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CSJ - STP5784-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5784-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5784-2021 Radicación nº 116407 Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO MALAVER LOMBANA en calidad de Fiscal Seccional de Pacho (Cundinamarca), contra el fallo de 25 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón y el JuzgadoRadicado n° 116407

ARMANDO MALAVER LOMBANA

Impugnación 2 Promiscuo del Circuito de Pacho, así como las partes dentro del proceso penal No. 255136108014-2018-80188-00 que se sigue

contra GUSTAVO BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO BARRAGÁN

LÓPEZ, WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN JAVIER

JURADO PINZÓN y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía accionante con la decisión emitida en segunda instancia el pasado 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados

del Circuito de La Palma vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía accionante con la decisión emitida en segunda instancia el pasado 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados mencionados. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, hizo un recuento del estado actual del procesoRadicado n° 116407

ARMANDO MALAVER LOMBANA

Impugnación 3 penal No. 255136108014-2018-80188 seguido contra los mencionados ciudadanos y destacó que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado desde el acto de allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación. Agregó que el 7 de diciembre de 2020 la Fiscalía Seccional de Pacho radicó escrito de acusación, el cual retiró con posterioridad, y el 3 de febrero del año en curso lo radicó nuevamente, realizándose la respectiva audiencia el 16 de febrero del presente año sin los procesados privados de la

con posterioridad, y el 3 de febrero del año en curso lo radicó nuevamente, realizándose la respectiva audiencia el 16 de febrero del presente año sin los procesados privados de la libertad. La audiencia preparatoria quedó fijada para el próximo 24 de junio de 2021.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma informó que en atención a la nulidad decretada por el Tribunal, en audiencia de 10 de febrero de 2021 resolvió acceder a la solicitud de la defensa de revocar la medida de aseguramiento

impuesta a GUSTAVO BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO

BARRAGÁN LÓPEZ, WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN

JAVIER JURADO PINZÓN y JULIÁN ALBERTO ALVARADO

TORRES.

Agregó que la anterior determinación se sustentó en el vencimiento de términos señalado en los artículos 307 parágrafo 1º y 317-4 del Código de Procedimiento Penal; que contrario a lo sostenido por la Fiscalía, sí analizó el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del citado canon, no obstante concluyó que no era equiparable la improbación de un allanamiento a cargosRadicado n° 116407

ARMANDO MALAVER LOMBANA

Impugnación 4 con la nulidad del proceso dado que esta última comporta como consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado, lo que incluía necesariamente el acto de aceptación de cargos y la suspensión de términos a que se refiere la Fiscalía.

4 con la nulidad del proceso dado que esta última comporta como consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado, lo que incluía necesariamente el acto de aceptación de cargos y la suspensión de términos a que se refiere la Fiscalía. Que conforme con lo anterior y los principios fundamentales pro libertatis y pro homine que rodean al encartado durante todo el proceso, resolvió dejar en libertad a los procesados. A su respuesta allegó copia de la decisión que se censura.

3. La Procuraduría 259 Judicial I Penal de Pacho coadyuvó la solicitud de amparo formulada por la Fiscalía argumentando que el Juzgado Promiscuo de La Palma no tuvo en cuenta en su decisión lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 317 en mención.

4. Los defensores de los procesados JHONATAN JAVIER JURADO PINZÓN y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES alegaron que lo resuelto por el juzgado estuvo ajustado a derecho y se no incurrió en vía de hecho alguna, en consecuencia, solicitaron declarar improcedente la tutela.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón se limitó a informar que su intervención en el proceso se dio el 12 de diciembre de 2018 cuando a solicitud del ente acusador adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.Radicado n° 116407

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Impugnación 5

FALLO IMPUGNADO

captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.Radicado n° 116407

ARMANDO MALAVER LOMBANA

Impugnación 5 FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 25 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo de tutela solicitado. A juicio del Tribunal la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto de procedibilidad alguno, la decisión adoptada hizo parte del juicio interpretativo del juez natural y no comporta vulneración o vía de hecho alguna susceptible de ser enmendada por el juez de tutela. Bajo ese entendido, concluyó que los argumentos del juzgado accionado resultaban sensatos y ajustados a la norma, lo cual no podía ser cuestionado por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formulaba el reproche. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la Fiscalía lo impugnó señalando que no era procedente la interpretación efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, pues debió limitarse al tenor literal del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dada la claridad del texto normativo.Radicado n° 116407

ARMANDO MALAVER LOMBANA

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida

dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con laRadicado n° 116407

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Impugnación 7 procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirseRadicado n° 116407

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Impugnación 8 como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.Radicado n° 116407

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Impugnación 9 Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

3. En el caso sub lite, se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma , según se pasa a exponer. 3.1 En primera medida, el asunto representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de tutela afecta derechos fundamentales de alta estima para el Estado Social de Derecho como son el debido proceso y la libertad personal. 3.2 Del segundo de los requisitos, la Fiscalía agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance y contra la decisión censurada no proceden recursos. 3.3 Lo propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto la decisión que se censura data del 10 de febrero de 2021 y la acción constitucional se interpuso dentro de un término prudencial. 3.4 Los hechos que motivan la acción y en los que se fundamenta la vulneración fueron debidamente expuestos,Radicado n° 116407

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Impugnación 10 además que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

4. Frente a la configuración de defectos procedimentales específicos en la decisión que se censura, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado por cuanto la decisión que se censura no comportó la configuración de una vía de hecho, susceptible ser enmendada por este medio excepcional.

Sala que confirmará el fallo impugnado por cuanto la decisión que se censura no comportó la configuración de una vía de hecho, susceptible ser enmendada por este medio excepcional. No obstante lo anterior, se considera pertinente hacer una precisión del contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto de 10 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma revocó la medida de aseguramiento impuesta a GUSTAVO BARRAGÁN LÓPEZ, MAURICIO BARRAGÁN LÓPEZ, WISSNER DÍAZ GUZMÁN, JONATHAN JAVIER JURADO PINZÓN y JULIÁN ALBERTO ALVARADO TORRES, procesados en la causa No. 255136108014-2018-80188-00 por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, pues consideró que llevaban 790 días privados de su libertad, de los cuales transcurrieron 783 sin que se hubiese presentado escrito de acusación. Previo a resolver la controversia la Fiscalía le solicitó al juzgador tener en cuenta el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal toda vez los términos se encontraban suspendidos en virtud de la verificación al allanamiento a cargos realizada por los encartados en la audiencia de imputación.Radicado n° 116407

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Impugnación 11

verificación al allanamiento a cargos realizada por los encartados en la audiencia de imputación.Radicado n° 116407

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Impugnación 11 Tal planteamiento fue desechado por el juzgado promiscuo luego de concluir que lo resuelto en la actuación no fue la improbación del allanamiento a cargos sino la nulidad de todo lo actuado, quedando entonces sin sustento jurídico la suspensión de términos a la que alude el artículo citado por la fiscalía. Sobre el particular ha de recordarse que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado» . A su vez, el parágrafo 1° de este artículo demanda como regla general que dicha medida no pueda exceder de un (1) año, prorrogable por igual término cuando se trate de delitos de competencia del juez especializado, de acto de corrupción, o sean tres (3) o más los imputados. A su vez, el artículo 317 Ejusdem, norma a la que se remite el anterior texto legal y resulta ser el objeto de esta decisión, señala: «ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por

imputados. A su vez, el artículo 317 Ejusdem, norma a la que se remite el anterior texto legal y resulta ser el objeto de esta decisión, señala: «ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en losRadicado n° 116407

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Impugnación 12 anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…) PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.»

(Negrillas fuera de texto). Sobre la interpretación que debe dársele al parágrafo 2º de la citada norma, esta Corte, en providencia AP3073-2015, reiterada en sentencia STP6504-2020, indicó: «(…) una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se

de la citada norma, esta Corte, en providencia AP3073-2015, reiterada en sentencia STP6504-2020, indicó: «(…) una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos.» En la última de las decisiones citadas sostuvo que esa interpretación resultaba aplicable no solo a la figura de los preacuerdos, sino también al allanamiento a cargos y al principio de oportunidad: «(…) indudablemente dicha interpretación se extiende a los conceptos de aceptación de cargos y principio de oportunidad, pues como se advirtió, se trata de una interpretación del aludido canon procedimental. Bajo ese entendido es indiscutible que el juzgador debe analizar el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal cuando se presenta una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en unaRadicado n° 116407

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Impugnación 13 actuación que se encontraba en verificación de preacuerdo o allanamiento a cargos. Ahora, en el presente asunto el juzgado accionado sí se refirió al contenido del citado artículo y excluyó su aplicación bajo el supuesto que lo resuelto por el tribunal fue la nulidad de lo actuado y no la improbación del allanamiento, es decir, sometió la aplicación de la norma procesal al sentido de la decisión del juez.

bajo el supuesto que lo resuelto por el tribunal fue la nulidad de lo actuado y no la improbación del allanamiento, es decir, sometió la aplicación de la norma procesal al sentido de la decisión del juez. Al respecto, en la decisión que se cesura indicó: «(...) los efectos que se presentan con esta nulidad, dejan al descubierto que los aquí imputados llevan privados de su libertad, por lo menos hasta el 3 de febrero del presente año, que es cuando el señor Fiscal presenta su escrito de acusación según la certificación, exactamente 783 días, sin que se les haya resuelto su situación, no siendo de recibo el argumento de la Fiscalía, acogido por el Juez a quo, que los términos de detención solo se deben contar a partir de la presentación de aquel escrito de acusación, pues la realidad fenomenológica y natural nos indica otra cosa, los imputados llevan presos exactamente ese lapso porque los trámites y actuaciones que hacían ese plazo constitucionalmente razonable dejaron de existir como efectos de la nulidad, por tanto, resulta un tanto exótico que se diga que con la nueva presentación del escrito de acusación los términos se restablecen con base en lo previsto en el Parágrafo 2° del art. 317 del C. de P.P. Recuérdese que no estamos frente a la improbación de la aceptación de cargos, pues esta la había podido hacer el Juez de conocimiento al momento de examinar el allanamiento en tanto es una medida que regula el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad y el

Recuérdese que no estamos frente a la improbación de la aceptación de cargos, pues esta la había podido hacer el Juez de conocimiento al momento de examinar el allanamiento en tanto es una medida que regula el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad y el respeto por garantías fundamentales (art. 293 C. de P.P.), allí sí que se habrían restablecido los términos a que se refiere el señor Fiscal y el Juez a quo.» Una interpretación de esa naturaleza no es de recibo para esta Sala puesto que, la aplicación del citado canon no puedeRadicado n° 116407

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Impugnación 14 depender de si la decisión fue anular lo actuado o improbar el preacuerdo o el allanamiento, pues de aceptarse ese supuesto se estaría dando un alcance equivocado a la norma bajo el entendido que solo es admisible la suspensión de términos si se imparte improbación, lo que excluye situaciones como la aquí acontecida, esto es, la posibilidad de que en virtud de esa verificación el juzgador advierta la vulneración de derecho fundamentales y vea necesario decretar la nulidad. Ello no implica entonces que la administración de justicia cuenta con una autorización tácita para prolongar injustificadamente la suspensión de términos, o que el juzgador no pueda analizar las circunstancias que rodearon la actuación e impidieron resolver el caso en un plazo razonable, por el contrario se trata de una carga argumentativa que debe primar las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Lo anterior porque si bien una de las consecuencias que

por el contrario se trata de una carga argumentativa que debe primar las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Lo anterior porque si bien una de las consecuencias que se derivan de la suspensión a la que se ha hecho referencia es la extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se puede desconocer que la resolución de los asuntos judiciales se encuentra supeditada a la noción de plazo razonable. Sobre este concepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Tutelas –CSJ STP6017-2016, 11 Mayo. 2016, Rad. 84957 y STP116072016sostuvo: «5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.Radicado n° 116407

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Impugnación 15 En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable. […] a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad . La prisión

llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad . La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. (Se subraya). b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad , sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Tales disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016integran el bloque de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través de lo

derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el sentido de que la enunciación de derechos y garantías efectuada por la Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. (Se subraya).Radicado n° 116407

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Impugnación 16 En ese orden, aun cuando el juzgado promiscuo despachó de tajo la aplicación del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal por entender erradamente que la nulidad decretada impedía su análisis, no podría alegarse que la decisión finalmente adoptada comportó la vulneración de derechos fundamentales de la fiscalía, pues conforme a la jurisprudencia en cita, los procesos penales deben adelantarse dentro de un plazo razonable so pena de afectarse garantías superiores, principalmente las de la persona privada de la libertad. En sentencia CSJ STP6504-2020 emitida en Sala de Decisión de Tutelas esta Corporación sostuvo: en eventos como el que acá se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor prontitud posible, pues en caso que dicha manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una excesiva limitación de su derecho de

manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una excesiva limitación de su derecho de locomoción, como acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por más de dos años y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un año más en virtud de la reactivación de términos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley procesal penal.» Así las cosas, independientemente que la actuación se encontrase en verificación de allanamiento a cargos, lo cierto es que la decisión que se censura advirtió desproporcionado el término transcurrido entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito de acusación (783 días), y que enRadicado n° 116407

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Impugnación 17 virtud de los derechos constitucionales a la libertad y dignidad humana consideró procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento. Para esta Sala, dicha conclusión se insiste, en nada afectó las garantías fundamentales de la Fiscalía, por lo que lo procedente será confirmar el fallo de tutela impugnado en aplicación y estricta observancia d e los principios de autonomía e independencia que rigen la administración de justicia, reconocida en el artículo 5º de la Ley Estatutaria de Justicia: «Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

Justicia: «Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus decisiones».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 116407

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Impugnación 18

3. Remitir copia de lo aquí dispuesto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, así como al proceso penal No. 255136108014-2018-80188-00.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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