CSJ - STP5789-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5789-2026 Radicación n° 153890 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia , la tutela promovida por Salomé Henao González , contra la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura ), la Policía Nacional de Colombia, la Superintendencia de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y el interventor de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio , a la igualdad y al buen nombre.
En el trámite, se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda, a laTutela de 1ª instancia nº. 153890
CUI: 11001023000020260038900
Salomé Henao González
2 Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.
Además, se ordenó fijar aviso en la página web de la Rama Judicial y en el sistema de consulta de procesos de la presente acción de tutela , a fin de que las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los incidentes de desacato que se han adelantado en contra de la actora ejerzan su derecho a intervenir en la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
judiciales, partes e intervinientes en los incidentes de desacato que se han adelantado en contra de la actora ejerzan su derecho a intervenir en la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De la información aportada y la demanda de tutela se tiene que Salomé Henao González se desempeñó como gerente regional noroccidente de la Nueva EPS, durante tres meses, entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2025.
Indica la actora que, durante ese periodo, le fue asignada la representación legal para efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato, sin que esto incluyera facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud.
En ese lapso, ante la promoción de varias acciones de tutela en contra de la Nueva EPS, se emitieron órdenes en favor del derecho a la salud de varios usuarios. Por elTutela de 1ª instancia nº. 153890
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Salomé Henao González
3 incumplimiento, diversos despachos judiciales 1 del país y tribunales superiores de distrito han ratificado e impuesto sanciones por desacato de arresto y multa en contra de Salomé Henao González.
Indicó la actora que se acumulan en su contra 1 .997 sanciones individuales de desacato proferidas por 481 despachos judiciales, que representan 3.853 días de arresto y multas equivalentes a $9.131.500.000.
sanciones individuales de desacato proferidas por 481 despachos judiciales, que representan 3.853 días de arresto y multas equivalentes a $9.131.500.000.
Es así como Salomé Henao González promovió la actual acción de tutela para cuestionar, en términos generales, las sanciones por desacato en su contra . Considera que sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad y al patrimonio se ven afectado s, en la medida que no tiene capacidad para cumplir los fallos de tutela, principalmente porque ya no trabaja en la entidad y, además, porque la EPS afronta una crisis financiera y operativa.
Agregó que, en su momento, no tenía margen de maniobra ni capacidad funcional de acatar las órdenes de tutela, ya que, para la época de su gestión, la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud en el año 2024, debido a fallas estructurales y financieras.
1 Se relacionan en la demanda más de 1.450 procesos en contra de la actora.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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4 Además, según el organigrama de la entidad, las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá y no de la Gerencia Regional.
En ese contexto, considera lesiv as de sus derechos superiores las sanciones que se hallan en su contra, pues se le está trasladando una responsabilidad por fallas institucionales que escapan a su control.
de la Gerencia Regional.
En ese contexto, considera lesiv as de sus derechos superiores las sanciones que se hallan en su contra, pues se le está trasladando una responsabilidad por fallas institucionales que escapan a su control.
Agregó que, tras su desvinculación laboral, las notificaciones judiciales siguieron enviándose a la EPS, sin que ella tuviera acceso al correo institucional, por lo que, en términos procedimentales, le era imposible ejercer su derecho a la defensa.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales y, en consecuencia:
PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra de la accionante en su condición de representante legal de NUEVA EPS, al evidenciarse la ausencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y funcional de cumplimiento derivada de la situación estructural de la entidad, circunstancia notoria y ajena a la órbita de control individual de la suscrita.
SUBSIDIARIA: En caso de que el Despacho considere que no es posible individualizar la totalidad de las sanciones existentes, ordenar como medida de protección transitoria la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contraTutela de 1ª instancia nº. 153890
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sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contraTutela de 1ª instancia nº. 153890
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5 de la accionante, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.
SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS, LUIS ÓSCAR GALVES (sic), actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. El apoderado judicial de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Montería manifestó que , mientras no exista auto de levantamiento emitido por los despachos judiciales que impusieron las medidas de cobro coactivo contra la actora, no emitirá pronunciamiento alguno.
2. La Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva
exista auto de levantamiento emitido por los despachos judiciales que impusieron las medidas de cobro coactivo contra la actora, no emitirá pronunciamiento alguno.
2. La Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín solicitó la desvinculación al trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y , sobre todo, no ser responsable de vulneración de derechos fundamentales.
Añadió que su actuación se enmarca en el cumplimiento de un deber legal orientado al recaudo deTutela de 1ª instancia nº. 153890
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6 las obligaciones a su favor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Informó que, al consultar el “Sistema Gestión Cobro Coactivo – SGCC”, se registran 864 procesos a cargo de la DESAJM contra la actora, los cuales constituyen títulos ejecutivos exigibles por los respectivos despachos judiciales. Agregó que, para proceder con la terminación, las autoridades deben disponer dejar sin efecto las sanciones que les sirven de sustento.
Así mismo, precisó que las solicitudes orientadas a dar fin a las actuaciones mediante autos de inaplicación se encuentran en trámite, dada la revisión estricta que exige ese tipo de postulación.
3. Por su parte, la abogada de la Oficina de Cobro Coactivo de l Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín indicó que, en su momento, resolvió la petición
ese tipo de postulación.
3. Por su parte, la abogada de la Oficina de Cobro Coactivo de l Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín indicó que, en su momento, resolvió la petición de la actora relacionada con la finalización de los procesos en su contra. En esa oportunidad, le informó que , para proceder en ese sentido, era necesario un análisis detallado de la situación.
En cuanto al anexo denominado “radicados sanciones inaplicadas” presentó un cuadro en el que se distinguen los radicados en los que se accedió a lo solicitado y aquellos que requieren información adicional para continuar con el trámite de inaplicación.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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4. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada de la presente tutela, al estimar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que la entidad encargada del cobro coactivo aludido por la actora recae en la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Seccional de Administración Judicial, debido a las atribuciones que le fueron otorgadas mediante Acuerdo
PCSJA20-11603.
5. El director de gestión de tutelas y soluciones jurídicas digitales de la Nueva EPS informó que, el 27 de marzo de 2025 , radicó ante la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T -760 de 2008 de la Corte
5. El director de gestión de tutelas y soluciones jurídicas digitales de la Nueva EPS informó que, el 27 de marzo de 2025 , radicó ante la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T -760 de 2008 de la Corte Constitucional, solicitud de suspensión o levantamiento de las sanciones contra los excolaboradores de la entidad, debido a la imposibilidad material de cumplimiento.
Además, expuso la existencia de condiciones operativas y financieras que motivaron la intervención de la EPS. Con fundamento en lo anterior, propuso como medida contingente la vinculación a los excolaboradores, el levantamiento o cesación de las sanciones y la orden al Consejo Superior de la Judicatura de terminar los procesos de cobro coactivo derivados de las decisiones judiciales adoptadas desde enero de 2024 en adelante.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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Además, planteó que, respecto de los colaboradores vinculados, deben suspenderse las sanciones y procesos por un término de un año mientras se elabora un plan de trabajo orientado al cumplimiento de los fallos de tutela.
6. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación , a través de su apoderada , manifestó que lo solicitado no es un asunto que involucre funciones de dicha entidad como organismo de control independiente de la Rama Judicial, ya que quienes deben resolver de fondo son los despachos accionados, según sus competencias y autonomía.
7. La defensora adscrita a la división de procesos de
dicha entidad como organismo de control independiente de la Rama Judicial, ya que quienes deben resolver de fondo son los despachos accionados, según sus competencias y autonomía.
7. La defensora adscrita a la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que la acción de tutela se resolviera en sentido improcedente.
Explicó que los 902 procesos de cobro coactivo que pretenden ser suspendidos o levantados por la actora son un asunto que debe ser resuelto por las autoridades que impusieron las multas y, dada su magnitud a nivel nacional, anexó una base de datos que identifica los casos activos y terminados.
Finalmente, precisó que la controversia corresponde al área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y no al nivel central.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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8. La subdirección jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que su competencia se circunscribe a la gestión general del presupuesto, mientras que la entidad ministerial encargada de la ejecución y administración del sistema de salud es del Ministerio de Salud. En consecuencia, consideró que debía desvincularse del trámite, al no serle imputable la presunta vulneración de derechos fundamentales.
9. La representante legal de la Defensoría Pública Regional de Antioquia aclaró que, si bien brindó asesoría a la actora en uno de sus procesos judiciales seguidos en su contra , carece de facultades para intervenir en los
9. La representante legal de la Defensoría Pública Regional de Antioquia aclaró que, si bien brindó asesoría a la actora en uno de sus procesos judiciales seguidos en su contra , carece de facultades para intervenir en los restantes asuntos. Por lo tanto, reiteró que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la entidad para recibir la orientación necesaria.
10. La delegada del departamento administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tras señalar que no le corresponde intervenir en el caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la Rama Judicial actúa de manera autónoma frente a la Presidencia que, a su vez, carece de funciones para modificar o controvertir decisiones judiciales.
11. La actora , Salomé Henao González , presentó escrito denominado “hecho sobreviniente” en el cual poneTutela de 1ª instancia nº. 153890
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10 en conocimiento la solicitud previamente elevada por la Nueva EPS ante la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2026, que pretende el levantamiento de las sanciones de desacato impuestas a varios exempleados de esa entidad . A su vez, señaló que se ratifica en las pretensiones de la presente acción de tutela.
12. María Fernanda Lanao Tapia solicitó ser vinculada en la presente acción constitucional, a fin de que se le extiendan sus efectos por identidad de causa y objeto.
presente acción de tutela.
12. María Fernanda Lanao Tapia solicitó ser vinculada en la presente acción constitucional, a fin de que se le extiendan sus efectos por identidad de causa y objeto.
Expuso que , al igual que la actora, se desempeñó como Gerente Regional/Zonal de la Nueva EPS, y frente a sanciones de desacato en su contra, no es dable atribuible la asunción de cargas que exceden toda la capacidad operativa.
Indicó que las medidas de embargo sobre la totalidad de su salario afectan su mínimo vital y el de su núcleo familiar, además de afectar su salud mental.
Finalmente, aportó un archivo Excel que relaciona un total de 90 procesos de cobro coactivo, de los cuales 26 corresponden a la ciudad de Bucaramanga y 32 a Cúcuta.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está n involucrados Tribunales Superiores y el Consejo Superior de la Judicatura.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio , a la igualdad y al buen nombre de Salomé Henao González en las sanciones de arresto y multa que, en distintos
determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio , a la igualdad y al buen nombre de Salomé Henao González en las sanciones de arresto y multa que, en distintos incidentes de desacato, le han impuesto en su contra cuando fungió como representante legal de Nueva EPS.
En este asunto, con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, se abordarán tres ejes temáticos puntuales: (i) El incidente de desacato en contextos de crisis institucional; (ii) falla estructural en la Nueva EPS y (iii) caso concreto.
1. El incidente de desacato en contextos de crisis institucional.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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12 La Corte Constitucional, en casos muy puntuales y de problemáticas estructurales documentadas, ha definido una línea según la cual , en el marco de trámites incidentales de desacato antecedidos de una orden de tutela dirigida a amparar derechos fundamentales “cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva” (T-1234 de 2008).
En efecto, cuando determinada entidad no tiene la capacidad de satisfacer la demanda funcional requerida, por factores que escapan de la intención y posibilidad individual de quienes los representan, se ha entendido que la sola constatación objetiva del incumplimiento e imposición de una sanción por desacato, resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
por factores que escapan de la intención y posibilidad individual de quienes los representan, se ha entendido que la sola constatación objetiva del incumplimiento e imposición de una sanción por desacato, resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
En la decisión SU-034 de 2018 , la Corte Constitucional recordó que, en esos casos, la sanción por desacato debe responder a un análisis integral que tenga en cuenta: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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En materia de salud, en la sentencia T -315 de 2020, se estudió la constitucionalidad de decisiones de hábeas corpus en el marco de órdenes de arresto derivadas de sanciones por desacato en contra de una gerente general de Coomeva EPS, que acusaba la acumulación de 532 registros equivalentes a 2.724 días de arresto.
En esa decisión, se determinó que, en tanto problema estructural en Coomeva EPS, los trámites de desacato debían tener en cuenta, para la inaplicación de la orden, el
registros equivalentes a 2.724 días de arresto.
En esa decisión, se determinó que, en tanto problema estructural en Coomeva EPS, los trámites de desacato debían tener en cuenta, para la inaplicación de la orden, el contexto de imposibilidad de quien está llamado a cumplir lo resuelto por el juez constitucional.
Así se indicó:
8.1.13. En este orden de ideas, comoquiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la sola omisión de respuesta en los incidentes de desacato resulte imputable a la Representante Legal de Coomeva E.P.S. En tal virtud, tal y como se definió en la Sentencia T -1234 de 2008, en el presente caso se habrán de alterar las reglas que gobiernan el trámite de los incidentes de desacato, por cuanto no cabe “aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos”. En otras palabras, por las anteriores circunstancias que se han anotado sobre la situación de crisis que atraviesa Coomeva E.P.S. se inaplicará “la regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanción”.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanción”.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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14 En lo relevante, se dispuso suspender durante un periodo de 1 año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto en contra de la gerente y representante legal de Coomeva EPS.
Pero, además, se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la falla estructural en una entidad no supone el desconocimiento de la s órdenes de tutela que, formalmente, se emitieron en protección del derecho de los usuarios. Por ello , también se ordenó a Coomeva EPS establecer y presentar al juez de tutela y a la Superintendencia de Salud un plan concreto que permitiera superar la crisis, de modo que , una vez se completara, se procediera al levantamiento definitivo de las sanciones de arresto que recaían contra su representante legal.
En un caso similar y reciente, el Consejo de Estado, en sentencia 2024-04475 del 30 de enero de 2025 , evaluó una problemática asociada a la falla estructural de EPS Emssanar. Allí se valoró que, en casos como estos , se requiere un análisis panorámico que permita determinar si la acumulación de incidentes de desa cato y sanciones en el contexto vulnera los derechos fundamentales de los representantes legales de esa entidad.
En esa oportunidad se concluyó que: “La cantidad desmedida de sanciones por desacato impuestas a la parte
el contexto vulnera los derechos fundamentales de los representantes legales de esa entidad.
En esa oportunidad se concluyó que: “La cantidad desmedida de sanciones por desacato impuestas a la parte actora evidencia la existencia de un problema estructural deTutela de 1ª instancia nº. 153890
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15 la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales, pues como fue expuesto anteriormente, el trámite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados y a su vez afecta los derechos de los representantes de la E.P.S.”.
En este último asunto, se amparó el derecho en favor de los directivos de Emssanar EPS, se suspendieron las sanciones por desacato que tenían en contra y se ordenó la elaboración de un plan de contingencia que priorizara los asuntos de mayor grado de urgencia para garantizar el derecho a la salud de quienes lo requerían con más necesidad.
Así las cosas , los antecedentes destacados informan de una senda constitucional que ha reconocido la existencia de eventos en los que, ante la falla estructural e institucional de una entidad en el cumplimiento de sus obligaciones, decisiones judiciales que son individualmente válidas desde el punto de vista formal , como las que imponen sanciones de arresto y multa dentro de incidentes de desacato a quienes ostentan la representación legal de esa institución, pueden producir, consideradas en su conjunto, un resultado
individualmente válidas desde el punto de vista formal , como las que imponen sanciones de arresto y multa dentro de incidentes de desacato a quienes ostentan la representación legal de esa institución, pueden producir, consideradas en su conjunto, un resultado constitucionalmente ilegítimo.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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16 Ello ocurre cuando , en el análisis de la responsabilidad subjetiva propia del trámite incidental de desacato, se ignora que el incumplimiento de la tutela no obedece a la negligencia, dolo o renuencia del sancionado, sino a circunstancias estructurales, financieras u operativas que superan su capacidad real de actuación individual.
En estos casos, la acumulación de actos jurídicamente válidos en su forma, pero desprovistos del análisis global, desnaturaliza la finalidad persuasiva y correctiva del incidente de desacato, al convertirlo en un mecanismo de responsabilidad objetiva que traslada a la esfera personal del representante legal las consecuencias de una falla sistémica ajena a su volunt ad y a su competencia y posibilidad funcional.
La proliferación de un número desproporcional de sanciones de desacato, antes que lograr el fin persuasivo para el que está llamado , puede terminar perpetuando un escenario inconstitucional que, en el fondo, va dirigido a castigar a quien no tiene –por imposibilidad institucionalcapacidad de satisfacer la orden de amparo.
Por ello, habrá de demostrarse, en cada asunto, si se está en presencia de una falla sistémica de tal
castigar a quien no tiene –por imposibilidad institucionalcapacidad de satisfacer la orden de amparo.
Por ello, habrá de demostrarse, en cada asunto, si se está en presencia de una falla sistémica de tal envergadura que desborde la capacidad funcional de quienes responden individualmente, y si, ante ello, resultaTutela de 1ª instancia nº. 153890
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17 viable mantener las sanciones por desacato que se hayan derivado del incumplimiento de una tutela.
Lo anterior, por supuesto, dentro de un análisis panorámico que concilie los derechos de quien no puede acatar la tutela con el de las personas que –se demostró- fueron afectadas en sus garantías superiores. Por eso, en los casos resaltados, no solo se suspendieron las sanciones de desacato, sino que, además, se impartió la orden de elaborar un plan de acción de cara al cumplimiento de lo resuelto en las respectivas tutelas.
2. Falla estructural de la Nueva EPS.
Frente a la situación actual de la Nueva EPS, su realidad financiera y , sobre todo, capacidad funcional de prestar el servicio a la salud, varios documentos informan de la existencia de una crisis institucional.
En la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA EPS S.A.”.
toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA EPS S.A.”.
En esa decisión, se resaltó que era necesari a tal determinación ante el diagnóstico negativo de la entidad . Se tuvo en cu enta que, entre varios indicadores en déficit, en los aspectos (i) s istema estandarizado de gestión deTutela de 1ª instancia nº. 153890
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18 peticiones, quejas, reclamos, sugerencia y denuncias y (ii) sistema estandarizado de la gestión de requerimientos judiciales, la Nueva EPS presenta ba una tasa de cumplimiento de 25% para el primero y del 0% para el segundo, lo cual denotaba la dificultad para atender en debida forma y oportunidad las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los afiliados inscritos a ella.
Se concluyó que, ante el inminente incumplimiento del régimen de las condiciones financieras y de solvencia, que coloca en riesgo el aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salu d, lo procedente era la intervención forzosa para administrar la Nueva EPS por el término de 1 año.
Un año después, e n la Resolución 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025 , se evaluó que la Nueva EPS, entidad vigilada, continuaba inmersa en las causales que dieron origen a la intervención, lo que hacía meritorio prorrogarla.
2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025 , se evaluó que la Nueva EPS, entidad vigilada, continuaba inmersa en las causales que dieron origen a la intervención, lo que hacía meritorio prorrogarla.
La Supersalud identificó incumplimientos financieros graves, tales como la insuficiencia en el patrimonio requerido y fallas significativas en el régimen especial de reservas técnicas, que son fundamentales para garantizar la sostenibilidad económica y operativa de la EPS.Tutela de 1ª instancia nº. 153890
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19 Por citar una, de las múltiples falencias identificadas, se destacan los reclamos asociados a la prestación directa del servicio a la salud, así:
Que, teniendo en cuenta lo anterior descrito la vigilada presenta un aumento de 19.358 reclamos, correspondiente al 90.13% entre las vigencias enero 2024 a enero 2025. Ahora bien, al detallar los principales motivos de reclamación entre dichos periodos se destacan:
- La negación en la asignación de citas o consultas con un total de 72.720 quejas y una participación del 18%
(en especialidades como: oftalmología, ortopedia, otorrinolaringología, urología y medicina interna).
- En segundo lugar, se encuentra la negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados con un total de 64.709 quejas, con un porcentaje de participación del 16% (identificado deficiencias en la entrega de medicamentos UPC, elementos complementarios, soporte nutricional, medicamentos No UPC y dispositivos médicos UPC).
autorizados con un total de 64.709 quejas, con un porcentaje de participación del 16% (identificado deficiencias en la entrega de medicamentos UPC, elementos complementarios, soporte nutricional, medicamentos No UPC y dispositivos médicos UPC).
- En tercer lugar, se encuentra ubicada la falta de oportunidad en las citas o consultas con una participación del 15% representado en 61.327 inconformidades donde nuevamente participan las especialid