CSJ - STP5786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5786-2026 Radicación n° 153930 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia 1, la demanda de tutela instaurada por Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía 24 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y la Sociedad de Activos Espe ciales (SAE) ; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las Fiscalías 6ª y 61
1 Asunto remitido por competencia funcional mediante auto del 16 de marzo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La demanda fue presentada por Myriam Amalia Flórez, pero en curso de la actuación Ramón Antonio Tabima Ocampo se constituyó igualmente como accionante.Tutela de primera instancia Nº 153930
CUI: 11001020400020260082200
Myriam Amalia Flórez Ocampo y otro.
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Especializada adscrita a la referida unidad, al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
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Especializada adscrita a la referida unidad, al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y a los intervinientes del proceso de extinción de dominio 76001312000120160003101.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo , descendientes de Rosa Olivia Ocampo, quien falleció el 7 de octubre de 2015, promueven acción de tutela con el propósito de poner de presente las presunta s irregularidades que, en su criterio, fueron cometidas al interior del proceso de extinción de dominio 76001312000120160003101.
Aducen que dicho asunto se tramitó en contra del predio de su progenitora ubicado en la Carrera 41 D No . 46-26 de Cali, identificado con folio de matrícula No. 370-77513, el cual fue objeto de una diligencia de allanamiento y registro.
Según la información aportada al proceso , dicho procedimiento tuvo lugar el 31 de octubre de 2007. Su práctica permitió encontrar al interior del predio la suma de $117.000 y dos bolsas que contenían s ustancia vegetalparte de ell a envuelta en 103 cigarrillos - que sometida a prueba preliminar PIPH arrojó positivo para marihuana , incautación por la que fueron capturadas dos personas.Tutela de primera instancia Nº 153930
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incautación por la que fueron capturadas dos personas.Tutela de primera instancia Nº 153930
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Señalan que el 22 de septiembre de 2008 la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción dio apertura a la fase inicial del proceso de extinción de dominio y posteriormente el 17 de febrero de 2015 la Fiscalía 24 Especializada ordenó la fijación provisional de la pretensión de extintiva.
Manifiestan que, pese a que esta última fiscalía indicó que su progenitora fue notificada de la resolución de fijación de la pretensión extintiva , dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues su ascendiente nunca fue enterada de ese acto procesal, también reprochan que se le hubiere corrido el traslado de 10 días para que ejerciera oposición cuando no tenía conocimiento de la actuación.
El 14 de mayo de 20 15, la Fiscalía 24 Especializada emitió demanda de extinción y el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali; despach o que, mediante auto del 19 de mayo de 2015 , avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la notificación a su progenitora y demás partes conforme al artículo 138 de la Ley 1708 de 2014.
Señalan que, por auto del 1 de abril de 2016, el asunto posteriormente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali ,
Señalan que, por auto del 1 de abril de 2016, el asunto posteriormente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali , momento para el cual su ascendiente ya había fallecido.Tutela de primera instancia Nº 153930
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Reprochan que, tal como ocurrió en la fase inicial, su progenitora no fue enterada del inicio de la etapa de juzgamiento, la cual concluyó con sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, a través de la cual se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio; decisión que, posteriormente , el 7 de noviembre de 2019 , fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Refieren los accionantes que, previo a emitirse fallo de primera instancia, y considerando que su progenitora falleció el 7 de octubre de 2015 , se tuvieron que adelantar las “(…) diligencias como alegatos de conclusión y proseguir el proceso, en contra del bien inmueble y las herederas determinadas e indeterminadas de la señora ROSA OLIVA OCAMPO (Q.E.P.D.), situación que no se dio al no haberse citado a comparecer a mi poderdante, en calidad de hija de la fallecida, quien no pudo ejercer el derecho a la defensa y por tanto deviene la violación al derecho fundamental al Debido Proceso (art, 29 de la Constitución Nacional)”.
PRETENSIONES
quien no pudo ejercer el derecho a la defensa y por tanto deviene la violación al derecho fundamental al Debido Proceso (art, 29 de la Constitución Nacional)”.
PRETENSIONES
Pretenden los accionantes : i) el amparo del derecho fundamental al debido proceso; ii) se deje sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrículaTutela de primera instancia Nº 153930
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370-77513; y, iii) se corrija n las irregularidades del proceso en el sentido que sean notificado s en su condición de herederos del proceso ante la omisión de notificar a su progenitora del inicio de la etapa de juzgamiento.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la acción de tutela no se dirige en su contra, en todo caso, reconoció que en efecto confirmó el fallo de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio de interés de los accionantes, asimismo, destacó que, en el proceso se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes. Por tanto, pidió se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali refirió que el proceso de
intervinientes. Por tanto, pidió se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali refirió que el proceso de extinción de dominio concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 que confirmó la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio , por tanto, adujo que, no es procedente que los accionantes , cinco años después , acudan a la acción de tutela pretendiendo que se repita la etapa de juzgamiento.Tutela de primera instancia Nº 153930
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Manifestó que la sentencia de primera instancia que profirió fue sustentada a partir de las pruebas allegada s por la fiscalía las cuales permitieron advertir la configuración de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, por haberse destinado el predio para distribuir sustancias estupefacientes, análisis que fue ratificado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Por tanto, p eticionó se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
La Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio refirió que t uvo a cargo la investigación de extinción de dominio adelantada en contra del predio de interés de los actores; no obstante, por disposición de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el asunto fue asignado a su homóloga Fiscalía 61, por tanto, pidió ser
actores; no obstante, por disposición de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el asunto fue asignado a su homóloga Fiscalía 61, por tanto, pidió ser desvinculada del presente trámite.
La Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio adujo que a la progenitora de los accionantes se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, estuvo representada por una apoderada judicial que incluso fue la que promovió recurso de apelación contra la sentencia.
De otro lado, señaló que, la acción de tutela es improcedente por afectación al presupuesto de inmediatez debido a que se pretende reabrir un debate que concluyó en el año 2019 luego que se profiriera sentencia de segunda instancia que declaró la extinción del derecho de dominio.Tutela de primera instancia Nº 153930
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Bajo los anteriores argumentos solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado de este trámite por no dirigirse la demanda de tutela en su contra. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) manifestó que, mediante sentencia judicial, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio de interés de los actores , anotación que en ese sentido fue registrada en el folio de matrícula, por tanto, en su condición de administradora de los bienes del FRISCO, viene actuando dentro del marco de sus competencias, sin que se pueda atribuir en su contra la
anotación que en ese sentido fue registrada en el folio de matrícula, por tanto, en su condición de administradora de los bienes del FRISCO, viene actuando dentro del marco de sus competencias, sin que se pueda atribuir en su contra la afectación de derechos fundamentales. Bajo estos argumentos solicitó se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la decisión adoptada al interior del procesoTutela de primera instancia Nº 153930
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de extinción de dominio 76001312000120160003101, a través de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del predio ubicado en la Carrera 41 D No 46 -26 de Cali, identificado con folio de matrícula 370-77513.
Dicho predio era de propiedad de la progenitora de los accionantes Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo ; no obstante, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero
Dicho predio era de propiedad de la progenitora de los accionantes Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo ; no obstante, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, confirmada el 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, fue despojada de ese derecho.
Aducen los accionantes que su ascendiente no fue enterada del inicio de la actuación, irregularidad que posteriormente se prolongó después de su fallecimiento, pues, en su condición de herederos, tampoco fueron convocados al proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
En este orden, y considerando que lo pretendido por los accionantes es dejar sin efecto la decisión que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el citado predio, para que, en su lugar, se rehaga la actuación, a continuación, se analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente se analizará el caso concreto.Tutela de primera instancia Nº 153930
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Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al
de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate deTutela de primera instancia Nº 153930
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siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate deTutela de primera instancia Nº 153930
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sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto de la subsidiariedad e inmediatez, por las siguientes razones:
1.- Subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismoTutela de primera instancia Nº 153930
judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismoTutela de primera instancia Nº 153930
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excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.
1.2.- Caso concreto.
Conforme lo refleja la actuación procesal , se debe recordar que el proceso de extinción de dominio 76001312000120160003101 se adelantó respecto del predio ubicado en la Carrera 41 D No . 46-26 de Cali, identificado con folio de matrícula No. 370-77513, de propiedad de Rosa Olivia Ocampo, quien falleció el 7 de octubre de 2015.
La etapa de juzgamiento fue asignada inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Al revisar el expediente, se aprecia que dicho despacho judicial avocó el conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, ordenó notificar en forma personal dicha decisión a la afectada.
Este acto procesal, según constancia secretarial, se surtió en esa misma fecha, así lo refleja la huella y firma de la afectada , también se efectuó respecto de su apoderada judicial quien ven ía ejerciendo su representación desde la etapa inicial.
2 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 153930
la afectada , también se efectuó respecto de su apoderada judicial quien ven ía ejerciendo su representación desde la etapa inicial.
2 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 153930
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En este sentido se descarta la primera inconformidad planteada por los afectados, respecto a que su progenitora no fue enterada del inicio de la actuación.
Ahora bien, surtidas las notificaciones, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 13 de julio de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 , ordenó la notificación mediante emplazamiento por edicto respecto de “terceros indeterminados”.
Esto último se surtió conforme lo prevé la citada disposición, esto es, fijación de edicto en la secretaría por 5 días -del 15 al 22 de julio de 2015 -, asimismo, en un periódico de amplia circulación el 11 de agosto de 2015.
Con este proceder se descarta que los aquí accionantes no hubieran tenido conocimiento de la existencia del proceso de extinción, pues, la forma de notificación anterior fue la que previó el legislador para los terceros con interés, calidad que ahora pretenden valer los aquí accionantes.
En ese sentido, al haber acaecido el deceso de su progenitora el 7 de octubre de 2015, y ante el conocimiento que tenía de la existencia del proceso, en curso de la actuación pudieron constituirse como parte del proceso en
En ese sentido, al haber acaecido el deceso de su progenitora el 7 de octubre de 2015, y ante el conocimiento que tenía de la existencia del proceso, en curso de la actuación pudieron constituirse como parte del proceso en su condición de herederos, pero no lo hicieron, situación suficiente para advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Nº 153930
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El proceso de extinción de dominio, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali , despacho que, en auto del 18 de abril de 2016, asumió el conocimiento de la actuación , auto que notificó en forma personal a la apoderada judicial que venía ejerciendo la representación de la progenitora de los accionantes.
En forma posterior , en auto del 16 de mayo de 2016, dispuso correr el traslado del artículo 141 de Ley 1708 de 2014, etapa prevista para sanear el proceso y recaudar pruebas; el 8 de junio de 2016 corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión ; y, finalmente, el 26 de agosto de 2016, profirió sentencia a través de la cual decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio.
La abogada designada por la ascendiente de los actores promovió recurso de apelación, pero finalmente la sentencia fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del
decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio.
La abogada designada por la ascendiente de los actores promovió recurso de apelación, pero finalmente la sentencia fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El contexto procesal anterior permite concluir que los accionantes tuvieron la oportunidad de constituirse en el proceso de extinción de dominio en calidad de herederos, ello tras haberse surtido la notificación por edicto emplazatorio, también porque, por conducto de la apoderada judicial de su progenitora, pudieron tener conocimiento de la actuación.Tutela de primera instancia Nº 153930
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En estas condiciones, la omisión de los accionantes en participar en el curso de la actuación en su condición de herederos es razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad.
Por tanto, sin que se advierta una situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU179/21), se declarará improcedente la acción de tutela.
2. Inmediatez.
La finalidad de este presupuesto es evitar la desnaturalización de la acción de tutela, en tanto, al ser un mecanismo preferente y sumario, que tiene como fin intervenir en situaciones que ameriten urgencia, se exige
2. Inmediatez.
La finalidad de este presupuesto es evitar la desnaturalización de la acción de tutela, en tanto, al ser un mecanismo preferente y sumario, que tiene como fin intervenir en situaciones que ameriten urgencia, se exige respecto de quien la promueve actuar en “(…) un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace queTutela de primera instancia Nº 153930
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la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desaparezca.
Ahora, cuando la acción constitucional se dirige en contra de una providencia judicial, la verificación de dicho presupuesto adquiere mayor exigencia, dado que, acudir en forma extemporánea o en un tiempo excesivo, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018 , sobre este particular, precisó:
“Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a lasTutela de primera instancia Nº 153930
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decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Aplicado el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, esta instancia judicial aprecia que Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo quebrantaron el presupuesto de inmediatez, dado que, ocurrido el deceso de su progenitora, esto es, el 7 de octubre de 2015, cuando ya tenían conocimiento de la actuación, no ejecutaron ningún acto dirigido a constituirse como partes en su condición de herederos.
Desde entonces hasta la fecha de presentación de la acción de tutela -18 de marzo de 2026 - dejaron transcurrir más de 10 años, situación que por sí sol a descarta la urgencia de los hechos y pretensiones que ahora ponen de presente por esta vía constitucional.
Lo mismo se debe precisar respecto del momento en que se profirió el fallo de extinción de segunda instancia proferido el 7 de noviembre de 201 9, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la providencia de primera instancia que declaró la extinción del derecho de propiedad del predio.
Dicha providencia fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019 , desde esta última fecha a la presentación de la acción de tutela -18 de marzoTutela de primera instancia Nº 153930
Dicha providencia fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019 , desde esta última fecha a la presentación de la acción de tutela -18 de marzoTutela de primera instancia Nº 153930
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de 2026-, transcurrieron alrededor de 5 años y 3 meses, lo que ratifica la afectación al presupuesto de inmediatez.
Ahora, no se desconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido hipótesis en la s que es posible remover la afectación al presupuesto de inmediatez, entre ellas: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposi ción de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, da das las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.
No obstante, ninguna de las anteriores circunstancias se actualiza al caso concreto, y aunque los accionantes señalan que la Sociedad de Lavado de Activos Especiales (SAE) se encuentra ejecutando acciones para aprehender materialmente el bien, ese argumento es insuficiente para superar la afectación al presupuesto de subsidiariedad, pues el proceder de esa sociedad tiene respaldo en la sentencia que decretó la extinción del dominio sobre el predio.
3. Conclusión.
superar la afectación al presupuesto de subsidiariedad, pues el proceder de esa sociedad tiene respaldo en la sentencia que decretó la extinción del dominio sobre el predio.
3. Conclusión.
Al advertirse quebrantado s los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, sin que se advierta alguna situación grave o urgente que permitaTutela de primera instancia Nº 153930
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superar esa afectación, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela
promovida por Myriam Amalia Flórez Ocampo y Ramón Antonio Tabima Ocampo.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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