CSJ - STP5785-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5785-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5785-2023 Radicación N°. 130.747 (Aprobado Acta n°107) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Madeleines Gutiérrez Sandoval , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al derecho al debido proceso y negó el amparo solicitado en lo que atañe al de petición.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:Radicado 08001220400020230006901
Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL “El apoderado de la accionante acota que, su cliente es propietaria de un vehículo tipo camioneta marca NISSAN, de placa MXM 412, el cual adquirió en el año 2013. Agrega que, dicho automotor estuvo involucrado en dos casos de denuncia criminal por el delito de hurto de automotores: 1) Radicado 08001610952420140456900, con fecha de asignación 18/11/2014, tramitado ante el despacho del Fiscal 27 Local de Barranquilla, quien remitió por competencia el proceso a la Fiscalía 46 Delegada ante Jueces del Circuito Unidad Delitos contra el
18/11/2014, tramitado ante el despacho del Fiscal 27 Local de Barranquilla, quien remitió por competencia el proceso a la Fiscalía 46 Delegada ante Jueces del Circuito Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico y Otros. 2) Radicado 080016109524201404783, con fecha de asignación 02/07/2015, el cual fue asignado a esa misma dependencia. El jurista señala que, en fecha 12 de noviembre de 2014, el vehículo fue recuperado y trasladado a los patios de la POLICÍA NACIONAL y, posteriormente, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA
GESTIÓN F.G.N.
Acto seguido, indica que, el día 24 de abril de 2014, a instancias del JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad, se llevó a cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre el automotor, la cual fue negada, toda vez que el Juez consideró que la solicitud pertinente era la de restablecimiento del derecho a favor de la víctima y levantamiento de registros obtenidos fraudulentamente, ya que el vehículo había sido vendido a un tercero, llamado Elizabeth Díaz Pallares. Ante la negativa del togado, el delegado fiscal interpuso recurso de reposición, no obstante, el Despacho se mantuvo en su posición. El abogado aduce que, luego de esta diligencia, el vehiculó estuvo a disposición de la DIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN
obstante, el Despacho se mantuvo en su posición. El abogado aduce que, luego de esta diligencia, el vehiculó estuvo a disposición de la DIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN F.G.N. por más de cuatro años en la Bodega Chemical Transportes, ubicada en la vía 40 Centro Industrial La Loma, y sólo fue entregado a la señora GUTIERREZ, el día 21 de agosto de 2019, atendiendo a la orden impartida en data 16 de agosto de 2019, por la fiscal 46. 2Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL En este sentido, afirma que, si bien el vehículo se encontraba en perfectas condiciones al momento de su aprehensión, tal como debe constar en el acta elaborada por la SIJIN, fue devuelto a su cliente completamente desvalijado, y aunque esta situación fue puesta en conocimiento de la fiscal encargada del caso, la realidad es que no se inició ninguna investigación disciplinaria ni penal por esos hechos. Por otra parte, el profesional del derecho asegura que, en contra de su poderdante cursa un proceso por hurto de automotores, lo que para él resulta inaudito, y acota que, le cabe responsabilidad a la SECRETARIA -sicDISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, dado que aceptó registrar unos documentos falsos que acreditaban a la señora LEIDYS ELIZABETH DIAZ PALLARES como propietaria del rodante, e incluso recibió pago de impuestos, al mismo tiempo que expedía órdenes de comparendo en contra de la
que acreditaban a la señora LEIDYS ELIZABETH DIAZ PALLARES como propietaria del rodante, e incluso recibió pago de impuestos, al mismo tiempo que expedía órdenes de comparendo en contra de la
señora GUTIERREZ SANDOVAL.
Finalmente, el tutelante refiere que, presentó sendas solicitudes y recibió respuestas, tal como se relacionan a continuación: 1: Correo electrónico enviado el día 25/09/2022, a la Dirección Seccional Atlántico de la fiscalía, respondido el 26/09/2022. 2: Correo electrónico, enviado en fecha 25/09/2022, a la Secretaría Distrital de Transito -sicy Seguridad Vial de Barranquilla, respondido el 11/10/2022.
3. Correo electrónico enviado en data 25/09/2022, a la señora Fiscal 46 Dra. MABEL SURMAY, respondido el 29/09/2022.
4. Los días 11/10/2022 y 12/10/2022, recibió correos electrónicos donde se le informó que su denuncia le había sido asignada a la Fiscalía 29 seccional, bajo el NUNC 080016001257202258255.
En virtud de lo expuesto, el apoderado concurre ante el Juez Constitucional, a fin de que ampare los derechos presuntamente vulnerados, y, consecuencialmente, ordene: 1) A la Fiscalía 46: Notificar a la Secretaria -sicde Tránsito y Seguridad de Barranquilla, sobre la modificación del registro del automotor de placas MXM-412, a su legitima propietaria. 3Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747
Seguridad de Barranquilla, sobre la modificación del registro del automotor de placas MXM-412, a su legitima propietaria. 3Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL 2) A la SIJIN: Entregar el acta que indica las condiciones técnicas en que inmovilizó el vehículo de placas MXM-412, y cómo lo entregaron a la Fiscal 46 Delegada ante los Jueces del Circuito”.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, resolvió i) declarar improcedente la acción de tutela promovida por Madeleines Gutiérrez Sandoval, en contra de la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, en lo que respecta al derecho al debido proceso, y ii) no tutelar el derecho fundamental de petición. 3.1. En cuanto a lo primero, el Tribunal señaló lo siguiente: 3.1.1. Resulta evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia relacionada con la modificación del registro del automotor de placas MXM-412, pues la parte accionante cuenta con vías y mecanismos idóneos para propender por el restablecimiento de sus derechos, los cuales no acreditó haber acudido con antelación a que iniciara la presente actuación. 3.1.2. Se demostró que se encuentran en curso investigaciones penales en las que habrán de adoptarse las determinaciones que
antelación a que iniciara la presente actuación. 3.1.2. Se demostró que se encuentran en curso investigaciones penales en las que habrán de adoptarse las determinaciones que correspondan. 3.1.3. La Fiscalía no es la autoridad competente para ordenar la modificación del registro del automotor de placas MXM-412 y, aunque en el expediente a su cargo se encuentra el acta suscrita por los uniformados que inmovilizaron el vehículo, con su respectivo álbum fotográfico, la cual da cuenta de las condiciones en que se encontraba al momento de la 4Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL incautación, el apoderado de la parte actora no acreditó haberlo solicitado y mucho menos que dicha dependencia haya sido renuente a su entrega. 3.2. En lo que atañe al derecho fundamental de petición la primera instancia indicó: 3.2.1. No existen elementos de juicio que sustenten la vulneración del derecho en cuestión, toda vez que, si bien en el libelo de la tutela se relacionaron unas solicitudes, en el mismo texto se señalan las fechas en que cada una de ellas fue resuelta por las autoridades competentes. 3.2.2. Se acreditó que la pretensión de la reclamante, relacionada con abrir investigación por los daños que sufrió el automotor, fue atendida y en virtud de ello se ordenó la apertura de una indagación por el delito de peculado culposo, que actualmente está a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración Pública.
IV. IMPUGNACIÓN
y en virtud de ello se ordenó la apertura de una indagación por el delito de peculado culposo, que actualmente está a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración Pública.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el apoderado de Madeleines Gutiérrez Sandoval lo impugnó la providencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 4.1. La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla se contradice al afirmar que no tiene competencia para ordenar la cancelación del registro obtenido fraudulentamente, cuando sí fue competente para decretar el comiso del vehículo automotor. 4.2. Madeleines Gutiérrez Sandoval solicitó a la Fiscalía 46
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla la entrega 5Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL del acta que indica las condiciones técnicas en que fue inmovilizado el vehículo de placas MXM-412. Pese a ello, la referida autoridad se negó a la mencionada entrega, bajo el argumento de que dicho documento hacía parte de la reserva del sumario.
V . CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problemas jurídicos
6. La Sala advierte que, en la impugnación, el apoderado de la demandante controvirtió la decisión de primera instancia a través de 2 argumentos, por lo que deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar la cancelación de registro obtenido fraudulentamente; y ii) definir si a Madeleines Gutiérrez Sandoval le fue conculcado el derecho fundamental de petición.
7. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el derecho de petición, para luego abordar el caso concreto.
6Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela
MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL
c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 9.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el
omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 9.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 10.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva a fin de resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
11. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este
7Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela
numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este 7Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018: “[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o
desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable”. d. El derecho fundamental de petición 12.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente . (CC C-951-2014, negrillas originales)”. 13.-De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que
originales)”. 13.-De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). e. Caso concreto 14.- De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala advierte que Madeleines Gutiérrez Sandoval , a través de apoderado, acudió a la protección constitucional para lograr -por medio de una orden que solicita se le imparta a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - la cancelación de registro obtenido fraudulentamente respecto del vehículo de placas MXM-412.
15. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento -como lo concluyó la primera instanciaresulta improcedente la acción de tutela, debido a que
9Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
16. Lo anterior en razón a que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías a efectos de procurar la
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
16. Lo anterior en razón a que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías a efectos de procurar la cancelación del registro que a su juicio fue obtenido de manera fraudulenta.
17. Además, cursa en la Fiscalía indagación en contra de Jaime Carrascal Díaz, Danys Sánchez Ramos y Madeleines Gutiérrez Sandoval por la presunta comisión de los punibles de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, sin que se haya comprobado que en dicho proceso la accionante realizó a solicitud que hoy clama a través de la acción de tutela, al margen que será en aquel escenario a donde deberá definirse si en efecto fueron utilizados documentos falsos con el fin de lograr un registro apócrifo.
18. Ante ese panorama, se reitera que la accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente.
19. Adicionalmente, aquí se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que la actora se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional.
10Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela
irremediable. Es decir, que la actora se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. 10Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela
MADELEINES GUTIÉRREZ SANDOVAL
20. Por otra parte, Madeleines Gutiérrez Sandoval solicitó la protección de su derecho de petición a efecto se le ordene a la SIJIN entregar el acta que describe las condiciones técnicas en las que se inmovilizó el vehículo.
21. Sobre el particular, la Sala advierte que la parte accionante no acreditó haber formulado solicitud ante la Fiscalía o la SIJIN con el propósito descrito, circunstancia que impide afirmar que a la accionante le fue conculcado su derecho de petición.
22. Ahora, si bien en la impugnación el apoderado de Gutiérrez Sandoval afirmó que sí se habían formulado peticiones tendientes a lograr la entrega del documento atrás referido, lo cierto es que dicha manifestación se encuentra desprovista de elemento probatorio que la acredite, circunstancia que impide a la Sala concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición.
23. Por ende es acertada la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
11Radicado 08001220400020230006901 Número interno 130747 Impugnación de Tutela
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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12