CSJ - STP5791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15693220800020240003401 Radicación n.°136836 STP5791-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LEIDY S TELLA AGUILAR Q UINTERO, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 1° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL MISMO LUGAR.
En síntesis, la accionante considera que el despacho accionado y las autoridades vinculadas1 vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, en la medida que no le han dado un adecuado tratamiento al cáncer que padece.
II. HECHOS 1 A este trámite constitucional se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Fiduciaria Central.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Fiduciaria Central.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
CUI: 15693220800020240003401
LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO 1.- El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO a la pena principal de 24 meses de prisión por hallarla responsable del delito de fuga de presos, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho beneficio fue revocado, el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- Por consiguiente, el 19 de abril de 2023, AGUILAR QUINTERO fue capturada y se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, correspondiéndole la vigilancia de la condena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3.- El 8 de marzo de 2024, la accionante interpuso acción de tutela, mencionando que se encuentra privada de la libertad y que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario a su cargo, se han negado a «realizar los trámites para que [la] atiendan en la eps que cobije [su] salud como
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario a su cargo, se han negado a «realizar los trámites para que [la] atiendan en la eps que cobije [su] salud como persona privada de la libertad», ya que indica se le « debe dar cita prioritaria para ser atendida debidamente y autorizar el tratamiento a seguir a fin de contrarrestar el cáncer invasor que está afectando [su] cuerpo». 3.1.- En consecuencia, solicita: 1º. Que se tutele el derecho a la SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO. 2º. Que se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOGAMOSO a realizar las siguientes acciones: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO Ordenar cita prioritaria urgente por oncología a la paciente LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO Autorizar el tratamiento requerido por la paciente LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO a fin de contrarrestar el cáncer que la está atacando. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de marzo de este año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional. 4.1El Tribunal consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales de LEIDY S TELLA A GUILAR Q UINTERO, en tanto el
constitucional. 4.1El Tribunal consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales de LEIDY S TELLA A GUILAR Q UINTERO, en tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcomo entidad responsable de la atención en salud de la accionante, venía atendiendo las solicitudes médicas de la paciente. 4.2.- Advirtió, que en las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas y vinculadas se observaba que respecto a AGUILAR QUINTERO no existe un diagnóstico médico de «cáncer de seno», toda vez que, a la accionante se le halló una masa en la mama izquierda y fue remitida por ahora a valoración por ginecología, cita que fue programada de forma prioritaria para el 22 de marzo de 2024. 4.3.- Por tanto, al no hallar vulneración a derechos por parte de las autoridades involucradas en el trámite constitucional, toda vez que, a la accionante se le han otorgado las citas médicas correspondientes a fin de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO determinar su diagnóstico y su tratamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. 5.- El 3 de abril de 2024, LEIDY S TELLA A GUILAR Q UINTERO remitió escrito de impugnación. Allí, insistió en que tiene cáncer de seno y las entidades accionadas no han hecho lo necesario para atender su padecimiento, toda vez que necesita se le ordene la realización de una
remitió escrito de impugnación. Allí, insistió en que tiene cáncer de seno y las entidades accionadas no han hecho lo necesario para atender su padecimiento, toda vez que necesita se le ordene la realización de una biopsia, pero no se ha hecho, por lo que considera se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, peticiona: Ordenar la atención inmediata a fin de que se me realice el tratamiento necesario para contrarestar (sic) el cáncer que me aqueja mi salud.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEChan vulnerado los derechos fundamentales de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, por no brindarle
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEChan vulnerado los derechos fundamentales de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, por no brindarle una atención en salud adecuada al cáncer que la accionante dice padecer. c. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud. 8.- En aras de desarrollar una protección al derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 fijó varios criterios para su comprensión y definición, así, estableció: (…)
3. El derecho a la salud como derecho fundamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia. 3.1. Noción de salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en
de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia. 9.- De esta forma, resulta claro que el derecho a la salud puede ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos de LEIDY S TELLA A GUILAR QUINTERO, toda vez que, las entidades encargadas de la prestación de sus servicios de salud han atendido los requerimientos de la accionante. 10.- De la información obrante en el expediente, se evidencia que la actora insiste en que padece de cáncer de seno y por ende necesita ser valorada por un especialista en oncología y la realización de una biopsia . Sin embargo, no remite ningún documento emitido por sus médicos tratantes, en el que se indique la necesidad de todo lo anterior. 11.- De forma contraria, de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, es posible evidenciar que respecto a AGUILAR QUINTERO se han realizado las siguientes atenciones médicas: 19/02/2024: Asiste paciente por dolor en el seno izquierdo, paciente refiere supuración. Se ordena ecografía mamaria. Atiende Dra. Elida María Aguas Valencia. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO 29/02/2024: Se realiza brigada de toma de ecografías a nivel intramural por parte de la IPS CIDIM. Se realiza toma de ecografía mamaria, sin novedad.
LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO 29/02/2024: Se realiza brigada de toma de ecografías a nivel intramural por parte de la IPS CIDIM. Se realiza toma de ecografía mamaria, sin novedad. Atiende Dr. Carlos Arturo Tamayo. 05/03/2024: Asiste paciente a lectura de ecografía mamaria, con hallazgo de masa en mama izquierda. Birads. Se remite a valoración por ginecología. Atiende Dra. Elida María de Aguas Valencia. (…) [22/03/2024: Se autoriza cita prioritaria por ginecología y obstetricia 15/04/2024: Se atiende a Leidy Stella Aguilar Quintero en la especialidad de ginecología y obstetricia, quien ordena valoración prioritaria por la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos] 12.- Es decir que, al momento, el cuerpo médico no ha ordenado que la actora requiera la atención con la especialidad de oncología o la realización de una biopsia, porque ni siquiera ha diagnosticado que LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO padezca de «cáncer de seno», ya que, sólo existe un reporte de «quistes simples mama dderecha (sic) cuadrante supero externo radial, y mama izquierda cuadrante supero externo, [y] quistes complejos mama izquierda, masa predominantemente solida sospechosa ubicada en cuadrante supero externo (…) refiere dolor en mamas». 13.- En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo, pues la accionante ha venido siendo atendida de conformidad con los criterios dispuestos por los médicos tratantes, de ahí que no se advierta un
mamas». 13.- En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo, pues la accionante ha venido siendo atendida de conformidad con los criterios dispuestos por los médicos tratantes, de ahí que no se advierta un incumplimiento por parte de las autoridades encargadas de la prestación de los servicios de salud y, por tanto, tampoco vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia que negó el amparo promovido por LEIDY S TELLA AGUILAR QUINTERO, al no advertir vulneración de alguna de sus derechos constitucionales. Lo anterior, toda vez que, no se encontraron irregularidades en la atención médica que la accionante ha venido recibiendo hasta la fecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8Tutela de segunda instancia
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136836
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LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9