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CSJ - STP579-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP579-2022 Radicación N.° 121329 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito de descongestión y Once Penal del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130.CUI 11001020400020210266000

Número Interno: 121329

Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, fueron resumidos así: “Por poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad

Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla. Como la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no se conoce si FLÓREZ JIMÉNEZ se enteró oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó a Gloria María Cantillo”.

2. Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado Julio Flórez Jiménez. El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación previa por los delitos de abuso de confianza y estafa. El 27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción, ordenándose citar a indagatoria a Julio Flórez Jiménez, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.CUI 11001020400020210266000

Número Interno: 121329

Tutela 1ª Instancia 3

ordenándose citar a indagatoria a Julio Flórez Jiménez, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.CUI 11001020400020210266000

Número Interno: 121329

Tutela 1ª Instancia 3 Como Julio Flórez Jiménez no compareció, el 9 de junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose a su favor un defensor de oficio. El 23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez, en calidad de autor del delito de estafa.

3. El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Barranquilla condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa.

El procesado hizo uso del recurso de apelación.

4. El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada, modificándola “en el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el delito de ABUSO DE CONFIANZA”.

Julio Flórez Jiménez interpuso el recurso extraordinario de casación.

5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, decretó la nulidad de todo lo

Julio Flórez Jiménez interpuso el recurso extraordinario de casación.

5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la FiscalíaCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 4 Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente al procesado. Lo anterior, debido a que se advirtió que: “[A] partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia. El panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener la efectiva comparecencia del procesado. En primer lugar, porque la dirección a la que se envió reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró la orden de traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada. En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás

equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada. En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la Fiscalía, desde el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68. Huelga anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación, pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la citación o la orden de conducción pudiera el procesado conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias. En segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez comprobada la inasistencia, automáticamente determinó la necesidad de declararlo persona ausente”. En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 5

6. MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Es enfático al señalar que no controvierte lo resuelto

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6. MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Es enfático al señalar que no controvierte lo resuelto en la sentencia de casación que declaró la nulidad del proceso, sino que el Tribunal accionado “[n]o dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, pues no lo reconoció como “víctima de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”. El reproche lo sustenta en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la escritura pública del bien (no. 2211), que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad. Así entonces, señala que también fue víctima del abogado Julio Flórez Jiménez, quien adujo representar los intereses de la propietaria. Por otro lado, afirmó que, si bien todavía no hay una decisión definitiva en el asunto, Gloria María Cantillo Vanegas acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo que obtuvo una decisión favorable.CUI 11001020400020210266000

Número Interno: 121329

Tutela 1ª Instancia 6 No cuestiona las actuaciones del juzgado, sino que sostiene que Gloria María Cantillo Vanegas mintió ante el

lo que obtuvo una decisión favorable.CUI 11001020400020210266000

Número Interno: 121329

Tutela 1ª Instancia 6 No cuestiona las actuaciones del juzgado, sino que sostiene que Gloria María Cantillo Vanegas mintió ante el estrado para inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió en el delito de fraude procesal. Finalmente, indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para que le informen el estado actual del proceso penal seguido contra Julio Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso a sus peticiones. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se me conceda esta acción de tutela como mecanismo transitorio, debido proceso, derecho de petición, comprador de buena fe, al buen nombre, derecho a vivienda, derechos fundamentales, por vía de hecho por no declara como víctima al señor Modesto Guillermo Urueta Bernal dentro del proceso penal con radicación no.: 08-001-31-04-0062011-00130 ante el Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial de Barranquilla […] 2.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene a quien corresponda se me reconozca la calidad de víctima dentro del proceso cursante ante la entidades [sic] accionada […] 3.- Solicito a su señoría dentro de su competencia [que] se declare el fraude procesal creado por esta accionada GLORIA MARÍA

quien corresponda se me reconozca la calidad de víctima dentro del proceso cursante ante la entidades [sic] accionada […] 3.- Solicito a su señoría dentro de su competencia [que] se declare el fraude procesal creado por esta accionada GLORIA MARÍA CANTILLO VANEGAS, por manifestar de que no recibió dicho dineros [sic] y después declarar como parte de abono recibido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 4.- Solicito a su señoría porque el Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial de Barranquilla […] No dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 7 5.- Solicito a su Señoría dentro de su competencia se me realice la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.: 70-17 de esta ciudad de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040138280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad de Barranquilla, al suscrito Modesto Guillermo Urueta Bernal […] en un término no superior de 48 de [sic] horas de su pronunciamiento para evitar daños y perjuicios presente, pasado y futuros. Por lo aquí descrito y narrados. 6.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene a la fiscalía de coordinación de contestar de fondo a lo solicitado del estado del proceso aquí referenciado ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, adscrita a

fiscalía de coordinación de contestar de fondo a lo solicitado del estado del proceso aquí referenciado ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, el 17 de enero de 2022, respondió solamente lo siguiente: “[R]evisada minuciosamente la documentación anexa a la demanda de tutela impetrada por el ciudadano MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía #8.711.644 de Barranquilla, se advierte que la situación fáctica basilar se desarrolla durante los años 2007 y s.s.

De igual forma se observa que el radicado con el cual se ha corrido traslado de la acción constitucional, siendo este: 080013104006201100130 / Int. 2013-00324, corresponde más bien a radicación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en trámite de recurso de apelación”. Debido a que la información brindada no fue relevante para resolver el objeto de debate, al día siguiente se le solicitó a la Fiscalía que completara su respuesta. Para ello, se le requirió que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: “i) Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad. 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla

Rad. 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente alCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 8 procesado, Julio Flórez Jiménez, en el proceso penal rad. 08001-31-04-006-2011-00130. ¿Qué pasó después de que regresa la actuación? ¿Se calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez? ¿Cuál es el estado actual? ii) El accionante también señala que la Fiscalía accionada no ha respondido sus peticiones para conocer el estado de la petición radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162), en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en contra del abogado Julio Flórez Jiménez. ¿Se dio respuesta a su requerimiento? El actor, en últimas, pretende constituirse como parte civil en el proceso en mención. ¿Se le informó en qué etapa está la actuación?”. Por lo anterior, ese mismo día, la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, completó la información respecto a los aspectos señalados, de la siguiente forma: “A través de información suministrada por la señora Cantillo Vanegas hemos tenido conocimiento que el proceso penal en mención fue adelantado por el entonces JUZGADO SEPTIMO

de la siguiente forma: “A través de información suministrada por la señora Cantillo Vanegas hemos tenido conocimiento que el proceso penal en mención fue adelantado por el entonces JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, hoy ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, oficina Judicial a la que le di traslado de las peticiones de la señora CANTILLO VANEGAS, respondiéndonos su actual titular doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO, que su despacho tiene en custodia las copias de ese proceso , situación que nos llama la atención porque si el proceso fue remitido a la Fiscalía como debió ser al declararse una Nulidad por esa H. Corporación, tenga ese Juzgado en custodia las copias, cuando sabido es que si se hubiese remitido el proceso, debía enviarse el original y su copia a esta entidad. Honorable Magistrada, esta Delegada desconoce dónde está físicamente ese proceso penal en la actualidad. […] Ahora, sería conveniente que el H. Tribunal del Atlántico, de manera respetuosa presentara la prueba documental que acredite la devolución de ese proceso al Juzgado y éste a esta InstituciónCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 9 para poder establecer quién en esta entidad pudo haberlo recibido, porque ese documento nos permitir a establecer la trazabilidad de esa devolución. Desde ya, le comunico que de no aparecer el expediente, debe optarse por la reconstrucción del mismo, tal como lo establece la ley. […]

recibido, porque ese documento nos permitir a establecer la trazabilidad de esa devolución. Desde ya, le comunico que de no aparecer el expediente, debe optarse por la reconstrucción del mismo, tal como lo establece la ley. […] [S]egún registro de nuestro sistema de información judicial fue calificado como ya dijimos con resolución de acusación por parte de la Fiscalía 37 Seccional de fecha 15/12/2010 y que al quedar ejecutoriada la misma, el proceso se remitió a los Jueces Penales del Circuito para adelantar la correspondiente etapa de juicio, allí no aparece registro de que el proceso haya regresado o no a esta institución, por lo que de manera respetuosa se le solicita al señor Juez Penal del Circuito que tenga asignado el caso, presente la evidencia documental que demuestre que el proceso fue remitido a esta Seccional. En cuanto al interrogante que plantea el accionante de que la fiscalía accionada, refiriéndose a la 37 Seccional, no ha respondido sus peticiones para conocer el estado del proceso penal, seguido en contra de JULIO FLOREZ JIMENEZ, debo responder que desconozco si elevó o no, petición ante ese despacho judicial ya que no contamos físicamente con el expediente […] desconozco si la Fiscalía 37 respondió sus solicitudes, ya que con solo abrir nuestro sistema de información judicial, podemos constatar la información que esta coordinación ha consignado en este escrito, que el último registro que aparece es la ejecutoria de la resolución de acusación que se dictó contra el sindicado señor JULIO FLOREZ JIMENEZ”.

judicial, podemos constatar la información que esta coordinación ha consignado en este escrito, que el último registro que aparece es la ejecutoria de la resolución de acusación que se dictó contra el sindicado señor JULIO FLOREZ JIMENEZ”.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, señaló que “se buscó en los libros radicadores JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la causa penal identificada con el número de radicado 08001310400620110012001, encontrándose como última anotación que el expediente le fue redistribuido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión más actualmente lo tiene el JUZGADO SÉPTIMO DE CAUSAS MIXTAS, hoy día JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, conforme el Acuerdo CSJATA-19-9 de 30 de enero de 2019”.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 10 Por ende, se hizo necesario vincular de manera posterior al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el cual informó que, si bien tiene copias del expediente con número de radicación 08001-31-04-006-2011-00130-01, esto no significa que el proceso esté a su cargo, pues su intervención finalizó cuando se profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra Julio Flores Jiménez y se concedió el recurso de

proceso esté a su cargo, pues su intervención finalizó cuando se profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra Julio Flores Jiménez y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esto, señaló que “no hemos emitido auto o decisión de fondo en el mismo” luego de que “la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado”.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 1 indicó que, luego de que fuera proferida la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, en la que se dejó sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, dentro del proceso seguido contra Julio Flórez Jiménez, recibió el expediente el 21 de septiembre de

2015. Seguido a esto, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 1 Fue debidamente vinculada al presente trámite mediante la Comunicación 443 del 18 de enero de 2022, al correo electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, guardó silencio dentro del término de traslado. Por ende, el despacho le insistió por correo electrónico del 20 de enero de 2022 a las 9:52 a.m. que diera respuesta a los requerimientos presentes en la acción de tutela, pues su respuesta era fundamental para resolver el objeto de debate. Luego, a las 4:15 p.m. del mismo

respuesta a los requerimientos presentes en la acción de tutela, pues su respuesta era fundamental para resolver el objeto de debate. Luego, a las 4:15 p.m. del mismo día, se recibió la información que se resume.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 11 47 de Ley 600 de Barranquilla, no a la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que adelantó la actuación. Por lo anterior, sostuvo que, si el accionante pretende “cuestionar las razones por las cuales esta Corporación no lo reconoció como parte civil dentro del proceso, cabe indicarle que a la luz de los artículos 47 y subsiguientes de la ley 600 de 2000, la constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento”, en tanto es “un trámite que corresponde a quien lo pretenda, no de oficio, por lo que si pretende el hoy actor Modesto Guillermo Urueta, constituirse como tal”. Ante la duda generada por el número de la Fiscalía a la que fue remitido el expediente, el Despacho le consultó nuevamente a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, lo siguiente: “¿Podrían informarnos cuál es el correo electrónico de dicha delegada para vincularla formalmente al presente trámite de tutela? En caso de que hubiese desaparecido, ¿a quién le fueron asignados sus procesos?”.

delegada para vincularla formalmente al presente trámite de tutela? En caso de que hubiese desaparecido, ¿a quién le fueron asignados sus procesos?”. La Fiscal, de manera ágil, respondió como pasa a verse: “Me permito informarle que en la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, de la cual soy su Coordinadora, desde que estoy al frente de la misma, jamás ha tenido adscrita a la Fiscalía 47, pero sí al Despacho de la Fiscalía 37 que en su momento adelanto la investigación bajo el radicado 284140, seguida en contra del procesado Señor JULIO FLOREZ JIMENEZ , quien profirió Resolución de Acusación enCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 12 contra del mismo y al quedar ejecutoriada, fue remitida al Juez Penal del Circuito en turno de esta Ciudad de Barranquilla. En nuestro sistema de información SIJUF, lo informado anteriormente es su último registro. Le manifiesto que la Fiscalía 37 que gerenció el caso fue suprimida de esta Unidad, por lo que esta Coordinación ha procedido a responder la presente Acción Constitucional. Las investigaciones que cursaban en la Fiscalía 37 Seccional fueron reasignados en la Unidad, pero repito una vez más, que en nuestro sistema de Información Judicial, el ultimo registro que aparece es la ejecutoria de la Resolución de Acusación que se fulminó contra el Señor JULIO FLOREZ

JIMENEZ”.

en nuestro sistema de Información Judicial, el ultimo registro que aparece es la ejecutoria de la Resolución de Acusación que se fulminó contra el Señor JULIO FLOREZ

JIMENEZ”.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 2 Se realizó mediante la Comunicación 443 del 18 de enero de 2022, a los correos electrónicos: drwilliammartinez@gmail.com,

j06pctoconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, regional.atlantico@procuraduria.gov.co. Igualmente, se libró aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de notificar a Gloria María Cantillo Vanegas, los respectivos apoderados de la parte civil y el procesado, y a las demás partes e intervinientes del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-201100130, terceros y a quien interese el desarrollo del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 13 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL cuestiona a través de la acción de amparo: i) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no lo haya reconocido como víctima dentro del proceso penal 08-001-31-04-006-2011-00130, pues considera que esto desconoce lo ordenado en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, ya que él fue el comprador de buena fe del bien inmueble objeto del presunto delito de estafa; ii) Que Gloria María Cantillo Vanegas haya mentido ante una autoridad judicial (el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla) para que le fuera reconocida lesión enorme y

pudiera disponer del bien inmueble ubicado en la carrera 45

No.: 70-17 de Barranquilla (M.I. 040-138280); y iii) Que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de

No.: 70-17 de Barranquilla (M.I. 040-138280); y iii) Que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, no hayan dado respuesta a la petición radicadaCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 14 el 23 de junio de 2021 (20216170550162), en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en contra del abogado Julio Flórez Jiménez. Sostiene que tales situaciones vulneran de manera grave sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el buen nombre y la vivienda.

4. Una vez verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y la información brindada por las distintas autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional, se observa que el proceso penal rad. 08-00131-04-006-2011-00130 está en curso, pues en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, se dejó sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando se declaró persona ausente a Julio Flórez Jiménez.

Por ende, el trámite debe reanudarse desde ese punto y, en este sentido, como en el proceso todavía no se ha calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez, si el accionante pretende ser reconocido como comprador de buena fe dentro del

calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez, si el accionante pretende ser reconocido como comprador de buena fe dentro del mismo, para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, puede constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, en virtud del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Para ello, se le recuerda que el artículo 47 de la ley en mención establece textualmente que la parte civil podráCUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 15 constituirse, como actor individual o popular, en cualquier momento3. Igualmente, deberá ser el actor, por medio de apoderado, quien interponga la demanda de constitución de parte civil, en los términos del artículo 48 ejusdem, con lo que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, no es responsabilidad de la administración de justicia, esto es, del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla o, incluso de esta Corporación, vincularlo al proceso. También, como señala que no está obligado a responder penalmente en razón de la conducta punible, pero tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, puede acudir a la figura del tercero incidental que está consagrada en el artículo 138 de la ley en mención, la cual lo hablita para ejercer sus pretensiones, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el

hablita para ejercer sus pretensiones, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Igualmente, en caso de considerar que Gloria María Cantillo Vanegas incurrió en el delito de fraude procesal, bien puede interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 3 En la Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el aparte que condicionaba la oportunidad para constituirse como parte civil “a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia”.CUI 11001020400020210266000

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Tutela 1ª Instancia 16 Por lo anterior, la vinculación del accionante al proceso penal en cuestión o la ilicitud de la conducta de Gloria María Cantillo Vanegas son asuntos que deben ser resueltos por las autoridades competentes, con lo que pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Esto, sin embargo, no descarta que se encuentren en riesgo los derechos fundamentales del actor, como pasa a

verse:

actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Esto, sin embargo, no descarta que se encuentren en riesgo los derechos fundamentales del actor, como pasa a verse: 5.1 Como se vio en el punto anterior, aunque el proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 está en curso y debe ser reanudado desde la vinculación del procesado, esto no ha sucedido pre

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