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CSJ - STP5784-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP57842026 Radicación n° 153393 Acta N° 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Germán Oswaldo Guerrero Trujillo, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó “principio de PÚBLICIDAD (sic) y de RESPETO AL ACTO PROPIO, BUENA FÉ (sic)”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa misma ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Constructora Bolívar SA , HDI Seguros y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001 -31-05-0122021-00066 00 (01).Tutela de 2ª instancia nº. 153393

CUI: 11001020500020260003501

Germán Oswaldo Guerrero Trujillo 2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora Bolívar y la Constructora ND SAS con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2019 al 31 de marzo de 2020, que dicho vínculo finalizó sin justa causa, que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 13 de junio de 2022, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

CONSTRUCCIONES ND S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERMAN OSWALDO y CONSTRUCTORA ND existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de

2020.

TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND reconocer y pagar a favor del señor GERMAN OSWALDO : a) cesantías $541.667, b) intereses a las cesantías $17.708, c) prima de servicios $541.667, d) vacaciones $270.833, e) sanción por no consignación $1.533.333.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND reconocer la

servicios $541.667, d) vacaciones $270.833, e) sanción por no consignación $1.533.333.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND reconocer la sanción moratoria artículo 65 del C.S.T.. A partir del 1 de abril de 2022 y hasta que se efectúe el pago deberá pagar intereses moratorios sobre los rubros cesantías y prima de servicios.

QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES ND en costas.

SEXTO: ABSOLVER a CONSTRUCCIONES ND de las demás pretensiones.Tutela de 2ª instancia nº. 153393

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SÉPTIMO: DECLARAR probada en favor de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL y en consecuencia ABSOLVERLA de todas las pretensiones.

OCTAVO: DECLARAR probada en favor de SEGUROS LIBERTY S.A. la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones en el llamamiento. (…)

Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 30 de julio de 2025 modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar la solidaridad de la Constructora Bolívar SA y condenar a Seguros Liberty SA a responder por los montos asegurados; por último, confirmó en todo lo demás.

En desacuerdo, la Constructora Bolívar SA presentó recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente el

responder por los montos asegurados; por último, confirmó en todo lo demás.

En desacuerdo, la Constructora Bolívar SA presentó recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente el pronunciamiento sobre su concesión.

El promotor del amparo censuró que los juzgadores incurrieron en error al no acceder a la totalidad de sus pretensiones pues no realizaron una valoración integral y razonada del material probatorio allegado al plenario; para respaldar su inconformidad, señaló que de las pruebas presentadas se lograba evidenciar que «el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido, lo cual activaba la presunción del despido discriminatorio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

De otro lado, señaló que el recurso extraordinario de casación presentado por la Constructora Bolívar SA fue extemporáneo y puesto a disposición del Tribunal accionado desde el mes de agosto de 2025 sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento «sobre un recurso abiertamente improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad».

Informó que tiene 63 años, que debido a las patologías que presenta no ha podido volver a trabajar y que no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia.

Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos: (i) se deje sin efecto la decisión de 30 de julio de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a todas sus pretensiones y, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento sobre el

2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a todas sus pretensiones y, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado por la Constructora Bolívar SA” . (Negrillas al interior del texto original)Tutela de 2ª instancia nº. 153393

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EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación dividió el estudio del caso en dos problemas jurídicos: (i) la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2025 y (ii) si la referida autoridad había incurrido en una posible mora judicial por no pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Constructora Bolívar S.A.

En cuanto al primer escenario, “negó el amparo” , por tratarse de un proceso en curso, al haberse interpuesto recurso de casación, actualmente pendiente de resolver sobre su concesión.

Por otro lado, frente al argumento según el cual el mentado mecanismo era extemporáneo, señaló que se trata de un aspecto cuya resolución corresponde al Tribunal accionado definir. Adicionalmente, precisó que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

Frente a la mora judicial, consideró que el tiempo que ha tomado el tribunal para resolver sobre la concesión o no de recurso de casación es razonable y “los términos no

habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

Frente a la mora judicial, consideró que el tiempo que ha tomado el tribunal para resolver sobre la concesión o no de recurso de casación es razonable y “los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que la Sala convocada a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente”; no obstante, advirtió la existencia de un memorial de impulsoTutela de 2ª instancia nº. 153393

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procesal pendiente de resolución, por lo que exhortó a la Corporación a resolverlo.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora expuso sus argumentos de disenso a través de cinco ítems que, aunque desarrollados desde enfoques distintos, convergen en una misma premisa; esto es reiterar que el recurso extraordinario de casación formulado por una de las partes es extemporáneo, inadmisible o inexistente, y carece de efectos jurídicos, en la medida en que fue presentado el 26 de agosto de 2025, cuando el término para ello había fenecido el día anterior, lo que permite establecer que el Tribunal perdió competencia, de ahí que resulte “absurdo e improcedente condicionar la decisión constitucional a un trámite inexistente en derecho”.

Bajo ese supuesto, señaló que no puede hablarse de un proceso en curso, pues a su juicio el proceso se encuentra ejecutoriado, por lo que “[n]egar el amparo aduciendo que el proceso "no ha terminado" cuando la contraparte dejó vencer

proceso en curso, pues a su juicio el proceso se encuentra ejecutoriado, por lo que “[n]egar el amparo aduciendo que el proceso "no ha terminado" cuando la contraparte dejó vencer los términos para casar, ES UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL MÍNIMO

VITAL DE UN ADULTO MAYOR QUE NO PUEDE TRABAJAR”.

Asimismo, señaló que el perjuicio irremediable se acredita con su estado de salud y su edad -63 años-, e insistió en el desconocimiento de diversos elementos probatorios por parte de las autoridades accionadas.Tutela de 2ª instancia nº. 153393

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Por lo expuesto, solicitó que el fallo proferido por el a quo constitucional fuera revocado, para, en su lugar, amparar los derechos deprecados y declarar “la ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2025” , así como ordenar al Tribunal accionado : (i) abstenerse “de tramitar dicha impugnación inexistente por falta de competencia ” y (ii) valorar íntegramente las pruebas “omitidas” relacionadas con su estado de salud.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala

2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si, conforme lo expresó Germán Oswaldo Guerrero Trujillo en su escrito de impugnación, en este caso no se configuraría un proceso en curso, toda vez que el proceso ordinario laboral 760013105012-2021-00066-00 se encuentra ejecutoriado.

Lo anterior, en atención a que en criterio del impugnante el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la Constructora Bolívar S.A. no nacióTutela de 2ª instancia nº. 153393

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a la vida jurídica por haberse presentado por fuera de los términos previstos para ello.

Caso concreto

Germán Oswaldo Guerrero Trujillo promovió la actual reclamación constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la determinación adoptada el 30 de julio de 2025 por el Tribunal accionado; sin embargo, el a quo constitucional le informó que ello no era posible, en tanto la actuación se encuentra en curso, pues contra esa decisión el apoderado judicial de la Constructora Bolívar S.A. promovió recurso extraordinario de casación , actualmente pendiente de resolver sobre su concesión.

Desde ya la Sala anuncia que modificar á el numeral

encuentra en curso, pues contra esa decisión el apoderado judicial de la Constructora Bolívar S.A. promovió recurso extraordinario de casación , actualmente pendiente de resolver sobre su concesión.

Desde ya la Sala anuncia que modificar á el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente s los reparos efectuados contra el proceso ordinario laboral por encontrarse en curso.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el expediente fue remitido por el Tribunal el 25 de agosto de 2025 al juzgado de conocimiento, también lo es que esa autoridad en auto del 27 de agosto siguiente dispuso la remisión de la actuación al magistrado ponente para que este se pronunciara en relación al memorial presentado por el apoderado judicial de la Constructora Bolívar SA., lo cual a la fecha no ha ocurrido.

En ese orden, al encontrarse el proceso actualmente enTutela de 2ª instancia nº. 153393

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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -pendiente de definir un recurso excepcional -, tal aspecto permite concluir que la actuación actualmente se encuentra en trámite, por lo que será al interior de ella donde el actor pueda debatir los aspectos relacionado s con la alegada extemporaneidad del recurso de casación.

De modo que la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad , máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados

no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad , máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Conclusión

La Sala modificará el fallo de tutela en el sentido de que, en lugar de negar el amparo respecto de la sentencia del 30 de julio de 2025, lo declarará improcedente . Se confirmará en lo demás.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 153393

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Primero: Modificar el fallo de tutela en el sentido de que, en lugar de negar el amparo respecto de la sentencia del 30 de julio de 2025, se declara improcedente. Se confirma en lo demás.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37B9FE49015D5E6645DD80DEFF9C013EE57FFEEC3E94AB3363A08F7BE0D5B813

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