CSJ - STP5787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP57872026 Radicación N° 153418 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada po r Karina Elizabeth Calonge Gómez contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 11001080200020230153100.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Karina Elizabeth Calonge Gómez formuló queja disciplinaria en contra del magistrado Víctor Ramón DizCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 2 Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que por espacio de 5 meses no dio trámite a la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería.
En dicho asunto constitucional se emitió fallo de tutela el 2 7 de febrero de 2020 , a través del cual declaró improcedente la demanda . L a quejosa promovió impugnación; no obstante, la Sala No. 1 de tutela de esta
el 2 7 de febrero de 2020 , a través del cual declaró improcedente la demanda . L a quejosa promovió impugnación; no obstante, la Sala No. 1 de tutela de esta Corporación, en decisión del 21 de abril de 2020, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio.
El 7 de septiembre de 2020 , la accionante elevó ante la referida Sala de Decisión No. 1 “incidente de cumplimiento por desacato”, lo que derivó en que el expediente fuera devuelto al despacho del magistrado disciplinado el día siguiente.
El 8 de septiembre de 2020, dicho funcionario integró debidamente el contradictorio y el 21 siguiente como ponente del asunto profirió fallo de tutela por cuyo medio declaró improcedente la acción constitucional . La accionante, a su vez, promovió impugnación, pero el fallo fina lmente fue confirmado por esta Corporación (STP2314-2021, 9 mar. 2021, rad. 109958).
La accionante adujo que la mora judicial que tuvo el procedimiento desde el 21 de abril hasta el 8 de septiembre de 2020 era atribuible al magistrado ponente que tuvo aCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 3 cargo el proceso de tutela en primera instancia, por ello formuló queja disciplinaria en su contra.
Ese acto dio origen a la actuación disciplinaria 11001080200020230153100 asignada por competencia a la
3 cargo el proceso de tutela en primera instancia, por ello formuló queja disciplinaria en su contra.
Ese acto dio origen a la actuación disciplinaria 11001080200020230153100 asignada por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que, al analizar los motivos de inconformidad de la quejosa , al igual que los argumentos de defensa propuestos por el disciplinado, en auto del 9 de junio de 2025 , bajo el entendido que, la parálisis que tuvo el asunto por 5 meses , no era un acto atribuible en su contra, dio por terminado el proceso, al igual que dispuso su archivo definitivo, decisión que ratificó el 29 de octubre de 2025 a través del cual resolvió no reponer lo decidido.
Karina Elizabeth Calonge Gómez aduce que el proceso de tutela que promovió estuvo paralizado por espacio de 150 días, por tanto, considera que, esa demora no puede ser justificada bajo el hecho de que el disciplinado no tuvo a cargo la actuación por ese tiempo, pues , uno de los deberes que le correspondía ejercer era pedir el expediente y adelantar la actuación, pero así no lo hizo debido a que solo actuó hasta que se formuló la solicitud de incidente de cumplimiento el 8 de septiembre de 2020.
Considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos específicos fáctico, sustantivo y procedimental por pasar por alto la omisión del magistrado y dar por terminado el proceso disciplinario.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 4
sustantivo y procedimental por pasar por alto la omisión del magistrado y dar por terminado el proceso disciplinario.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 4 Por tanto, solicita: i) se ampare en su calidad de quejosa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin efecto los autos adoptados el 9 de junio y 29 de octubre de 2025 que dieron por terminado el proceso disciplinario; y, iii) se ordene a la accionada adoptar una nueva decisión en la que valore la mora judicial de 150 días que tuvo el proceso de tutela y profiera una nueva decisión que determine la falta que debe atribuírsele al magistrado disciplinado.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , al estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, procedió a estudiar la razonabilidad del auto proferido el 2 9 de octubre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue el que zanjó el asunto.
Anticipó que el amparo deprecado no tenía vocación de prosperidad, considerando que el análisis que efectuó lo fue a partir de la ponderación que hizo de los fundamentos de la queja y el informe rendido por el disciplinado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, que al final le permitieron concluir la inexistencia de responsabilidad.
Refirió que en la decisión cuestionada se hizo hincapié en que el objeto de la queja recayó en la mora judicial que tuvo
su derecho de defensa y contradicción, que al final le permitieron concluir la inexistencia de responsabilidad.
Refirió que en la decisión cuestionada se hizo hincapié en que el objeto de la queja recayó en la mora judicial que tuvo el trámite desde el 21 de abril hasta el 8 de septiembre de 2020, frente a lo cual explicó que esa tardanza no podía ser atribuida al magistrado porque el expediente no estuvo a suCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 5 cargo, pues el expediente arribó a su despacho en la última de las fechas anotadas.
Respecto de la quietud de la actuación, precisó que, en el auto cuestionado, se respondió a la quejosa que no era que se hubiere pasado por alto esa situación, solo que , para efectos de la verificación de la falta, ese aspecto no resultaba relevante; también explicó que el funcionario judicial desplegó actos propios de su cargo una vez el expediente arribó a su despacho.
Así las cosas, al estimar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en ninguno de los defectos mencionados por la accionante, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Karina Elizabeth Calonge Gómez manifiesta que el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral no fue acertado porque no es válido decir que la omisión del funcionario en dar impulso al proceso a la actuación no es aspecto relevante de la conducta , especialmente, cuando el proceder del disciplinado lo fue únicamente hasta que ella
acertado porque no es válido decir que la omisión del funcionario en dar impulso al proceso a la actuación no es aspecto relevante de la conducta , especialmente, cuando el proceder del disciplinado lo fue únicamente hasta que ella elevó solicitud de incidente de cumplimiento para que se siguiera adelante el curso del proceso de tutela.
En este sentido, señala que, el fallo de tutela de primera instancia es “nulo por falta de motivación completa”, pues, si bien hizo alusión a que el magistrado no tuvo en su poder elCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 6 expediente físico, nada dijo en relación con la omisión por no haber pedido el expediente por espacio de 5 meses.
Refiere que la mora judicial quedó en un plano “administrativo y no institucional ”, por ello, “El fallo impugnado es incongruente porque elude responder el cargo central de la queja: la omisión de deber de seguimiento. Al guardar silencio sobre este punto, la providencia viola el principio de exhaustividad de las sentencias”.
Aduce que, de admitirse el análisis del fallo de tutela, sería crear una línea jurisprudencial respecto a que los magistrados no son responsables de la parálisis de los procesos mientras que estos se encuentran en oficinas administrativas.
En este sentido, precisa que, el análisis de los hechos se hizo de manera forma l, sin enfoque constitucional, se dio prevalencia al “Ritualismo Administrativo” por encima del derecho sustancial, situación que, en su criterio, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política y la sentencia Thizo de manera forma l, sin enfoque constitucional, se dio prevalencia al “Ritualismo Administrativo” por encima del derecho sustancial, situación que, en su criterio, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política y la sentencia T264 de 2009.
Refiere que no es acertado calificar la mora judicial del proceso como “no relevante”, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que todo asunto judicial debe respetar el principio de celeridad, carga que debe asumir el funcionario judicial.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 7 Señala que en las sentencias C-054 de 2016, SU-061 de 2018, SU -453 de 2019 y SU -061 de 2018 se precisa la importancia que se le debe dar al tema de mora judicial, por tanto, aduce que, no hay lugar a decir que la autonomía de los jueces es absoluta, pues, para justificar la tardanza de un proceso, es necesario que el funcionario judicial haya desplegado actos dirigidos a conseguir la celeridad.
Aduce que la “solidaridad de gremio no puede sustituir la legalidad”, por tanto, destaca que, no hay lugar a ignorar la mora judicial de 5 meses en que incurrió el magistrado disciplinado por no dar impulso al proceso.
Refiere que la forma como se administra justicia por los máximos órganos de cierr e “deja ver que se torna cada vez más mediática las decisiones (…) en proteger los derechos de los suyos”. Que al someter la providencia judicial cuestionada y el fallo de tutela de primera instancia por el
máximos órganos de cierr e “deja ver que se torna cada vez más mediática las decisiones (…) en proteger los derechos de los suyos”. Que al someter la providencia judicial cuestionada y el fallo de tutela de primera instancia por el “(…) racero de 4 plataformas IA generativas (…) las respuestas al unisonó (sic) es una sola, la Corte está equivocada, y además dejando ver notablemente error judicial en lo referente a la congruencia”.
Con fundamento en lo anterior , peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión en la que “(…) analice la mora desde la perspectiva del Deber Funcional de Impulso y no solo desde la tenencia física delCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 8 expediente”;; y, iv) se aclare si es viable expedir un fallo el 21 de enero de 2026 y generar su firma electrónica el 17 de febrero de 2026 debido a que ese “tiempo -27 días - es irrazonable y puede viciar la notificación, haciendo viable la solicitud de aclaración o nulidad”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento
Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer: i) si la referida Sala Especializada incurrió en irregularidades insubsanables en la motivación del fallo de tutela que profirió y la notificación de esa providencia; y, ii) de obtenerse respuesta negativa al interrogante anterior, se verificará si la decisión de negar el amparo deprecado por la accionante respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde figura como quejosa, fue o no acertada.
1.- Nulidad por ausencia de motivación del fallo de tutela de primera instancia e irregularidad en el trámite de su notificación.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 9 La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos , conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad (C-145/1998), tesis que, en ese mismo sentido, ha sido ratificada por esta Corporación en providencias CSJ ATP5170 –2017, CSJ ATP3819 –2015 y CSJ AP821-2015, entre otras.
Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta oCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 10 deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
1.2. Caso concreto.
La Sala no accederá a la solicitud de nulidad formulada por la accionante respecto del fallo de tutela de primera
motivación falsa.
1.2. Caso concreto.
La Sala no accederá a la solicitud de nulidad formulada por la accionante respecto del fallo de tutela de primera instancia y su trámite de notificación.
Al revisar el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, se aprecia que, frente a la inconformidad planteada por la accionante contra la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, empezó por recordar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Recordó que el proceso disciplinario se adelantó bajo el radicado 11001-08-02-000-2023-01531-00 en contra del magistrado Víctor Ramón Diz Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asimismo, indicó que, en providencia del 9 de julio de 2025, se resolvió dar por terminada dicha actuación en su favor, decisión que fue ratificada a través de decisión adoptada el 29 de octubre de 2025 al no reponer su decisión.
Tuvo en cuenta el análisis efectuado e n esta última decisión bajo el entendido que fue la que zanjó el proceso disciplinario, y a continuación descartó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiere incurrido en defecto específico, dado que, para sustentar su decisión de dar porCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 11 terminada la actuación, explicó que la mora judicial de 5 meses que tuvo el proceso de tutela no era atribuible al
Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 11 terminada la actuación, explicó que la mora judicial de 5 meses que tuvo el proceso de tutela no era atribuible al disciplinado debido a que el expediente no había ingresado a su despacho, acto que solo vino a ocurrir el 8 de septiembre de 202 0, momento a partir del cual dio el curso procesal fijado en el Decreto 2591 de 1991.
La accionante cuestionó que se hubiere pasado la mora judicial que tuvo el asunto, también que el magistrado actuó únicamente cuando ella radicó solicitud de impulso en septiembre de 202 0; no obstante, en el fallo de tutela de primera instancia se hizo énfasis en que en la decisión censurada se explicó que el magistrado actuó una vez le fue entregado materialmente el expediente, situación que fue la que le bastó para descartar la falta disciplinaria.
La explicación que hizo la Sala de Casación Laboral lo fue bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ciñó a verificar los argumentos efectuados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que le permitió advertir que el análisis que hizo fue en términos de razonabilidad.
La accionante tacha de i ncongruente el análisis efectuado en el fallo de tutela de primera instancia al considerar que omitió valorar la mora judicial que tuvo el proceso de tutela y la obligación que tenía el funcionario
La accionante tacha de i ncongruente el análisis efectuado en el fallo de tutela de primera instancia al considerar que omitió valorar la mora judicial que tuvo el proceso de tutela y la obligación que tenía el funcionario judicial disciplinado en desplegar actuaciones y dar celeridadCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 12 al asunto; no obstante, esa cr ítica es insuficiente para invalidar el fallo constitucional, dado que, antes de exponer una ausencia de motivación, lo que se refleja es que la impugnante lo que pretende es que se tenga en cuenta lo que, en su criterio, debió ser la correcta interpretación del asunto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no significa realizar un nuevo análisis del asunto o utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso judicial, dado que, el estudio que se debe efectuar únicamente se contrae a verificar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto específico, sin posibilidad de emitir consideraciones adicionales, pues ello solo es carga del juez natural (T-352 de 2025, entre otras).
Así las cosas , al no advertirse ausencia de motivación en el fallo de tutela de primera instancia, se descarta el planteamiento formulado por la accionante.
Tampoco se advierte irregularidad en la notificación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, dado que, si bien dicha providencia fue proferida el
planteamiento formulado por la accionante.
Tampoco se advierte irregularidad en la notificación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, dado que, si bien dicha providencia fue proferida el 21 de enero de 2026 y la firma electrónica se generó el 17 de febrero siguiente, ello no refleja que la accionante no hubiere sido debidamente notificada, conclusión que se ratifica con el hecho de que fue ella quien impugnó la decisión, lo que refleja que en su favor se garantizó el debido proceso.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 13 En conclusión, se descartan las postulaciones de nulidad formuladas por la demandante.
2. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque la accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque la accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 14 ii) El proceso disciplinario concluyó con la decisión adoptada el 29 de octubre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual no repuso el auto que profirió el 9 de julio de 2025, por cuyo medio resolvió dar por terminad a la investigación disciplinaria 11001080200020230153100 en favor del magistrado Víctor Ramón Diz Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal
que profirió el 9 de julio de 2025, por cuyo medio resolvió dar por terminad a la investigación disciplinaria 11001080200020230153100 en favor del magistrado Víctor Ramón Diz Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , pues, contra la decisión que resolvió la reposición no proceden recursos.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión del auto del 29 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -19 de diciembre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad deCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 15 La accionante figura como quejosa al interior del proceso disciplinario 11001-08-02-000-2023-01531-00 que se adelantó en contra del magistrado Víctor Ramón Diz Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
El motivo que la llevó a promover la queja en contra del citado funcionario judicial recayó en que incurrió en omisión por dejar inactivo por espacio de 5 meses el proceso de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de
El motivo que la llevó a promover la queja en contra del citado funcionario judicial recayó en que incurrió en omisión por dejar inactivo por espacio de 5 meses el proceso de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería, concretamente, porque una vez la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de esta Corporación en decisión adoptada el 21 de abril de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida integración del contradictorio, únicamente hasta el 8 de septiembre de 2020 corrigió la irregularidad y dio curso a la actuación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 9 de junio de 2025 decidió dar por terminado el proceso disciplinario al considerar que la quietud del expediente por espacio de 5 meses no era atribuible al funcionario judicial porque el expediente no había arribado a su despacho.
Decisión y argumentos que ratificó en el auto del 29 de octubre de 2025, a través del cual resolvió el recurso de reposición promovido por la quejosa, en el sentido de no reponer la providencia que adoptó.
su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 16
La accionante cuestiona la decisión adopta da bajo el
Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 16
La accionante cuestiona la decisión adopta da bajo el entendido que, la mora judicial que tuvo el proceso de tutela constituye falta disciplinaria y es atribuible al funcionario judicial contra quien formuló la queja.
Esta instancia judicial verificará la razonabilidad del auto del 29 de octubre de 2025, no solo porque fue la que puso fin al proceso, sino también porque fue a través de esa providencia que se estudiaron los motivos de inconformidad propuestos por la accionante o quejosa.
Al revisar dicha providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el siguiente análisis:
“Del escrito presentado por la recurrente, se pudo determinar que las inconformidades esbozadas están encaminadas a controvertir la decisión con base en el siguiente argumento: que la Sala Dual omitió analizar lo ocurrido, en el período comprendido entre el 21 de abril y el 8 de septiembre de 2020.
Con relación a este argumento manifestado por la quejosa, es importante establecer, que el análisis que extraña la quejosa y sobre el cual fundamentó su recurso, sí fue realizado, aunque el mismo, no coincida con el criterio de la señora CALONGE GÓMEZ.
No puede obligarse al imposible, y en el caso de marras, quedó en evidencia que el expediente no estuvo a cargo del disciplinable, sino hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en la cual se realizó la remisión, tal como se mostró en el pantallazo incluido en la terminación objeto de recurso, y que se incluye nuevamente en el presente auto.
hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en la cual se realizó la remisión, tal como se mostró en el pantallazo incluido en la terminación objeto de recurso, y que se incluye nuevamente en el presente auto.
En este sentido, no es cierto que el disciplinable haya incurrido en la mora que reclama la quejosa, del mismo modo que tampoco lo es que esta Sala Dual no hubiera analizado el período al que se refiere la señora CALONGE GÓMEZ. Se trató, simplemente, de un lapso que, para efectos de la mora alegada, no resultaba relevante, toda vez que el expediente de tutela no estuvo bajo la órbita del magistrado investigado, pues durante dicho período se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. Solo hasta el 8 de septiembre deCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez 17 2020 regresó al despacho del investigado para continuar con su trámite.
Es así que, la interposición del incidente de desacato, ocurrida el 7 de septiembre de 2020, no fue lo que motivó o impulsó al disciplinable a resolver de fondo la acción constitucional, toda vez que, como ya se mencionó, este desplegó las actuaciones que le correspondían únicamente cuando tuvo nuevamente en su poder el expediente y no por el trámite