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CSJ - STP5792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP57922026 Radicación n° 153456 Acta N° 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Nayitch Vargas Quiñonez contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario Carcelario San Sebastián de Ternera.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

2 En sentencia del 10 de agosto de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Nayitch Vargas Quiñónez a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

La vigilancia de la sanción actualmente está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Por medio de correo electrónico del 20 de agosto de 2025, la oficina jurídica del CPMS Cartagena allegó

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Por medio de correo electrónico del 20 de agosto de 2025, la oficina jurídica del CPMS Cartagena allegó documentación con miras a que se efectuara el estudio de la redención de pena del sentenciado.

A través de memoriales radicados los días 5 y 6 de agosto y 20 de octubre de 2025, Franklin Cabarcas, quien para ese momento se presentó como apoderado de Nayitch Vargas Quiñónez , solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, la redención de la pena, el otorgamiento de permiso administrativo hasta por 72 horas y la libertad condicional.

Nayitch Vargas Quiñónez promueve esta acción constitucional en atención a que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha resuelto las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, aun cuando estas fueron radicadas hace “más de cuatro (4) meses” , lo que configura una mora judicial injustificada que no debe soportar.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

3 Manifestó que, en oportunidad anterior, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que esta fuera resuelta de fondo. Añadió que, en dicha actuación, el juzgado informó que el actor se encuentra en el turno número 27 para resolver, circunstancia que controvierte, al considerar que

administración de justicia, sin que esta fuera resuelta de fondo. Añadió que, en dicha actuación, el juzgado informó que el actor se encuentra en el turno número 27 para resolver, circunstancia que controvierte, al considerar que dicha autoridad no puede “establecer términos a su antojo” , máxime cuando se encuentra comprometido su derecho a la libertad.

PRETENSIONES

Están dirigidas a que se conceda el amparo de las garantías invocadas y así ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver, en un término no superior a las 48 horas, las peticiones de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, así como prevenir a dicha autoridad para que en lo sucesivo no incurra en mora.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a tal conclusión, inició por realizar un recuento de determinadas actuaciones -sentencia condenatoria, solicitudes allegadas al correo el 5 de septiembre de 2025, las cuales ingresaron al despacho el 10 de octubre e impulso procesal del 20 de octubre de 2025-.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

4 Con base en lo anterior, señaló que, si bien se configuró una mora, esta fue superada, en tanto el juzgado resolvió las peticiones del actor mediante auto del 22 de diciembre de

4 Con base en lo anterior, señaló que, si bien se configuró una mora, esta fue superada, en tanto el juzgado resolvió las peticiones del actor mediante auto del 22 de diciembre de 2025, notificado a las partes el 29 de enero de 2026, incluido “el gestor”. Por ello, indicó que, en caso de inconformidad con lo decidido, el accionante puede acudir a los recursos de ley.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora , quien se limitó a impugnar, sin exponer argumento alguno.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente la demanda de amparo formulada por Nayitch Vargas Quiñónez tras advertir que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que el juzgado accionado , en auto de 22 de diciembre de 2025, notificado a todas las partes el 29 de enero de 2026, resolvió las peticiones formuladas en favor del accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

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Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco

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Nayitch Vargas Quiñónez

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Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.

Derecho de postulación

Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es e l debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017,

STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 ó 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título

19 ene. 2017).

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

6 Caso concreto

Conforme se anotó en los antecedentes, a través de distintos memoriales, se solicitó en favor del actor la redención de pena, el permiso administrativo de hasta 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional, las cuales estimó no habían sido definidas para el momento en que se presentó la demanda de amparo -22 de enero de 2026, según acta de reparto-.

Verificado el expediente aportado por el juez vigía, se tiene que, mediante decisión del 22 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena precisó que el objeto de decisión correspondía a “resolver solicitud redención de penas, (…) solicitudes de domiciliaria 38g y permiso administrativo de hasta 72 horas, impetradas por Jurídica del CPMS Cartagena y el apoderado Franklin Cabarcas Cabarcas, a favor de NAYITCH VARGAS QUIÑONES, quien se encuentra recluido en la CPMS de Cartagena”. Por lo cual resolvió:

PRIMERO: RECONOCER al penado NAYITCH VARGAS QUIÑONES, redención de pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (sic) (23)

Cartagena”. Por lo cual resolvió:

PRIMERO: RECONOCER al penado NAYITCH VARGAS QUIÑONES, redención de pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (sic) (23) DÍAS, por concepto de estudio, acumulando a la fecha VEINTIDOS

(sic) (22) MESES Y SEIS (06) DÍAS de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR al sentenciado NAYITCH VARGAS QUIÑONES, identificado con C.C. No. (…), la PRISIÓN DOMICILIARIA de la Ley 1709 de 2014, artículo 28 que adicionó un Art. 38G al Código Penal Colombiano, con base en las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR al sentenciado NAYITCH VARGAS QUIÑONES, identificado con C.C. No. (…), PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

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CUARTO: OFICIAR al Director de la CPMS de Cartagena, requiriéndole que se adelanten los trámites pertinentes para la solicitud de aprobación del beneficio de hasta 72 horas por parte del Director del CPMS Cartagena -si considera que hubiese lugar.

QUINTO: NO RECONOCER personería jurídica al Dr. Franklin Cabarcas Cabarcas, quien se identifica con la C.C. (…) y T.P. (…) del C.S. de la J, de conformidad con lo señalado en las

QUINTO: NO RECONOCER personería jurídica al Dr. Franklin Cabarcas Cabarcas, quien se identifica con la C.C. (…) y T.P. (…) del C.S. de la J, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente proveído.

SEXTO: CONMINAR al sentenciado NAYITCH VARGAS QUIÑONES con el fin de que él o sus familiares aporten pruebas que sustente el arraigo familiar y los demás requisitos para el beneficio de hasta 72 horas esbozados en el acápite de permiso de 72 horas.

SÉPTIMO: El presente proveído es susceptible de los recursos legales.

Determinación notificada al correo del profesional en derecho Franklin Cabarcas y al área de jurídica del centro carcelario donde está recluido el actor el 29 de enero de 2026. La notificación personal de Nayitch Vargas Quiñónez se realizó el 3 de marzo de 20264.

Lo antes expuesto permite concluir que las peticiones de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas fueron debidamente resueltas y notificadas en el trascurso de la presente acción constitucional, por lo que respecto de ella se confirmar á la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Aspecto que no ocurre en relación a la postulación de libertad condicional, radicada por el profesional en derecho Franklin Cabarcas, a través de correo electrónico del 20 de octubre de 2025, en el cual peticionó:

4 Expediente ejecución de penas, archivo “025NotificacionPersonalPenado_20260305”.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

octubre de 2025, en el cual peticionó:

4 Expediente ejecución de penas, archivo “025NotificacionPersonalPenado_20260305”.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

Nayitch Vargas Quiñónez

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1. Se reconozca la redención de pena correspondiente a los certificados allegados por el INPEC conforme a los artículos 82, 97, 101 y 103A Ley 65/93, y artículo 19 Ley 2466/25.

2. Se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 5 de septiembre de 2025, atendiendo el cumplimiento objetivo y subjetivo.

3. Se conceda la libertad condicional , al verificarse el cumplimiento superior al 60% de la pena, así como la acreditación del factor subjetivo. (Negrillas por fuera del texto original)

4. Se actualice el cómputo de pena con efectos vinculantes inmediatos conforme al principio pro homine y favorabilidad.

En ese orden, advierte esta Sala que desde el momento en que se radicó la solicitud -20 de octubre de 2025 - y la interposición de la tutela -22 de enero de 2026 - transcurrieron cerca de 3 meses, lo que por lejos supera el término de 8 días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 20045.

Ahora, la mora judicial h a incrementado a la fecha , pues han transcurrido aproximadamente 5 meses sin que la solicitud de libertad condicional se haya definido , pues la última actuación adoptada por el juzgado accionando corresponde al auto proferido el 22 de diciembre de 2025,

pues han transcurrido aproximadamente 5 meses sin que la solicitud de libertad condicional se haya definido , pues la última actuación adoptada por el juzgado accionando corresponde al auto proferido el 22 de diciembre de 2025, que, como vimos, no se pronunció respecto a esta petición.

Observada la intervención rendida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se tiene que en aquella oportunidad informó que las solicitudes de “redención de penas, prisión domiciliaria y permiso de 72 horas, las cuales fueran ingresadas al Despacho el pasado 10 de octubre de 2025, actualmente, las mismas fueron resueltas

5 ARTÍCULO 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Tutela de 2ª instancia nº. 153456

CUI: 13001220400020260005101

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9 mediante providencia del 22 de diciembre de 2025 y notificada a las partes en fecha 29 de enero de 2025”.

Lo anterior permite advertir que el juzgado accionado presuntamente desconoce la solicitud de libertad condicional radicada al correo del despacho el 20 de octubre de 2025 y que adicionalmente obra en el expediente bajo el nombre “015SolicitudImpulsoProcesalRedencion_Domiciliaria202510 20”.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo

que adicionalmente obra en el expediente bajo el nombre “015SolicitudImpulsoProcesalRedencion_Domiciliaria202510 20”.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nayitch Vargas Quiñónez.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de libertad condicional formulada en favor d el actor el 20 de octubre de 2025, respectivamente.

Cuarto: Confirmar en todo lo demás.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A47FB4537CD23392778004E28FC7C58BF07E7B64DF1FC08991C0BFA1B83677CC Documento generado en 2026-04-20

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