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CSJ - STP5787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240015901 Radicación n° 136791 STP5787-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró hecho superado, en la acción propuesta contra el Juzgado

Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. La parte recurrente considera que la solicitud de anonimización que presentó con respecto al proceso 0500131040182004000200, no ha sido resuelta de fondo.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791

JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO

II. HECHOS 1.- JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO manifestó que el 15 de enero de 2024 solicitó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín el paz y salvo, así como la anonimización de sus datos dentro del proceso 0500131040182004000200, debido a que la sanción ya se extinguió por cumplimiento. 2.- El 18 de enero, el juzgado le aportó el paz y salvo y le informó que corrió traslado de su requerimiento a la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin embargo, hasta la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta de fondo

que corrió traslado de su requerimiento a la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin embargo, hasta la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta de fondo sobre la petición de anonimización.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró la configuración de hecho superado, ya que, el juzgado accionado emitió el paz y salvo requerido por el actor y corrió traslado de su solicitud de anonimización. 4.- JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Refirió que, hasta la fecha, el juzgado accionado no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de anonimización, lo cual genera lesión a sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín lesionó el derecho al debido proceso y al habeas data de JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO, por no haberse pronunciado directamente frente a la solicitud de

b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín lesionó el derecho al debido proceso y al habeas data de JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO, por no haberse pronunciado directamente frente a la solicitud de anonimización del proceso 0500131040182004000200 que interpuso el 15 de enero de 2024? c. Del derecho al habeas data y la solicitud de anonimización 7.- El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 8.- La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 9.- Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 9.- Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 10.- En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes subreglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el

pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO 11.- Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción . Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se

condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción . Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original). 12.- También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial. El medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia [Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024]. d. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO 13.- En esta oportunidad, se observa que en la solicitud de amparo y en la impugnación, JUAN F ERNANDO G ÓMEZ B ERRIO expresa sus reproches contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En concreto, por no haber resuelto de fondo la solicitud que interpuso el 15 de

reproches contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En concreto, por no haber resuelto de fondo la solicitud que interpuso el 15 de enero de 2024, en la que pidió, entre otros, la anonimización del proceso 0500131040182004000200. 14.- Para demostrar sus afirmaciones aportó copia del escrito y la respuesta otorgada por el Juzgado accionado el 18 siguiente, en el cual le entregó copia del paz y salvo reclamado, y le informó que corrió traslado de su requerimiento a la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 15.- Ahora, con fundamento en los mismos documentos allegados con la solicitud de amparo, el a quo declaró la configuración de un hecho superado. Sin embargo, esta Sala advierte que la respuesta cuestionada no satisface los estándares necesarios para que pueda considerarse una contestación de fondo frente a lo pretendido por el actor. 16.- En efecto, de la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se acredita que la información que el accionante cuestiona, en relación con el radicado 0500131040182004000200 está a cargo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, pues fue este despacho quien emitió la condena. Por lo tanto, al encontrase tales registros asociados a la autoridad judicial accionada, es aquella, en lo que le concierne, la llamada a atender de fondo la solicitud incoada por JUAN

FERNANDO GÓMEZ BERRIO.

asociados a la autoridad judicial accionada, es aquella, en lo que le concierne, la llamada a atender de fondo la solicitud incoada por JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO. 17.- Así, la respuesta otorgada por el demandado el 18 de enero, en el sentido de indicarle al actor que corrió traslado de su requerimiento a la 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, no puede catalogarse como una respuesta adecuada y suficiente frente al trámite requerido por el interesado, pues lo que corresponde es que el despacho evalúe directamente si la petición formulada por el actor satisface los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la anonimización u ocultamiento solicitado. 18.- En ese sentido, la Sala advierte que la «solicitud de anonimización» formulada por el actor, no ha sido atendida en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su resolución, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de JUAN F ERNANDO G ÓMEZ BERRIO. Como el despacho accionado registró las anotaciones reprochadas en la página de la Rama Judicial, se insiste, es el llamado directamente a pronunciarse de fondo sobre tal requerimiento (Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024). e. Conclusión 19.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar,

directamente a pronunciarse de fondo sobre tal requerimiento (Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024). e. Conclusión 19.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en favor de JUAN F ERNANDO G ÓMEZ B ERRIO ya que la remisión de la petición hecha a la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no puede entenderse, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, como una respuesta de fondo al requerimiento formulado. La autoridad judicial accionada es quien debe evaluar y determinar si se satisfacen los requisitos exigidos para que el actor acceda al ocultamiento de la información pretendido. 20.- En consecuencia, se ordenará al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín que, en el término de 48 horas, contados a partir de 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791 JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO la notificación de esta providencia proceda, en el marco de sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la « solicitud de anonimización » presentada el 15 de enero de 2024 con respecto al proceso 0500131040182004000200 en los términos aquí descritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO. En consecuencia, Segundo: Ordenar al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda, en el desarrollo de sus funciones, a tramitar y resolver de acuerdo a los términos de esta providencia la «solicitud de anonimización» presentada el 15 de enero de 2024 con respecto al proceso 0500131040182004000200. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240015901 Radicación n.° 136791

JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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