🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5788-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240017901 Radicación n.° 136801 STP5788-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante cuestiona la inactividad de la Fiscalía accionada frente a la denuncia que formuló el 29 de agosto de 2022.

II. HECHOS 1.- El 29 de agosto de 2022, SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO presentó denuncia contra Hermides de Jesús Menco Garay, para que se investigaran las posibles conductas punibles derivadas de la falsificaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO de su firma en una letra de cambio por valor de $7.500.000 que constituye

Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO de su firma en una letra de cambio por valor de $7.500.000 que constituye título base de ejecución en un proceso judicial que cursa en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander y en el cual se decretó medida de embargo sobre el 40% de su salario. 2.- La investigación fue asignada a la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja, sin embargo, no se ha definido la etapa de indagación, y no se ha realizado la prueba grafológica solicitada por el accionante. 3.- En esos términos, SERGIO A NDRÉS G ONZÁLEZ R ICO promovió acción de tutela contra Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja al considerar que incurrió en mora judicial y de esta manera, vulneró el derecho al debido proceso. Pidió que se ordene a la accionada que «de forma inmediata, solicite que se ponga a su disposición la letra de cambio original, y se cite al suscrito para la respectiva prueba grafológica».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 15 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción constitucional al encontrar que la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja se encontraba dentro del término establecido por el artículo 175 del C.P.P para adelantar la indagación penal, y no acreditar mora judicial por parte de la dependencia.

Barrancabermeja se encontraba dentro del término establecido por el artículo 175 del C.P.P para adelantar la indagación penal, y no acreditar mora judicial por parte de la dependencia. 5.- Adicionalmente, señaló que las peticiones de impulso debían elevarse directamente ante el despacho accionado, ya que del escrito tutelar no se desprendía evidencia verificable de que SERGIO A NDRÉS GONZÁLEZ RICO hubiera solicitado información o celeridad en el trámite de la investigación en cuestión. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO 6.- El 19 de marzo siguiente, SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO impugnó la sentencia de primera instancia, sin expresar los fundamentos en los que sustenta su desacuerdo con la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja ha incurrido en mora al tramitar la indagación, en la

esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja ha incurrido en mora al tramitar la indagación, en la denuncia formulada por SERGIO A NDRÉS G ONZÁLEZ R ICO el 29 de agosto de 2022. 9.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida

problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 1 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los

13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 15.- En este asunto, se conoce que la denuncia fue formulada por SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO, el 29 de agosto de 2022, por hechos en los que supuestamente se habría falsificado su firma en un título valor y con base al mismo se promovió proceso ejecutivo singular adelantado 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que

en los que supuestamente se habría falsificado su firma en un título valor y con base al mismo se promovió proceso ejecutivo singular adelantado 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO bajo radicado 2022-195-00. La investigación le correspondió a la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja. 16.- El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º, dispuso: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [Resaltado de la Sala]

imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [Resaltado de la Sala] 17.- En este orden, se advierte que el lapso objetivo de dos años, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido. Por lo tanto, no ha incurrido en la situación de mora judicial, ya que el plazo otorgado para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los términos citados en precedencia, vence el 29 de agosto de esta anualidad. 18.- Adicionalmente, tampoco hay prueba de que la interesada haya acudido ante la accionada para solicitar el impulso o exponer alguna situación en concreto. 19.- Por lo anterior, debe resaltarse que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la fiscalía la práctica de algunas pruebas o la adopción de alguna medida específica. Con ese propósito la parte demandante debe acudir directamente ante la accionada, para que aquella se pronuncie sobre ese aspecto, inclusive, puede acudir 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO ante un juez de control de garantías para solicitar alguna medida de restablecimiento de derechos, de considerarlo pertinente. e. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional, al considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,

20.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional, al considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto a la denuncia formulada por SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO, el 29 de agosto de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136801

CUI: 68001220400020240017901

SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ RICO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...