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CSJ - STP5790-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5790-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado

Ponente

STP5790-2023 Radicación nº 130969 Aprobado Acta nº 107

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que regulan la pensión de sobreviviente.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 760013105003200700266 promovido por GA VIRIA FLÓREZ.

II. HECHOS

1.- La señora GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, al acceso a la administración de justicia, entre otros, pues considera que fueron vulnerados con ocasión de la emisión de sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral referido.

la administración de justicia, entre otros, pues considera que fueron vulnerados con ocasión de la emisión de sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral referido.

2.- Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ promovió demanda laboral contra al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS, con la finalidad que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor José Rafael Lozano Fajardo por razón de su muerte acaecida el 4 de diciembre de 2005.

3.- Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral adjunto del Circuito de Cali, que, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobreviviente a Cecilia Moncada de Lozano en calidad de esposa, en un 100% de la percibida por el causante al momento del fallecimiento.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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4.- Frente a esta decisión la defensa de GA VIRIA FLÓREZ interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de marzo de 2017, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien modificó la del a quo en cuanto al monto de las agencias en derecho y confirmó en lo demás.

5.- Por lo anterior, GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ, recurrió el fallo

quien modificó la del a quo en cuanto al monto de las agencias en derecho y confirmó en lo demás.

5.- Por lo anterior, GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado porque a partir de las pruebas recaudadas fue posible inferir que la misma no demostró la convivencia con el causante.

6.- Alegó la parte accionante que la Sala accionada incurre en defecto sustantivo o material por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión de sobreviviente “ que ocurrió cuando el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali y El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Bogotá sin tener pruebas de apoyo probatorio que acrediten la convivencia de la señora Cecilia Moncada con mi compañero permanente José Rafael Lozano Fajardo (q.e.p.d.) dieron por demostrada dicha convivencia en la Sentencia Nº 231 del 29 de octubre del 2010 sin estar debidamente acreditada la supuesta convivencia como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

7.- Por lo anterior, acude a la vía constitucional con la finalidad que se deje sin ningún valor y efecto la sentencia de la autoridad judicial accionada;CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia

deje sin ningún valor y efecto la sentencia de la autoridad judicial accionada;CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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por consiguiente, solicita que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES

8.- La acción de tutela fue repartida al Despacho el 23 de mayo de 2023 y admitida mediante auto de la misma fecha, en el que se ordenó enterar a las accionadas y vincular «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 760013105003200700266 18».

9.- El 26 de mayo se recibieron las siguientes respuestas:

9.1La Administradora Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela dado que, en mayo de 2015, se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado a Colpensiones), por lo cual, no está llamado a responder de las pretensiones invocadas por la actora.

9.2.- El apoderado de Cecilia Moncada de Lozano, quien hoy en día es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que pretende la accionante, manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser

beneficiaria de la pensión de sobreviviente que pretende la accionante, manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, adujó que no se satisface el requisito de inmediatez, aunado a que la misma no puede ser considerada como una instancia adicional.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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De igual manera, indicó que la decisión censurada es razonable dado que fue ajustada a derecho por expresa aplicación de los precedentes normativos y jurisprudenciales sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

9.3.- Un magistrado que integra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que profirió sentencia de casación (CSJ SL919-2019), mediante la cual no casó la sentencia emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pues no encontró que existiera razón para contrariar tal determinación, puesto que no se allegó, por parte de la accionante, medio de convicción para demostrar la convivencia en calidad de compañera permanente por 5 años con el causante del beneficio pensional.

9.4.- Las demás autoridades guardaron silencio.

de convicción para demostrar la convivencia en calidad de compañera permanente por 5 años con el causante del beneficio pensional.

9.4.- Las demás autoridades guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Casación Laboral, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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b. Problema jurídico

11.- ¿La autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ, al no casar la decisión judicial de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago de la pensión de sobreviviente a favor de Cecilia Moncada Lozano en el proceso laboral 2007-00266? 12.- Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante, para lo cual planteará algunas consideraciones en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa dentro del reconocimiento la pensión de sobreviviente.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de laCUI 11001020400020230101400

procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de laCUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia que se estima vulneradora de derechos fundamentales. Lo segundo, por cuanto la accionante actúa en su propio nombre.CUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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17.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, entre otros; y (ii) en cuanto a la subsidiariedad, la Sala considera que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se interpuso el recurso extraordinario de casación; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque en este asunto se cuestiona la procedencia de la pensión de sobreviviente (CC T-013 de 2019); iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de sobreviviente; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente (vi) no se trata de una tutela contra

relacionada con el acceso a la pensión de sobreviviente; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión de sobreviviente.

19.- La inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada, según ella, le impidió acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante José RafaelCUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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Lozano Fajardo, pues considera que sí contaba con los requisitos para acceder a ella.

20.- El 12 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali que modificó la del Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala de Descongestión fue el siguiente:

En los cargos analizados se observa que aun cuando la recurrente afirma

Superior de Cali que modificó la del Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala de Descongestión fue el siguiente:

En los cargos analizados se observa que aun cuando la recurrente afirma que también demostró la convivencia, lo hace de forma aislada y sin ningún tipo de sustentación, a más de que, en todo caso, la vía directa no sería la apropiada para emprender un debate probatorio, tal como lo pone de presente la oposición. Deviene así, para la Sala, que su atención no se concentra en argumentar que le asiste el derecho reclamado, sino en que el Tribunal erró al concederle la prestación a la señora Moncada de Lozano. Esto lo apoya en los siguientes argumentos jurídicos: i) que la pensión de sobrevivientes no pende de haber mantenido la vigencia del vínculo conyugal, puesto que ii) la ley exige que (sic) una convivencia ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo. Lo anterior desconoce que el juez colegiado no dispuso el derecho pensional en cabeza de la precitada accionante por el hecho de mantener un vínculo conyugal con el causante, pues al respecto advirtió que, como «[…] la sociedad conyugal […] fue disuelta» por mutuo consentimiento mediante escritura pública n.º 1829 del 19 de junio de 1987 (f.º 4 a 13), se configuraba una situación en la cual, en relación con la compañera permanente, aquella quedaba «[…] en igualdad de condiciones, toda vez que ambas para obtener la declaración judicial en el sentido que les sea reconocido elCUI 11001020400020230101400

quedaba «[…] en igualdad de condiciones, toda vez que ambas para obtener la declaración judicial en el sentido que les sea reconocido elCUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar la convivencia de los 5 años antes al fallecimiento» del causante. Por ello el Tribunal se circunscribió en la verificación de la convivencia, cuyo entendimiento aprehendió de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del que no extrajo nada distinto a lo que aduce la recurrente en torno a que la convivencia debe ser ininterrumpida y contínua, pues sobre esto fue enfático en señalar que «[…] se exige a quien pretenda el reconocimiento de tal pensión acreditar un mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la fecha de la muerte del mismo» (subraya la Sala).

21.- Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el régimen pensional aplicable al caso concreto y, es más, la autoridad judicial analizó en virtud del principio de la condición más beneficiosa la ley inmediatamente anterior, pero tampoco bajo esos parámetros legales era procedente la pensión de sobreviviente por incumplimiento al tiempo de convivencia con el causante, esto es 5 años anteriores a su muerte.

f. Conclusión

pero tampoco bajo esos parámetros legales era procedente la pensión de sobreviviente por incumplimiento al tiempo de convivencia con el causante, esto es 5 años anteriores a su muerte.

f. Conclusión

22.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por GLORIA STELLA GA VIRIA FLÓREZ, porque la decisión proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Descongestión no. 4-, se ofrece razonable y fundamentó la improcedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, en elCUI 11001020400020230101400 Radicación tutela n°. 130969 Tutela de primera instancia Gloria Stella Gaviria Flórez

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hecho que no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, puesto que, no fue acreditada la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, requisito que no puede ser flexibilizado para el otorgamiento de tal beneficio pensional. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela formulada por GLORIA

STELLA GA VIRIA FLÓREZ.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela formulada por GLORIA

STELLA GA VIRIA FLÓREZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230101400

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NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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