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CSJ - STP5793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5793-2026 Radicación n° 153466 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por Misael Ruiz Pérez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela , respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot; trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales y Establecimiento Penitenciario y C arcelario (CMPS) de es e municipio , asimismo, a los intervinientes del proceso penal 25307610801120128045400.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

2

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así;

“Dijo el apoderado del accionante que fue condenado en el proceso 2012 80454 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot a 180 meses de prisión por delitos sexuales, pena por la que está preso.

Hizo un recuento de esa actuación procesal e indicó que MISAEL RUIZ no fue citado, en debida forma, al juicio, por lo que algunas de las pruebas de la fiscalía se practicaron en su ausencia.

Hizo un recuento de esa actuación procesal e indicó que MISAEL RUIZ no fue citado, en debida forma, al juicio, por lo que algunas de las pruebas de la fiscalía se practicaron en su ausencia.

Que esto también provocó que el defensor público desistiera, en juicio, de las pruebas que había pedido el defensor de confianza y que fueron decretadas a su favor en la audiencia preparatoria.

Que, en septiembre de 2023, en etapa de juicio, la defensa de confianza, ARNOLD VARGAS, renunció y no se probó que de eso el procesado haya sido informado por el abogado ni por el juzgado.

Que el 18-09-25, fecha de la lectura de la sentencia, el juzgado la remitió al correo electrónico del procesado, el 26 -09-25 emitió orden de captura y en diciembre de 2025 fue capturado.

Que luego de la comunicación de esa sentencia, MISAEL RUIZ se contactó con su defensor de confianza, el abogado ARNOLD VARGAS, quien le dijo que a ese caso había renunciado.

Luego el procesado fue capturado y su esposa pidió al juzgado acceder al proceso. Que el apoderado que interpuso la tutela conoció el caso a inicios de 2026.

Que, por eso, emitió orden de trabajo a una investigadora privada, actividad de la que concluyó que MISAEL RUIZ siempre vivió en la finca Bellavista de la vereda Limoncitos del municipio de Ricaurte.

Que su correo es misaruizp@hotmail.com, que conocía el juzgado, pero no fue citado a las audiencias por los defensores públicos

finca Bellavista de la vereda Limoncitos del municipio de Ricaurte.

Que su correo es misaruizp@hotmail.com, que conocía el juzgado, pero no fue citado a las audiencias por los defensores públicos designados, luego de la renuncia del de confianza, ni por el juzgado.

Que esa omisión en las citaciones vulneró su debido proceso, que revisado el expediente no se verificó que el juzgado haya hecho alguna comunicación de audiencia efectiva al procesado.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

3 Que tampoco advirtió diligencia para intentar comunicación con el acusado por los defensores públicos y que, por el juzgado, solo se acreditó la comunicación de la sentencia por correo.

Que su defendido no supo que su defensor de confianza renunció y que nunca pretendió evadir el proceso, pues en las audiencias en que estuvo, dio sus datos, los cuales nunca cambiaron.

Que esto también desconoció su defensa material, pues ante la falta de citación no pudo ejercerla en el proceso, pese a que siempre estuvo representado por un abogado, de confianza o público.

Que se practicaron pruebas en su ausencia, las cuales no pudo controvertir ni exponer su versión de los hechos y sus circunstancias, para el traslado del artículo 447 del CPP.

Que, aunque fue notificado de la sentencia, eso no subsana esos vicios, porque tuvo un tiempo limitado para contestarla (sic) y no supo qué pasó en la audiencia de juicio en que se basó el fallo.

Que, aunque fue notificado de la sentencia, eso no subsana esos vicios, porque tuvo un tiempo limitado para contestarla (sic) y no supo qué pasó en la audiencia de juicio en que se basó el fallo.

Que el juzgado desconoció que MISAEL RUIZ es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 63 años y vive en zona rural, por lo que debió tener más consideración.

Que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela y de los específicos, citó el de defecto procedimental absoluto, pues el juzgado omitió notificarlo del proceso en su contra.

Que el medio para subsanar ese defecto es anular lo actuado, pues la falta de notificación afectó el derecho de defensa, y no le es atribuible la violación de su debido proceso y de su libertad.

Pidió vincular a los sujetos procesales y al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, anular el proceso 2012 80454 desde el 18 01-22, cuando se hicieron las audiencias sin su presencia.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado accionado notificar (sic) en debida forma a MISAEL RUIZ para que pueda participar, activamente, en su proceso”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que el actor , a través del correo electrónico que aportó al proceso, fue notificado de la sentencia condenatoriaCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

4 emitida en su contra.

Refirió que , respecto de este último acto , se dejó

Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

4 emitida en su contra.

Refirió que , respecto de este último acto , se dejó constancia en el expediente, situación suficiente para advertir que el actor, a través del recurso de apelación, tuvo la oportunidad de controvertir las inconformidades que , en su criterio, se cometieron en el proceso.

Como no hizo uso de ese mecanismo judicial, tampoco indagó por el estado del proceso, concluyó que esa omisión reflejaba la afectación al presupuesto de subsidiariedad.

Destacó que, pese a que el actor adujo tener 63 años con problemas de salud, no acreditó que esa situación le impidiera actuar de manera diligente , tampoco que , en efecto, tuviera limitaciones físicas, por tanto, al no advertir una situación que permitiera superar la afectación del citado presupuesto, declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Misael Ruiz Pérez a través de su apoderado judicial refiere que en el fallo de tutela primera instancia nada se dijo acerca de la responsabilidad que tenían las partes del proceso -juzgado, fiscalía y defensores - de notificarlo de las audiencias, tampoco sobre la renuncia a las pruebas que hizo uno de sus apoderados , quien también guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

5 Refiere que la negligencia de las referidas autoridades y profesionales del derecho que lo asistieron le impidi ó acudir

Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

5 Refiere que la negligencia de las referidas autoridades y profesionales del derecho que lo asistieron le impidi ó acudir al proceso y ejercer su derecho de defensa material.

Aduce que es una persona que ostenta la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, dado que, pertenece al grupo de personas de la tercera edad , también porque es un “habitante rural, desescolarizado” , situación que no se tuvo en cuenta en el fallo de tutela impugnado.

Señala que aportó la dirección física para ser notificado, pero no se demostró que los intervinientes del proceso penal lo hubieren notificado a esa nomenclatura.

Manifiesta que, conforme lo indica el informe del 23 de diciembre de 2019, expedido por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) de la Organización de Naciones Unidas, las personas de la tercera edad ostentan limitaciones con el uso de la te cnología, por tanto, considera que no se puede tener como idóneo el acto de la notificación de la sentencia que se hizo vía correo electrónico.

Señala que, aunque en el fallo impugnado se echó de menos la prueba que demostraba la afectación de salud que padece, lo que se pudo superar con requerirlo para que aportara la evidencia para tal fin, por vía de impugnación allegaba su historial médi co que reflejaba que ostenta astigmatismo “(…) lo que pudo afectar el conocimiento claro y oportuno de esa notificación”.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

astigmatismo “(…) lo que pudo afectar el conocimiento claro y oportuno de esa notificación”.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

6 Manifiesta que estaba convencido que el proceso no había iniciado, también confió en la representación judicial que venía ejerciendo su apoderado judicial.

Respecto a la afectación al presupuesto de subsidiariedad, señala que hay lugar a aplicar la excepción fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto, “El recurso ordinario no permite retrotraer automáticamente la actuación para garantizar la contradicción efectiva cuando el procesado nunca fue debidamente vinculado en forma material a las audiencias”.

Considera que la acción de tutela también es procedente, por la renuncia de su abogado de confianza , quien no lo notificó de ese acto.

Por tanto, peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) se acceda al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, iii) “SE DECLARE la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) desde el 18 de enero del 2022 fecha en la cual se reanudó la audiencia de juicio oral (…)”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia porCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

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pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia porCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

7 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar s i el referido Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Misael Ruiz Pérez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot.

El actor promovió la demanda con el propósito de cuestionar las presuntas irregularidades que fueron cometidas durante el desarrollo del proceso penal 25307610801120128045400 que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Aduce que no fue debidamente citado a la fase de juicio oral, su apoderado de confianza renunció y no le comunicó ese acto y uno de los defensores públicos que lo representó desistió de las pruebas que fueron decretadas en su favor.

En este sentido, como su pretensión se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra, también que se invalide la actuación penal, la Sala: i) analizará los presupuestos generarles de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, de ser procedente, ii) estudiará los de naturaleza específica.CUI 25000220400020260011301

penal, la Sala: i) analizará los presupuestos generarles de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, de ser procedente, ii) estudiará los de naturaleza específica.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

8 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales1.

Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que el fallo de primera instancia será confirmado, dado que, si bien concurren la mayoría, no sucede lo mismo en relación con el de subsidiariedad.

Subsidiariedad.

Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es

1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

9 ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2.

En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, se debe recordar que en contra de Misael Ruiz Pérez se adelantó el proceso 25307610801120128045400 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Dicho asunto concluyó con sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, por cuyo medio fue condenado a la pena de 180 meses de prisión por el citado delito y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2 CC-T-016-19.CUI 25000220400020260011301

Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

10 El fallo quedó en firme ante la no interposición de recursos, situación que dio lugar a que se librara orden de captura para el cumplimiento de la pena, aprehensión que fue materializada el 27 de noviembre de 2025.

Misael Ruiz Pérez alega varias irregularidades durante el proceso penal, entre ellas, que no fue citado a las sesiones de juicio oral después de la renuncia de su apoderado de confianza y uno de los defensores públicos que le asignaron desistió de las pruebas decretadas en su favor.

Al revisar cada una de las etapas de la actuación, se avizora que el actor fue vinculado mediante diligencia de

confianza y uno de los defensores públicos que le asignaron desistió de las pruebas decretadas en su favor.

Al revisar cada una de las etapas de la actuación, se avizora que el actor fue vinculado mediante diligencia de formulación de imputación efectuada el 28 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), diligencia en la que estuvo representado por un abogado de confianza ; también suministró como datos de contacto el abonado celular 3212420863 y sitio de residencia la Vereda Limoncitos, finca Bellavista, del municipio de Ricaurte y no aceptó el cargo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Esos datos fueron replicados en el escrito de acusación y la actuación para desarrollar la etapa de juzgamiento fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot.CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

11 Ante dicho despacho judicial Misael Ruiz Pérez junto con su defensor acudió a las siguientes audiencias: i) formulación de acusación, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019, en la que se ratificó el delito atribuido en su contra; ii) preparatoria, celebrada el 20 de enero de 2020, donde fueron decretadas pruebas en favor de la fiscalía y defensa; y, iii) juicio oral, diligencia que fue programada inicialmente para el 27 de mayo de 2020; no obstante, en virtud de la pandemia

decretadas pruebas en favor de la fiscalía y defensa; y, iii) juicio oral, diligencia que fue programada inicialmente para el 27 de mayo de 2020; no obstante, en virtud de la pandemia y suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, se reprogramó la audiencia para el 16 de octubre de 2020, fecha en la que se instaló la vista pública de manera virtual, el actor se conectó de manera virtual y suministró el correo electrónico misaruizp@hotmail.com.

En adelante Misael Ruiz Pérez no compareció a las siguientes sesiones de juicio oral. En la vista pública del 13 de julio de 2023 se escuchó un testimonio de la fiscalía, con el que concluyó su práctica probatoria; por su parte, su defensor de confianza pidió que s e fijara nueva fecha para continuar con el desarrollo del juicio oral, petición que sustentó bajo el argumento que su representado -aquí accionanteno le respondía el teléfono, situación que le imposibilitaba presentar las pruebas de descargo.

El juzgado accedió al aplazamiento y fijó fecha para el 18 de octubre de 2023; no obstante, considerando que el 27 de septiembre de 2023 el defensor presentó renuncia al poder que le fue conferido , por cuyo medio informó que su representado “(…) se encuentra a PAZ y SALVO, por conceptoCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

12 de Honorarios Profesionales y en consecuencia, queda en libertad de designar otro apoderado”, el juzgado le designó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Misael Ruiz Pérez

12 de Honorarios Profesionales y en consecuencia, queda en libertad de designar otro apoderado”, el juzgado le designó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

El profesional del derecho designado pidió aplazamiento de la audiencia de juicio oral en dos ocasiones , las cuales, según las constancias secretariales obrantes en la actuación, se sustentaron en el hecho que no contaba “(…) con los elementos de prueba para hacer valer dentro del juicio (…)” también porque tenía que “(…) ubicar a su procurado (…)” por ser quien debía entregar en su favor los “(…) insumos necesarios para fundar su defensa (…)” y porque libró misión de trabajo para lograr su ubicación.

El 8 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de juicio oral. En esta ocasión se presentó una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo a quien le fue reasignado el asunto.

Fue indagada por el titular del juzgado acerca de los testimonios de la defensa, frente a lo cual respondió que, en respuesta a la misión de trabajo que se ordenó para ubicar al actor, se rindió un informe del 28 de febrero de 2025 por parte del investigador designado , quien informó sobre la imposibilidad de contactar al procesado.

El contenido del informe indica que se procedió a “(…) intentar establecer contacto con el señor MISAEL RUIZ PEREZ, en los números celulares aportados en la misión de trabajo correspondientes a 3168203453 y 3212420863, en los cualesCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466

en los números celulares aportados en la misión de trabajo correspondientes a 3168203453 y 3212420863, en los cualesCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

13 se marcó en jornadas de mañana tarde y noche, sin resultados positivos, de igual manera se intento (sic) comunicación por mensajes WhatsApp, sin respuesta alguna”.

También se indicó que se hizo desplazamiento “(…) a la verdea LIMONCITOS, del municipio de Ricaurte Cundinamarca, logrando ubicar la escuela LIMONCITOS, lugar donde se indaga sobre la ubicación del usuario y donde soy informado no le conocen (…) Posteriormente (…) me dirijo al sector llamado LA MARRANERA, donde se realizan labores de vecindario sobre la ubicación del usuario, siendo informado por habitantes del sector (….) que desde hace mas de dos años no ven al señor MISAEL RUIZ, en el sector pues a l parecer se marcho de dicho lugar, no aportan datos sobre su paradero”.

Ante la imposibilidad de lograr obtener contacto con el procesado, la defensora pública renunció a los testimonios decretados y pidió aplazamiento de la audiencia para preparar los alegatos de conclusión.

El 1º de julio de 2025 fiscalía y defensa presentaron sus alegaciones finales, al cabo de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot emitió anuncio de sentido de fallo condenatorio y fijó fecha de lectura para el 5 de septiembre de 2025.

En esta última fecha se leyó la providencia a través de la

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot emitió anuncio de sentido de fallo condenatorio y fijó fecha de lectura para el 5 de septiembre de 2025.

En esta última fecha se leyó la providencia a través de la cual Misael Ruiz Pérez fue condenado a la pena de 180 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menorCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

14 de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, se negó en su contra el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. No se interpuso recurso de apelación por la fiscalía y defensa; no obstante, e l juzgado dispuso que se efectuara la notificación material de la sentencia al procesado para que manifestara su intención de apelarla.

Este último acto se surtió el 18 de septiembre de 2025 a través del correo electrónico misaruizp@hotmail.com; no obstante, el actor guardó silencio, lo que derivó en que la sentencia quedara en firme.

La actuación procesal en comento da cuenta que Misael Ruiz Pérez tuvo conocimiento del proceso que se siguió en su contra, también contó con la posibilidad , en ejercicio de su derecho de defensa material , promover recurso de apelación y poner en conocimiento las irregularidades del proceso penal que ahora pone de presente por esta vía constitucional.

En este sentido, al haber omitido Misael Ruiz Pérez hacer uso del citado mecanismo judicial, esa situación por sí

apelación y poner en conocimiento las irregularidades del proceso penal que ahora pone de presente por esta vía constitucional.

En este sentido, al haber omitido Misael Ruiz Pérez hacer uso del citado mecanismo judicial, esa situación por sí sola permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

El actor adujo que ninguna actividad se ejecutó dirigida a lograr su comparecencia al proceso, manifestación que no corresponde a la realidad, dado que, como se anotó, existeCUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

15 un informe de la Defensoría del Pueblo en el que se indica que, al proceder con su búsqueda , no se logró su comunicación en los abonados telefónicos que aportó, tampoco fue ubicado en la finca que adujo tenía fijad a su residencia.

La realidad que refleja el expediente da cuenta que fue voluntad del actor no comparecer al proceso, y aunque señala que, con posterioridad a la renuncia de su defensor de confianza, no fue citado a las siguientes sesiones de juicio oral, afirmación que se descarta con el contenido del referido informe de la Defensoría del Pueblo, no se puede pasar por alto, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que uno de los deberes que se le imponía -ante el conocimiento que tenía de la actuaciónera indagar por el estado del proceso y no esperar el llamado de la justicia.

Sobre el particular, en decisión STP14775 -2018, 8 nov. 2018, rad. 101082, se precisó:

del proceso y no esperar el llamado de la justicia.

Sobre el particular, en decisión STP14775 -2018, 8 nov. 2018, rad. 101082, se precisó:

“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendi do que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es elCUI 25000220400020260011301

Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

16 principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”. ( STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082).

Igualmente, sobre la posibilidad que tenía de ejercer su derecho de defensa material, sobre el tema , en providencia

nov. 2018, rad. 101082).

Igualmente, sobre la posibilidad que tenía de ejercer su derecho de defensa material, sobre el tema , en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659, se indicó:

“Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.

Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que

desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:

“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de es te código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”CUI 25000220400020260011301 Tutela de 2ª instancia nº 153466 Misael Ruiz Pérez

17 Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.

En este sentido, se ratifica la afectación al derecho fundamental al debido proceso, por la omisión del actor de acudir al proceso penal y hacer uso de las herramientas judiciales que se le ofrecían, entre ellas, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Ahora bien, se debe hacer claridad en que Mi

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