CSJ - STP5790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP5790-2024 Tutela de 2.a instancia No. 135914 Acta No. 069 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES refirió que el 23 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar por la presunta comisión del delito de receptación. De igual manera, precisó que no se le impuso ninguna medida de aseguramiento, por lo continuó vinculado al proceso penal en libertad. También señaló que en esa ocasión indicó como dirección de notificaciones la manzana Ñ casa 579 del barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar. Precisó que a partir de la audiencia preparatoria contó con un abogado de oficio, pues su apoderado de confianza renunció al poder que
ciudad de Valledupar. Precisó que a partir de la audiencia preparatoria contó con un abogado de oficio, pues su apoderado de confianza renunció al poder que le confirió. Cuestionó, sin embargo, que el defensor público «no asistió a varias audiencias» y que, con excepción de una comunicación recibida el 31 de julio de 2020, no volvió a recibir ninguna notificación relacionada con el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, mencionó que, «por desconocimiento del procedimiento, pensó que era normal». Indicó que el 6 de diciembre de 2023, mientras transitaba por la ciudad de Valledupar, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, pues en su contra registraba una orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Aseguró que solo hasta ese momento se enteró que, por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2023, dicho juzgado lo había condenado a la pena principal de 72 meses de prisión por la comisión del delito de receptación. Cuestionó que con ocasión de lo decidido se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en tanto 2Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES no recibió notificaciones para asistir a las audiencias fijadas y celebradas por el despacho, dejando claro una indebida notificación por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y del Juzgado que profiere la
no recibió notificaciones para asistir a las audiencias fijadas y celebradas por el despacho, dejando claro una indebida notificación por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y del Juzgado que profiere la sentencia, vulnerando el acceso a la administración de justicia, por no habérsele dado la oportunidad de asistir a las audiencias, donde necesitaba aportar documentos con los que demostraría su inocencia. De igual manera, argumentó que la sentencia censurada se emitió a pesar de que se había configurado la prescripción dentro del proceso, pues la condena se emitió «seis (6) años y dos meses después de transcurrido los hechos». Por esta razón, JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES presentó, actuando a través de apoderada, una acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar con el propósito de que se ordene su libertad inmediata, se declare que por medio de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 6 de septiembre de 2023 se incurrió en una «vía de hecho» y se decrete la prescripción de la acción penal iniciada en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar explicó que el 7 de diciembre de 2023 el accionante fue
autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar explicó que el 7 de diciembre de 2023 el accionante fue capturado por integrantes de la Policía Nacional con el propósito de que cumpliera la pena a la que fue condenado. También precisó que dispuso su 3Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES remisión al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, por lo que está privado de la libertad «cumpliendo una sentencia ejecutoriada, que goza de la presunción de acierto y legalidad». Luego de aludir a la audiencia que celebró en el marco del proceso penal adelantado en contra del accionante, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar consideró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar consideró que carece de responsabilidad en lo pedido por el accionante. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de JULIO ADRIÁN
MIRANDA YANES.
La Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar indicó que el accionante conocía que en su contra se inició un proceso penal por el delito
MIRANDA YANES.
La Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar indicó que el accionante conocía que en su contra se inició un proceso penal por el delito de receptación. Luego, señaló que en este caso no existe ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que se debe negar la acción de tutela. La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante. Con base en esta exposición, argumentó que no se han vulnerado sus derechos fundamentales «puesto que los procedimientos adelantados, se ajustan a la norma Procesal Penal [sic]». 4Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES La Defensoría del Pueblo indicó que el accionante no precisa por qué en este caso se incurrió en alguno de los defectos que habilita la procedencia material del amparo. De igual manera, en lo que respecta a la aparente prescripción de la acción penal, señaló que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues la defensa del accionante «contó con los medios de defensa judicial idóneos como sería el recurso de apelación contra la condena emitida, sin que se hubiere hecho uso del mismo». De igual modo, indicó que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia censurada, pues se respetó el debido proceso al interior del trámite adelantado.
mismo». De igual modo, indicó que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia censurada, pues se respetó el debido proceso al interior del trámite adelantado. También explicó que el actor «tenía conocimiento de la existencia de su proceso y del desarrollo [del] mismo, pues así lo manifiesta de manera voluntaria a través de apoderada». Por consiguiente, consideró que JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES debía estar al tanto de lo ocurrido en el caso adelantado en su contra. Con respecto a la aparente prescripción de la acción penal argumentó que el accionante no acudió al recurso extraordinario de revisión y que, en cualquier caso, esta no se habría configurado. El comandante del Departamento de Policía del Cesar argumentó que no existe ningún cuestionamiento en contra de la institución, por lo que pide negar la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 5 de febrero de 2024, declaró 5Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES improcedente la acción de tutela. Para este despacho, a partir de la información que obra en el expediente es posible evidenciar que el actor fue notificado a la dirección que él aportó. De igual modo, señaló que «el accionante conocía sobre el proceso penal seguido en su contra y comprendía el núcleo fáctico de éste», por lo que consideró que asumió
accionante conocía sobre el proceso penal seguido en su contra y comprendía el núcleo fáctico de éste», por lo que consideró que asumió «una actitud completamente pasiva frente a una actuación judicial en curso, dentro de la cual ya se le había informado sobre su vinculación formal y material al respecto». Con base en estas razones, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues no encontró razones que justificaran la no utilización de los recursos para cuestionar la sentencia que ahora reprocha. Igualmente, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad en relación con la aparente prescripción de la acción penal, en tanto el actor no acudió al recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN Tanto el accionante como su apoderada impugnaron lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia. El accionante indicó que las guías de entrega de las notificaciones enviadas por el juzgado que conoció su proceso no prueban «que se haya intentado de manera suficiente y esmera [sic] [su] notificación personal». Por ende, consideró que era necesario que el juez garantizara no solo el envío de las comunicaciones, sino también su efectiva recepción. Igualmente, consideró que se le están trasladando las consecuencias de la negligencia del sistema de administración de justicia, máxime cuando su defensor público no intentó contactarlo y se abstuvo de presentar el recurso de apelación en contra de la condena emitida. 6Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001
JULIO ADRIAN MIRANDA YANES
recurso de apelación en contra de la condena emitida. 6Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES Por último, indicó que remitió un escrito a la Fiscalía General de la Nación y otro al juzgado que conoció su proceso con el propósito de renunciar a la prescripción de la acción penal. Con esto, sostuvo, busca que «no se diga que con esta tutela [pretende], además de la anulación del trámite procesal, la prescripción de la acción, pues, [su] interés obedece a que se haga justicia». La apoderada del accionante presentó argumentos similares. De esta manera, consideró vulnerados los derechos fundamentales de JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES al no haber sido notificado de las diligencias adelantadas al interior del proceso penal, pese a que él informó oportunamente su dirección de notificaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de febrero 2024. JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES presentó una acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción». Concretamente, el
en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción». Concretamente, el accionante cuestionó (i) que no fue debidamente notificado dentro del proceso penal en el que fue condenado a 72 meses de prisión por la comisión del delito de receptación y (ii) que en ese trámite se configuró la prescripción de la acción penal. Debido a esto, la Sala examinará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si se incurrió en los errores alegado. Para ello, a continuación se establecerán cuáles son los 7Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que 1 Pese a que el accionante accionó únicamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Corte recuerda que en aplicación del principio iura novit curia le corresponde « la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen » (CC T-577/17). Por ende, el análisis se realizará de cara a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se evidencia que en últimas el actor persigue que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se evidencia que en últimas el actor persigue que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. 8Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el
Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC, Sentencia SU-316 de 2023) Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo que respecta a la acusación relacionada con la aparente indebida notificación del accionante. Para la Corte, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el supuesto desconocimiento del debido proceso de una persona que terminó 9Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES condenada a 72 meses de prisión sin que al parecer hubiese sido debidamente notificada. De igual modo, se consideran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y lo que cuestiona precisamente el accionante es que no contó con la posibilidad de acudir a los medios de
inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y lo que cuestiona precisamente el accionante es que no contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa previstos dentro del proceso penal como consecuencia de su indebida notificación (CC T-276/20). Lo mismo ocurre con el carácter determinante de la irregularidad procesal alegada, en tanto la aparente indebida notificación del accionante resulta decisiva en la providencia que ahora censura. Finalmente, esta Sala estima que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en lo que respecta a esta acusación, esta Corporación considera que no sucede lo mismo con el reclamo planteado en torno a la supuesta prescripción de la acción penal. Tal como lo señaló Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esta pretensión incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante puede acudir a la acción de revisión, según lo establece el artículo 192.2 de la Ley 906 de 20042. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia material del amparo la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder la protección reclamada. A continuación, se exponen los
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia material del amparo la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder la protección reclamada. A continuación, se exponen los 2 Pese a que en su impugnación el actor indicó que renunció a la prescripción alegada, la Corte evidencia que los dos escritos aportados no tienen constancia de recibido por parte de la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. De igual modo, la Sala toma nota que en la impugnación presentada por la apoderada de JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES se reiteró el argumento relacionado con la prescripción, por lo que no queda claro que se hubiese desistido de este reclamo. 10Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: En su escrito de tutela, el accionante indica que el 23 de julio de 2017 se le formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar por la comisión del delito de receptación. De igual manera, sostiene que la última notificación relacionada con el proceso la recibió el 31 de julio de 2020 3. Esto es relevante pues permite concluir que JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES tenía conocimiento de que en su contra cursaba un proceso penal. Esta situación, como lo ha reconocido esta Corporación, activa una «obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa» (CSJ
Esta situación, como lo ha reconocido esta Corporación, activa una «obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa» (CSJ STP7110-2023). No se puede pasar por alto que «cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, [por lo que] tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe» (CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20). Sumado a esto, esta Corte no evidencia ningún yerro en las medidas implementadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar para notificar al accionante. Por el contrario, se advierte que las comunicaciones remitidas por ese despacho se realizaron de manera diligente al sitio que desde la audiencia de formulación de imputación indicó el actor. Según las constancias de envío que obran en el expediente, estas se enviaron a esa dirección el 10 de julio y 15 de marzo de 2023, y el 28 de octubre y 23 de junio de 2022. Sin embargo, en casi todas esas ocasiones4 la empresa de mensajería devolvió las comunicaciones al evidenciar que el actor no residía en la vivienda. 3 Según una constancia incorporada en el expediente, para esta actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar tomó como dirección de notificaciones del accionante la manzana Ñ casa 579 del barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, la misma en la que posteriormente no pudo ser ubicado.
Circuito de Valledupar tomó como dirección de notificaciones del accionante la manzana Ñ casa 579 del barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, la misma en la que posteriormente no pudo ser ubicado. 4 La comunicación enviada el 15 de marzo de 2023 se devolvió porque la vivienda estaba cerrada. 11Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES De esta manera, la Corte evidencia que los problemas a los que alude el actor parten de su misma negligencia, en tanto indicó una dirección de notificaciones donde no pudo ser encontrado. De igual modo, no advierte que el despacho cuestionado hubiese sido pasivo ante esta situación, pues, por ejemplo, en la audiencia de juicio oral la jueza primera penal del circuito de Valledupar preguntó a una empleada del centro de servicios administrativos de los juzgados penales de la ciudad por las medidas adoptadas para tratar de notificar al procesado y en respuesta a esta solicitud se confirmó que, a pesar de las gestiones realizadas, no se logró contactar a JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES pues no residía en el lugar reportado. Por último, esta Corte encuentra oportuno hacer alusión a las manifestaciones que tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral realizó la defensora pública que se asignó a JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES. Según lo dicho por ella, a pesar de que procuró ponerse en contacto con el ahora accionante no logró hacerlo. Esto, por lo tanto, corrobora que al interior del proceso penal existió un constante
MIRANDA YANES. Según lo dicho por ella, a pesar de que procuró ponerse en contacto con el ahora accionante no logró hacerlo. Esto, por lo tanto, corrobora que al interior del proceso penal existió un constante interés por mantener al procesado al tanto de lo ocurrido dentro de la actuación, sin que hubiese sido posible lograr una respuesta oportuna de su parte. En suma, la Corte no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, aunque él conocía el proceso adelantado en su contra, no tomó las medidas necesarias para estar al tanto de esta actuación. Por el contrario, se evidencia que dio una dirección de notificaciones donde no pudo ser encontrado y fue renuente a responder los requerimientos realizados por la defensora pública que se le asignó. De esta manera, la Corte revocará la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado, y, en su lugar, negará la acción de tutela. 12Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001 JULIO ADRIAN MIRANDA YANES En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que presentó JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES en contra del Centro
medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que presentó JULIO ADRIÁN MIRANDA YANES en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
13Tutela 2.a Instancia No. 135914 CUI 20001220400120240004001
JULIO ADRIAN MIRANDA YANES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14