CSJ - STP5783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5783-2026 Radicado n.° 153377 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Pedro Pablo Castillo Rodríguez , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 342 Seccional de la Calera.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
PEDRO PABLO CASTILLO RODRÍGUEZ
2 “El demandante manifestó que Pedro Pablo Castillo Rodríguez el día 4 de abril de 2022 adquirió la propiedad legal del automotor con placas TTQ -548, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2014 conforme al RUNT y al certificado de tradición, siendo el actual propietario del vehículo.
No obstante, de manera irregular y sin que mediara delito alguno, Piedad López Gómez, antigua propietaria del vehículo, el 20 de abril de 2017 instauró denuncia penal bajo la Noticia Criminal No. 190016000602201703123 por el presunto delito de hurto
Piedad López Gómez, antigua propietaria del vehículo, el 20 de abril de 2017 instauró denuncia penal bajo la Noticia Criminal No. 190016000602201703123 por el presunto delito de hurto agravado. Denuncia que el accionante considera carente de fundamento fáctico, toda vez que para la fecha de su interposición aquella no era propietaria ni poseedora del vehículo, pues había transferido válidamente el dominio desde el 31 de agosto de 2015, y para entonces el automotor ya había tenido tres propietarios posteriores, como consta en los registros oficiales.
Es así que, para el momento de la denuncia penal, el vehículo TTQ548 se encontraba bajo la propiedad legítima de Maribel Mejía Rojas, quien lo había adquirido el 29 de diciembre de 2016, de manera que la denuncia podría haber recaído sin sustento legal ni fáctico contra cualquiera de los propietarios anteriores, a saber: Germán Mauricio Chacón (segundo propietario), José David Albarracín Chaparro (tercer propietario) o Maribel Mejía Rojas (cuarta propietaria y poseedora al momento de la denuncia). Todos ellos adquirentes de buena fe, con tradición debidamente registrada y sin imputación penal alguna.
Destacó que PEDRO PABLO CASTILLO RODRÍGUEZ es el quinto propietario del vehículo TTQ -548 y lo adquirió de manera legal, onerosa y de buena fe, confiando en la información suministrada por el RUNT y el certificado de tradición, sin que existiera anotación judicial o administrativa que afectara el dominio del bien. Incluso el vehículo fue adquirido mediante financiación, encontrándose
por el RUNT y el certificado de tradición, sin que existiera anotación judicial o administrativa que afectara el dominio del bien. Incluso el vehículo fue adquirido mediante financiación, encontrándose pignorado a favor de Bancolombia desde el 4 de abril de 2022, circunstancia que evidencia no solo la legalidad de la adquisición, sino la confianza legítima de una entidad financiera en la tradición del bien.
Sin embargo, con ocasión de la aludida denuncia, el rodante fue retenido por las autoridades de policía, previa orden de la fiscalía, lo que motivó que solicitara el levantamiento de la medida de aprehensión ante la Fiscalía 17 Local de Villavicencio, misma que le informó que la Noticia Criminal 1900160006022017 -03123 fue inactivada el 8 de agosto de 2017 para acumulación por conexidadCUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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3 procesal y anexada al proceso 500016000563201502367, enviado a la seccional por presuntos hechos de falsedad, y actualmente asignado a la Fiscalía 342 Seccional La Calera.
Refirió que pese a la inexistencia de imputación, orden judicial, definición jurídica del bien y verificación de la propiedad, la Fiscalía 342 Seccional La Calera dispuso la entrega del vehículo a la denunciante el 2 de octubre de 2025, sin tener en cuenta los derechos de los adquirentes de buena fe, vulnerando el debido proceso y el derecho fundamental a la propiedad del accionante, además, la entrega se realizó mediante simple acta
la denunciante el 2 de octubre de 2025, sin tener en cuenta los derechos de los adquirentes de buena fe, vulnerando el debido proceso y el derecho fundamental a la propiedad del accionante, además, la entrega se realizó mediante simple acta administrativa, sin motivación suficiente, sin audiencia pública y sin per mitir contradicción, vulnerando el principio de reserva judicial.
Concluyó que la fiscalía carece de competencia para dirimir controversias de propiedad o para la disposición de bienes cuando existe investigación en curso y terceros afectados, máxime que él quedó despojado de su vehículo, continúa pagando la obligación financiera con Bancolombia, y no tiene acceso al bien que adquirió legítimamente, lo cual genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, pretende se ordene a la Fiscalía 342 Seccional de la Calera dejar sin efectos la actuación administrativa mediante la que dispuso la entrega del vehículo de placas TTQ 548 el día 2 de octubre de 2025. Asimismo, ordenar a la autorid ad accionada que se abstenga de autorizar cualquier actuación material o jurídica sobre el vehículo de placas TTQ -548, hasta tanto exista decisión judicial de fondo proferida por juez competente, con plena garantía del debido proceso y de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe. Y ordenar a la fiscalía que de manera inmediata restituya el vehículo respetando la cadena de tradición legalmente registrada, y garantice el derecho de propiedad del accionante”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al
la cadena de tradición legalmente registrada, y garantice el derecho de propiedad del accionante”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.CUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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4 Lo anterior, debido a que el proceso con radicado No. 5000160005632015002367 seguía en curso. Por ello, cualquier discusión sobre el legítimo propietario del vehículo con placas TTQ-548 debía resolverse dentro de dicho trámite y no a través de este mecanismo constitucional.
Sostuvo que, aun cuando la parte accionante solicitó previamente ante la Fiscalía la restitución del automotor o el restablecimiento de sus derechos y el ente acusador ordenó su entrega a la denunciante, esa situación no podía discutirse mediante acción de tutela, pues lo procedente era haber presentado dichas postulaciones ante un juez de control de garantías. Al no haberse agotado ese mecanismo legal, estimó que la intervención del juez constitucional resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la Fiscalía incurrió en una “usurpación de funciones”, ya que la cancelación de registros o la afectación de títulos obtenidos fraudulentamente es competencia exclusiva de un juez de conocimiento o de control de garantías.
En su criterio, la Fiscalía 342 Seccional de la Calera
que la cancelación de registros o la afectación de títulos obtenidos fraudulentamente es competencia exclusiva de un juez de conocimiento o de control de garantías.
En su criterio, la Fiscalía 342 Seccional de la Calera “al entregar el vehículo mediante acta administrativa del 02 de octubre de 2025, realizó una "cancelación de facto" del registro RUNT de mi prohijado, sin existir orden judicial que desvirtuara su presunción de buena fe y legalidad del título”.CUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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5 Sostuvo que, contrario a lo señalado por el A-quo constitucional, en este caso la acción de tutela sí era procedente, pues la entrega del automotor se hizo mediante un “acta administrativa simple” contra la cual no existen recursos, lo que convierte a la tutela en el único mecanismo idóneo para frenar lo que calificó como una arbitrariedad del ente acusador.
Señaló que la fiscalía “ no puede decidir por sí mismo quién es el mejor poseedor cuando hay un tercero con título registrado”, pues proceder en tal sentido lesiona sus derechos que le asisten como tercero de buena fe.
Agregó que la “ supuesta víctima” , ya había sido indemnizada por el Estado a través de una reparación directa, lo que cerraba cualquier controversia patrimonial. En su opinión, la Fiscalía erró al entregar el vehículo a la denunciante, pues al haber recibido una compensación económica y la restitución del automotor, se le otorgó un doble beneficio económico, generando un enriquecimiento sin causa en su favor.
denunciante, pues al haber recibido una compensación económica y la restitución del automotor, se le otorgó un doble beneficio económico, generando un enriquecimiento sin causa en su favor.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 342 Seccional de La Calera recuperar el vehículo con placas TTQ548 y ponerlo a disposición de un juez de control de garantías, para que sea este quien defina la situación jurídica del automotor.CUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, petición e igualdad de Ernesto López Pacheco. Ello, bajo el argumento de que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues cualquier discusión sobre la propiedad del vehículo con placas TTQ -548, debe discutirse al interior del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso.
de que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues cualquier discusión sobre la propiedad del vehículo con placas TTQ -548, debe discutirse al interior del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso.
Para el impugnante, la acción de tutela se torna procedente, en tanto, la Fiscalía: i) incurrió en una “usurpación de funciones” al entregar el vehículo a Piedad López Gómez, pues solamente era dable proceder en tal sentido por una orden del juez de conocimiento o de control de garantías, circunstancia que en este caso no ocurrió y, ii) desconoció los derechos que le asisten como tercero de buena fe. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deCUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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7 sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiend o, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el caso bajo examen, conforme a lo señalado en el escrito inicial, en la providencia cuestionada y en el recurso de impugnación, se advierte que el 20 de abril de 2017 Piedad López Gómez formuló denuncia contra Fredy Guillermo Hernández por los delitos de hurto calificado y agravado, así como por falsedad en documento público y privado, al considerar que este se había apropiado del vehículo de su propiedad, identificado con placas TTQ -548 (radicado 190016000602201703123).
Lo anterior, debido a que desde el año 2015, dicho automotor ha sido objeto de múltiples compraventasCUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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8 fraudulentas, pese a que únicamente había sido arrendado al denunciado desde el 18 de diciembre de 2014.
El 8 de agosto de 2017, la Fiscalía ordenó la acumulación de esa investigación por conexidad al radicado 500016000563201502367, adelantado por la Fiscalía 342 Seccional de La Calera.
El 12 de ma yo de 2025 , el aludido vehículo, previa incautación, fue puesto a disposición de la referida Fiscalía,
500016000563201502367, adelantado por la Fiscalía 342 Seccional de La Calera.
El 12 de ma yo de 2025 , el aludido vehículo, previa incautación, fue puesto a disposición de la referida Fiscalía, la cual, el 2 de octubre siguiente, ordenó su entrega definitiva a Piedad López Gómez.
Para Pedro Pablo Castillo Rodríguez , dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues afirma haber adquirido legalmente el automotor en 2022, lo que lo convierte en su legítimo propietario. A ello se suma que el vehículo se encuentra pignorado a favor de Bancolombia desde el 4 de abril de 2022, circunstancia que, según sostiene, demuestra no solo la legalidad de la adquisición, sino también la confianza legítima de una entidad financiera en la tradición del bien.
Señaló el accionante que, en virtud de la legalidad de su compra, solicitó en tres oportunidades (19 de junio, 15 de julio y 21 de agosto de 2025) la entrega del vehículo ante la Fiscalía 342 Seccional de La Calera, sin embargo, todas sus solicitudes fueron negadas. A su juicio, la Fiscalía desconoció sus derechos como adquirente de buena fe al ordenar la entrega del automotor a Piedad López Gómez, sin queCUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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9 existiera formulación de imputación ni definición definitiva sobre la propiedad del bien, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Del análisis de la actuación se observa que el amparo,
9 existiera formulación de imputación ni definición definitiva sobre la propiedad del bien, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Del análisis de la actuación se observa que el amparo, tal como lo considero el A-quo constitucional se torna improcedente, pues el accionante incumplió el requisito de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la competencia para solicitar la restitución de bienes afectados por medidas cautelares –ya sea materiales o jurídicascorresponde a los jueces de control de garantías. Dicha atribución puede ejercerse en cualquier etapa de la actuación penal, desde el inicio de la investigación hasta antes de la emisión del sentido del fallo.
La sentencia STP8024-2022 del 15 de febrero de 2022, en cuanto a este tema explicó:
Esta conclusión surge de una interpretación sistemática que integra el texto de los artículos 88, 100, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. Así, entonces, si el artículo 88 faculta a los Jueces de Control de Garantías para el levantamiento de medidas de suspensión del poder dispositivo, que es una de las medidas cautelares reales; el 100 indica que todo lo relacionado con la entrega de bienes relacionados con delitos culposos es de competencia de esos mismos funcionarios; el 153 define, por el método residual, que son audiencias preliminares todas las diferentes a la de acusación, preparatoria o de juicio oral, que se deben celebrar bajo la dirección del Juez de Control de Garantías; y el 154 establece en el ordinal 5º que son de esa categoría “la
diferentes a la de acusación, preparatoria o de juicio oral, que se deben celebrar bajo la dirección del Juez de Control de Garantías; y el 154 establece en el ordinal 5º que son de esa categoría “la que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales” y en el 8º señala que también lo son “las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”, queCUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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10 es el levantamiento de una medida cautelar personal; entonces es claro que el Juez de Control de Garantías tiene la competencia –y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo –, para todo lo que tenga que ver con la imposición y levantamiento de medidas cautelares reales y personales y, en general, para definir todo lo relacionado con bienes incautados que se hallen en las situaciones definidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, no resulta procedente que el actor, a través de la acción de tutela, pretenda obtener la entrega del vehículo que afirma ser de su propiedad, ni cuestionar la devolución efectuada a favor de Piedad López Gómez. Lo correcto era plantear dicha situación ante los jueces de control de garantías, en el marco de una actuación que garantice los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe, tal como ya se explicó.
Permitir que se acuda directamente al juez constitucional sin agotar previamente los mecanismos ordinarios equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela,
buena fe, tal como ya se explicó.
Permitir que se acuda directamente al juez constitucional sin agotar previamente los mecanismos ordinarios equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela, transformándola en un medio paralelo y general de defensa. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la acción solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993,CUI: 11001220400020260063701 Tutela 2ª instancia n°. 153377
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11 reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 595FA865650C8DE520C16995FA33A45C5158369FF773819C6276E3B9028D32BB Documento generado en 2026-04-20
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