la respuesta a la petición fue absuelta en términos completos y por quien tenía facultades para contestarla, sin que sea dable variar la parte pasiva de la tutela en la impugnación de la tutela ni examinar situación distinta que difiera del marco delimitado en el libelo inicial. Finalmente, se ordenará que, por secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando

traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9CUI: 11001023000020230005001 Tutela de 2ª instancia nº 130760

Glenen Alexander Ross SEGUNDO: ORDENAR que, por secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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