CSJ - STP5785-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5785-2026 Radicación n° 153912 Acta nº. 109
Bogotá, D.C. , nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Fuentes Moreno , por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 730013109009202500057.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
2
Refiere Carlos Enrique Fuentes Moreno que fue diagnosticado con derrame pleural “con severo compromiso de la pleura visceral y parietal por nódulos neoplásicos y con Adenocarcinoma de pulmón en anillo de sello en TAC de tórax adenomegalia subcarinal e hiliar derecha masa dependiente de lóbulo inferior con metástasis”.
Manifiesta que, previamente a este asunto , presentó acción de tutela contra la EPS Salud Total y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El asunto se radicó con el número 7300131090092025000571 y fue asignad o al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho que el 26 de
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El asunto se radicó con el número 7300131090092025000571 y fue asignad o al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho que el 26 de mayo de 20252, concedió el amparo y en el numeral segundo, ordenó:
“al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES toda la documentación que le fue allegada en su momento por SALUD TOTAL EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 180 días emitidas al señor FUENTES MORENO, las cuales venían siendo asumidas por esa entidad y con ello, COLPENSIONES deberá entrar a determinar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esa documentación, a partir de que fecha debe continuar con su obligación en relación al auxilio de incapacidad y con ello de manera inmediata, proceda a cancelar las incapacidades dejad as de pagar al señor CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO, y hasta el día 540, si a ello hubiere lugar, lo anterior, como se detalló en la parte motiva de esta providencia.”
1 Excluida de revisión (T11408544) en auto del 30 de septiembre de 2025 2 Decision impugnada por Colpensiones y la EPS Salud Total.Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
3
En el numeral tercero, ordenó a la EPS Salud Total que
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
3
En el numeral tercero, ordenó a la EPS Salud Total que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancelara las incapacidades dejadas de pagar, “generadas con posterioridad al día 540, esto es, desde el 05 de abril de 2025 y hasta la fecha en que se emita la pérdida de capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana COLPENSIONES, a quien igualmente, se le instará para que proceda de conformidad, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
Aclaró que se afilió a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2024, “fecha desde la cual dejó de pertenecer al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. entidad que hasta ese momento asumía el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas”; de manera que, a partir de esa data, Colpensiones quedó legalmente obligada a asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Reveló que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, Colpensiones emitió acto administrativo “reconociendo el pago de las incapacidades adeudadas, evidenciando así la aceptación expresa de su competencia y obligación legal”.
Aseguró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de julio de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia porque consideró que el periodo de incapacidades ya había sido objeto de reclamo en otra acción constitucional y que debía
Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de julio de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia porque consideró que el periodo de incapacidades ya había sido objeto de reclamo en otra acción constitucional y que debía iniciar allí, el incidente de desacato. En consecuencia,Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
4
Colpensiones dejó sin efectos el acto administrativo previamente expedido y se abstuvo de efectuar el pago reconocido.
Ahora, Carlos Enrique Fuentes Moreno acude nuevamente a esta acción constitucional.
Manifiesta que la demanda de tutela que sirvió de fundamento para revocar el fallo emitido en el radicado 202500057 se dirigió “ exclusivamente contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que ya no ostenta la obligación legal frente al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas ”, dado que se trasladó a Colpensiones desde el 1º de diciembre de 2024.
Argumenta que esa circunstancia constituye “defectos manifiestos” porque se “desconoce de manera grave y directa derechos fundamentales” y se le exige agotar, de forma “indebida al trámite de desacato”, lo que afecta los derechos fundamentales que ahora reclama.
Por lo tanto, solicita : i) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que deje sin efectos el fallo de tutela del 8 de julio de 2025, “ en cuanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera
Por lo tanto, solicita : i) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que deje sin efectos el fallo de tutela del 8 de julio de 2025, “ en cuanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia”; ii) restablecer “el amparo constitucional concedido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima respecto del periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad”.Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
5
INFORMES
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó que conoció de la acción de tutela radicada con el número 73001310900920250005700, detalló el trámite procesal, destacó que no existen hechos que constituyan vulneración de derechos fundamentales y allegó auto del 10 de diciembre de 2025 a través del cual rechazó la solicitud de iniciar el trámite incidental de desacato.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció en segunda 73001310900920250005700 de la acción de tutela objeto de cuestionamiento indicó que en decisión del 8 de julio de 2025 revocó parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia porque constató que el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidades ya había sido objeto de protección constitucional en el radicado “2024-00181, razón por la cual el mecanismo idóneo para exig ir su
instancia porque constató que el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidades ya había sido objeto de protección constitucional en el radicado “2024-00181, razón por la cual el mecanismo idóneo para exig ir su cumplimiento era el incidente de desacato, y no una nueva acción de tutela”.
Y que confirmó la orden relacionada con el pago de las incapacidades posteriores al día 540, luego de verificar que la responsable era la EPS Salud Total EPS, quien no había efectuado dicho reconocimiento; de manera que le “otorgó la protección estrictamente en lo referido al periodo posterior alTutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
6
día 540, conforme al marco legal aplicable (Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 2018).”
Posteriormente, remitió el enlace de la acción de tutela cuestionada.
La sociedad Meco Infraestructura S.A.S. argumentó que como empleador cumplió con el deber legal de afiliar y pagar las cotizaciones del actor y que no existe motivo para atribuirle vulneración de los derechos que se reclaman.
Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo porque estamos frente a “la cosa juzgada” y no existe evidencia de que el Tribunal haya incurrido en acciones u omisiones en el fallo de tutela de primera que se cuestiona.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que se debe negar el amparo impetrado respecto de esa entidad, porque no ha incurrido en ninguna vulneración.
CONSIDERACIONES
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que se debe negar el amparo impetrado respecto de esa entidad, porque no ha incurrido en ninguna vulneración.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
7
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si , como lo aduce Carlos Enrique Fuentes Moreno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con el fallo de tutela de segunda instancia del 8 de julio de 2025 en el
Moreno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con el fallo de tutela de segunda instancia del 8 de julio de 2025 en el radicado número 730013109009202500057.
Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de procedencia en ese tema en concreto, ni los presupuestos generales3 para cuestionar una providencia judicial, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad.
3 Según lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
8
1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.
1.1.- La regla general es que no procede la tutela contra
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
8
1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.
1.1.- La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T -218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU -627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066-2023 y STP52902023).
1.2.- Como se indicó en los antecedentes, Carlos Enrique Fuentes Moreno acude a este mecanismo para que
eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066-2023 y STP52902023).
1.2.- Como se indicó en los antecedentes, Carlos Enrique Fuentes Moreno acude a este mecanismo para que se deje sin efectos el fallo de tutela del 8 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
9
Judicial de Ibagué, en la acción constitucional radicada con el número 7300131090092025000574.
Y para contextualizar el asunto, se tiene que, en primera instancia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, el 26 de mayo de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y, resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES toda la documentación que le fue allegada en su momento por SALUD TOTAL EPS para el reconocim iento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 180 días emitidas al señor FUENTES MORENO, las cuales venían siendo asumidas por esa entidad y con ello, COLPENSIONES deberá entrar a determinar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esa documentación, a partir de que fecha debe continuar con su obligación en relación al auxilio de incapacidad y con ello de manera
entidad y con ello, COLPENSIONES deberá entrar a determinar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esa documentación, a partir de que fecha debe continuar con su obligación en relación al auxilio de incapacidad y con ello de manera inmediata, proceda a cancelar las incapacidades dejadas de pagar al señor CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO, y hasta el día 540, si a ello hubiere lugar, lo anterior, como se detalló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele las incapacidades dejadas de pagar al señor CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO generadas con posterioridad al día 540, esto es, desde el 05 de abril de 2025 y hasta la fecha en que se emita la pérdida de capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana COLPENSIONES, a quien igualmente, se le instará para que proceda de conformidad, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
4 Asunto que se radicó ante la Corte Constitucional bajo el número T11408544 y que fue excluido de revisión en auto del 30 de septiembre de 2025Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
10
Decisión que fue impugnada por la EPS Salud Total y Colpensiones.
En segunda instancia, el Tribunal accionado, el 8 de julio de 2025, advirtió que en la tutela radicada con el n úmero
10
Decisión que fue impugnada por la EPS Salud Total y Colpensiones.
En segunda instancia, el Tribunal accionado, el 8 de julio de 2025, advirtió que en la tutela radicada con el n úmero 2024-00181, se concedió el amparo constitucional respecto de las incapacidades comprendidas hasta el día 540, es decir, hasta el 4 de abril de 2025. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo impugnado de fecha 26 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ – TOLIMA, y en su lugar se NEGARÁ el amparo sobre el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, por haber sido objeto de amparo constitucional en una acción constitucional previa, y en su lugar, EXHORTAR al accionante para que acuda a la vía del desacato para exigir el cumplimiento del periodo referido.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal tercero del fallo impugnado de fecha 26 de mayo de 2025, respecto de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, por encontrarse ajustada a derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Ahora, Carlos Enrique Fuentes Moreno pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejar sin efectos el fallo de tutela del 8 de julio de 2025 y, r establecer “el amparo constitucional concedido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué”.
Judicial de Ibagué dejar sin efectos el fallo de tutela del 8 de julio de 2025 y, r establecer “el amparo constitucional concedido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué”.
Y, al analizar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Carlos EnriqueTutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
11
Fuentes Moreno hace una crítica a la decisión de segunda instancia, considera que el fallo de tutela que sirvió de fundamento para revocar el numeral segundo de la sentencia emitida en el radicado 202500057 se dirigió “exclusivamente contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que ya no ostenta la obligación legal frente al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas”, dado que se trasladó a Colpensiones desde el 1º de diciembre de 2024 y, por lo tanto, no es viable exigirle, d e forma “indebida” acudir al incidente de desacato.
Verificada en su integridad la actual demanda constitucional, no se hace alusión a que el fallo de tutela de segunda instancia emitido en el radicado 202500057 hubiere estado precedido de una valoración de pruebas ilegales, para tachar esa decisión de fraudulenta; requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
2.- De la inmediatez
Se censura e l fallo de tutela del 8 de julio de 2025
procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
2.- De la inmediatez
Se censura e l fallo de tutela del 8 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, al revisar ese expediente, se advierte que esa decisión fue notificada vía correo electrónico el 11 de julio de 2025; la demanda de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026; por lo tanto, es evidente que transcurrieron ocho meses y siete días.Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
12
Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212 -2025, rad. n° 142301; STP182422025, rad. n° 149614).
determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212 -2025, rad. n° 142301; STP182422025, rad. n° 149614).
En la misma dirección, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda (CC SU -9611999); pues la falta de ejercicio oportuno de los medi os que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de laTutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
13
vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.
3.- Subsidiariedad
Conforme lo ha indicado la jurisprudencia, “el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada 5. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”6.
mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”6.
Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En el sub judice, se advierte que, si como lo alega el actor, el Tribunal incurrió en “defectos manifiestos” porque
5 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 6 CC sentencia SU038-23Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
14
“desconoce de manera grave y directa derechos fundamentales”, jurisprudencialmente se ha indicado que, una vez proferido el fallo de instancia, el juez constitucional “continúa con competencia para: (…) (iii) resolver las solicitudes de aclaración o de adición que se presenten. Esta última competencia se ejerce en los mismos términos que en el resto de las sentencias proferidas en otros trámites”, dado que la “legislación procesal permite que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia se puedan “en mendar” algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de aclaración
resto de las sentencias proferidas en otros trámites”, dado que la “legislación procesal permite que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia se puedan “en mendar” algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de aclaración o de adición, reguladas por el Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.). En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del C.G.P. indica que la sentencia podrá aclararse “c uando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.7
Así las cosas, es viable concluir que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba 8 con la posibilidad de expresar ante el Tribunal convocado las inconformidades que propone en esta nueva acción de tutela.
Lo anterior porque el actor considera que la demanda de tutela 9 que sirvió de fundamento para revocar parcialmente el fallo 10 que dio lugar al presente asunto, no involucró a Colpensiones sino, solamente, al Fondo de
7 CC Auto 321 de 2018 8 El fallo de tutela de segunda instancia fue notificado el 11 de julio de 2025 9 Radicación 2024-00181 10 Radicación 2025-00057Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
15
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , que, por lo tanto, erró el Tribunal al exhortarlo a promover el incidente de desacato
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
15
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , que, por lo tanto, erró el Tribunal al exhortarlo a promover el incidente de desacato en el radicado 2024-00181. Argumentos que pudo exponer a través de la solicitud de aclaración en el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia que ahora censura, pero no se reporta que haya actuado en ese sentido.
Así pues, la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar, corregir o denunciar las presuntas irregularidades ocurridas al interior de una actuación judicial, máxime cuando estos se encuentran expresamente regulados y resultan idóneos para la protección de los derechos invocados.
Recapitulando, al no superarse los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de tutela contra tutela, ni los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad contra providencia judicial, se declarará improcedente el amparo deprecado por Carlos Enrique Fuentes Moreno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
16
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo
invocado por Carlos Enrique Fuentes Moreno.
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
16
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo
invocado por Carlos Enrique Fuentes Moreno.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 96C3CAFAF7220557F4E7709B5CE267F27E12ED1DA70DF8295D1E79C621549D50
Documento generado en 2026-04-20 Tutela de 1ª instancia nº. 153912
CUI: 11001020400020260080900
CARLOS ENRIQUE FUENTES MORENO
17