CSJ - STP5785-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP5785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5785-2025 Radicación N° 144631 Acta No. 86

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Jhon Sebastián Otero Guetio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso , igual dad y libertad.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

2

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2016 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó a Jhon Sebastián Otero Guetio a la pena de 21 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio simple en perjuicio de un menor de edad (16 años), en concurso con tentativa de homicidio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2017.

En contra de ese fallo se promovió recurso de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de octubre

En contra de ese fallo se promovió recurso de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de octubre de 2019.

2. En providencia del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, concedió a Otero Guetio la sustitución d e la prisión intramural por la domiciliaria prevista en el artículo

38G del Código Penal.

3. Luego, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

3

Seguridad de Pereira, autoridad que en auto del 14 de agosto de 2024 negó al actor el permiso de hasta 72 horas.

Contra esa decisión se promovieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Frente al primero, el Juzgado ejecutor lo resolvió negativamente en auto del 5 de septiembre de 2024 y, el subsidiario, lo desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 17 de febrero de 2025, confirmándola.

4. El accionante cuestiona las aludidas determinaciones, por cuanto, se le negó el permiso de hasta 72 horas por la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y, la existencia de una sanción disciplinaria impuesta mediante resolución del 27 de diciembre de 2019 durante la ejecución de la condena.

72 horas por la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y, la existencia de una sanción disciplinaria impuesta mediante resolución del 27 de diciembre de 2019 durante la ejecución de la condena.

Respecto de lo primero , indica el actor que la prohibición prevista en el referido canon no es de aplicación automática, pues corresponde al funcionario judicial, acorde con las particularidades del caso, establecer cuándo resulta procedente.

Además, evoca que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la norma solo es aplicable cuando el condenado cono ce la minoría de edad de la víctima con antelación a los hechos , de lo contrario, si no se tenía conocimiento de ese aspecto, no resulta procedente aplicarCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

4

las prohibiciones de la norma, como ocurre en el presente caso.

Así, al consultarse la sentencia condenatoria, en cada una de sus instancias, queda claro que «no se acreditó que tuviera conciencia ni voluntad de las circunstancias objetivas ni en el plano subjetivo, acerca de la condición de menor de edad de la víctima con anterioridad a los eventos que llevaron a su deceso ni posibilidad d e actualizar sobre su minoría de edad…», en tanto quedó acreditado que la apariencia física del occiso correspondía a la de un hombre adulto.

Además de que existen aspectos que le impedían al procesado conocer de la edad de la víctima, como fue la

edad…», en tanto quedó acreditado que la apariencia física del occiso correspondía a la de un hombre adulto.

Además de que existen aspectos que le impedían al procesado conocer de la edad de la víctima, como fue la ingesta de licor antes de ocurridos los hechos en un lugar de consumo de bebidas para mayores de edad , el consumo de cigarrillos y la agresividad y grosería de la víctima.

En cuanto al segundo, sostiene que no se atendieron las sentencias del Tribunal Superior de Medellín del 8 de noviembre de 2016 y la emitida por esta Sala el 24 de enero de 2017, STP864-2017, en la s que explicó que ese ti po de sanciones no son, por sí solas, suficientes para negar dicho beneficio, pues solo constituyen «un elemento para evaluar la conducta del condenado, que en atención al fin resocializador de la pena tiene que realizarse de manera integral, analizando el comportamiento durante la totalidad del lapso de privación de la libertad», precedente del que se apartaron las autoridades accionadas sin exponer los motivos para ello.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

5

En ese orden, anota que el sentenciado solo fue sancionado di sciplinariamente una única vez durante el tiempo de ejecución de la condena hace más de 5 años por habérsele incautado un celular, sin que pueda obviarse que trabajó, estudio y enseñó dentro del centro de reclusión , «lo cual es una razón de más a considerar a la hora de evaluar de forma integral su conducta…»

habérsele incautado un celular, sin que pueda obviarse que trabajó, estudio y enseñó dentro del centro de reclusión , «lo cual es una razón de más a considerar a la hora de evaluar de forma integral su conducta…»

Acorde con lo anotado, las autoridades judicial es desconocieron el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente , las sentencias SP1013-2021 rad. 51 186, SP3955 -2021 rad. 59206, SP2195-2022 rad. 59601, SP2769-2022 rad. 56314 y STP14550-2022 rad.126519; lo mismo que los fallos del 8 de noviembre del 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, radicado 05001-60-00-206-2011-45826 y STP864-2017 rad. 89755, lo cual conllevó al compromiso de los derechos fundamentales del accionante.

5. Por consiguiente, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia y se realice un nuevo estudio de la solicitud de perm iso de 72 horas que

deprecó Jhon Sebastián Otero Guetio.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira refirió el auto de l 17 de febrero del año en curso, que desató laCUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

6

alzada interpuesta por Jhon Sebastián Otero Guetio , de cara al beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

Manifestó que, en esa providencia, se indicó que si bien

6

alzada interpuesta por Jhon Sebastián Otero Guetio , de cara al beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

Manifestó que, en esa providencia, se indicó que si bien el penado cumplía con los requisitos del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, no era dable desconocer que el citado fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio doloso en donde el sujeto pasivo era un menor de edad, por lo que era dable aplicar las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Recalcó que en la referida providencia se dio respuesta a la manifestación atinente con el desconocimiento de la minoría de edad de la víctima, indicándose su improcedencia en razón a que ese debate debió atenderse en la fase de juzgamiento y de no considerarse, se desconocería lo expuesto en l a sentencia, en la cual, por esa razón, no se accedió a la concesión de subrogados.

Ahora, según los hechos y pretensiones del actor, la petición de amparo se torna improcedente dado que no ostenta relevancia constitucional en atención a que lo pretendido es utilizar la tutela como una tercera instancia.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira puntualizó que, actualmente, vigila la pena de 256 meses de prisión impuesta a Jhon Sebastián Otero Guetio por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de hom icidio, en perjuicio de un menor de edadCUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

tentativa de hom icidio, en perjuicio de un menor de edadCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

7

(occiso) y un adulto (lesionado), en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armeni a, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrit o Judicial de la misma ciudad en decisión del 15 de noviembre de 2017.

Respecto de la providencia que resolvió la solicitud de permiso de 72 horas, sostuvo que le fue negado en providencia del 14 de agosto de 2024 ante la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Igualmente, precisó que el penal emitió concepto desfavorable para la concesión del referido beneficio en virtud de la sanción disciplinaria impuesta a través de resolución del 27 de diciembre de 2019.

La decisión fue recurr ida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la confirmó en auto del 17 de febrero de 2025.

En ese orden, señaló que a la actuación se le impartió el trámite legal y jurisprudencial, el cual no es violatorio de los derechos fundamentales del aquí accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

8

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

8

2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar el auto del 17 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P ereira, mediante el cual confirmó el emitido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó al sentencia do Jhon Sebastián Otero Guetio el beneficio del permiso de hasta 72 horas teniendo en cuenta las restricciones consignadas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la sanción disciplinaria impuesta por el penal con resolución del 27 de diciembre de

2019.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020250075400

impuesta por el penal con resolución del 27 de diciembre de 2019.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

9

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, q ue no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250075400

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, q ue no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

10

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una ir regularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún d efecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irreg ularidad grave en la que incurrió el

error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irreg ularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

11

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , vulneraron los derechos fundamentales del

a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 14 de agosto de 2024 y 17 de febrero de 2025, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de permiso de 72 horas.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues laCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

12

queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del beneficio penal ya mencionado.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 17 de febrero de 2025 , en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 1º de abril último, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2. Así, satisfechas las causales de orden general,

impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

6. El permiso de 72 hora s está regulado en el art ículo 147 de la Ley 65 de 199 3 y para su concesión se deben

cumplir los siguientes requisitos:

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de seten ta yCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

13

dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales

de Circuito Especializados.

el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de

Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

También se tiene que el Decreto 1069 de 2015, dispone:

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

14

artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

14

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no s e encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Asimismo, en lo que interesa para el caso, el análisis de la concesión del referido beneficio igualmente está condicionado a que no se extienda prohibición legal para su concesión, por ejemplo, la contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.CUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

15

7. En este asunto se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , el cual tuvo a cargo la vigilancia de la pena, en auto del 7 de febrero de 2024, concedió a Jhon Sebastián Otero Guetio la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal.

El sentenciado Otero Guetio deprecó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual asumió la vigilancia de la pena en cumplimiento del Acuerdo CSJRIA24 -83 del 2 de mayo de 2024, autoridad que negó la pretensión a través de providencia adiada 14 de agosto de 2024, tras considerar: i) la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y ii) el concepto desfavorable emitido por el centro de reclusión que advierte la existencia de una sanción disciplinaria impuesta el 27 de diciembre de 2019.

de 2006, y ii) el concepto desfavorable emitido por el centro de reclusión que advierte la existencia de una sanción disciplinaria impuesta el 27 de diciembre de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, donde alegó la imposibilidad de aplicar la restricción de la aludida norma, pues, conforme la jurisprudencia de esta Corte, solo es viable cuando el condenado ten ga conocimiento de la minoría de edad de la víctima con anterioridad a los hechos, de lo contrario, no opera dicha pro hibición legal, situación que afirma el actor fue la que acaeció en el caso de Otero Guetio, quien no tuvo conocimiento de la minoría de edad del occiso.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

16

También porque, en su criterio, no era factible la negativa con ocasión de la sanción disciplinaria que se impuso al condenado en el 2019, es decir hace más de 5 años.

El Juzgado ejecutor no repuso la decisión, al tiempo que concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, colegiado que, en providencia del 17 de febrero de 2025, la confirmó al tenor las siguientes

consideraciones:

  1. Aunque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la concesión del beneficio administrativo «no se podía desconocer que la realidad procesal era clara y contundente en demostrar que el penado fue declarado penalmente responsable por incurrir

artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la concesión del beneficio administrativo «no se podía desconocer que la realidad procesal era clara y contundente en demostrar que el penado fue declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión de un delito de homicidio doloso, respecto del cual el sujeto pasivo del reato resultó ser un menor de edad, lo que a su vez implicaba que se tenían que aplicar las prohibiciones consagradas en el también aludido artículo 199 de la Ley #1.098 de 2.006, y por ende, se debía denegar el beneficio administrativo del permiso hasta de setenta y dos horas reclamado por el procesado de otrora.»

  1. Descartó el argumento del censor respecto del desconocimiento de que la víctima era menor de edad para el momento de los hechos , por cuanto : «a) Lo único que pretende es traer a colación, de manera trasnochada, un debate que debió suscitarse en la fase de juzgamiento; b) SeCUI 11001020400020250075400

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

17

desconocería de tajo que en el fallo mediante el cual se declaró el compromiso penal del ahora recurrente, de manera expresa se tuvo en cuenta que como consecuencia de la condición de menor de edad del sujeto pasivo del delito, no era factible que se le reconociera la concesión de subrogados y de sustitutos penales.»

  1. En punto de la s anción impuesta al sentencia do hace más de cinco años , aseveró que «los permisos administrativos suponen la modificación de las condiciones

se le reconociera la concesión de subrogados y de sustitutos penales.»

  1. En punto de la s anción impuesta al sentencia do hace más de cinco años , aseveró que «los permisos administrativos suponen la modificación de las condiciones mediante las cuales un condenado purga su pena, y por ello, se hace necesario que los mismos sean consultados ante el Juez que la vigila, lo que, en últimas, quiere decir que las directivas de los centros de reclusión en este tipo de eventos, fungen como un simple intermediario entre los penados y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puesto qu e son estos últimos a quienes les corresponde determinar si el solicitante puede o no acceder a lo pedido, y además, cuentan con amplias facultades para evaluar si hay o no lugar a mantener en vigencia algunos permisos administrativos, como el de 72 horas» (lo resaltado es del texto original.)

Agregó que, en el caso, medió un concepto desfavorable emitido por el centro de reclusión, que dio cuenta de la sanción impuesta en resolución del 27 de diciembre de 2019, sin embargo, no fue esa la única razón para no acceder la beneficio, ya que, como ya se dijo, se tuvo en cuenta la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.CUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

18

  1. Finalmente, en cuanto a la no aplicación de la referida norma en razón a que el anterior Ju zgado ejecutor le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria , dijo el Tribunal Superior que al parecer ese despacho hizo mal en

18

  1. Finalmente, en cuanto a la no aplicación de la referida norma en razón a que el anterior Ju zgado ejecutor le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria , dijo el Tribunal Superior que al parecer ese despacho hizo mal en reconocerle ese beneficio, «en el evento de que tal decisión se haya fundamentado en la hipótesis que tiene que ver con la inaplicación de las prohibiciones consagradas en el artículo 199 de la Ley #1098 del 2.006, por cuanto, como consecuencia de que dicha norma recibió la bendición de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, es obvio que no era factible invocar por parte de los operadores jurídicos ningún tipo de control indirecto de constitucionalidad.»

Así, concluyó que la decisión de primera instancia fue acertada y por tanto era procedente su confirmación.

8. Ahora bien, con fundamento en el análisis efectuado en las instancias para negar el permiso administrativo de 72 horas deprecado por el se ntenciado Jhon Sebastián Otero Guetio, la Sala encuentra que esas decisiones judiciales incurren en causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se impone acceder al amparo pretendido. Las

razones, las siguientes:

8.1. En las decisiones en comento, en especial la proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no se hizo un análisis de fondoCUI 11001020400020250075400 N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

19

acerca de los criterios que esta Corte ha establecido respecto

N.I.144631 Tutela primera instancia A/Jhon Sebastián Otero Guetio

19

acerca de los criterios que esta Corte ha establecido respecto de la aplicación de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , en punto de situaciones donde se alega el desconocimiento de la minoría de edad de la víctima como supuesto para su aplicación.

Sobre el particular, es pertine

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...