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CSJ - STP5794-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5794-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5794-2023 Radicación N°. 130282 (Aprobado Acta nº 109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILFRAN MANUEL GARCÍA MEZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante argumentó que ha solicitado en reiteradas oportunidades la ubicación del proceso penal adelantado en su contra, para que sea remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para la vigilancia de la sanción punitiva.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 2 En el presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – todos de Cartagenay el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, así como, a todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 13861045042009800013.

I. HECHOS

1.- El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del

todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 13861045042009800013.

I. HECHOS

1.- El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a WILFRAN MANUEL GARCÍA MEZA, al declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en consecuencia, se le impuso la pena privativa de la libertad de 17 años, e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, asimismo se le negó la aplicación de subrogados penales. 2.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de agosto de 2010, a través de la cual, confirmó en su integridad la determinación de primer grado. 3.- Indica el accionante, que a la fecha se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, sin que su pena sea vigilada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- Por lo anterior, solicita mediante el presente amparo constitucional se le asigne un juzgado ejecutor que le verifique elRadicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 3 cumplimiento de su pena y proceda a concederle de inmediato la libertad, por cuanto el accionante alega ya cumplió con su sanción intramural.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 3 cumplimiento de su pena y proceda a concederle de inmediato la libertad, por cuanto el accionante alega ya cumplió con su sanción intramural.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La presente acción constitucional por reparto del 18 de abril de 2023, le correspondió al despacho que regentaba el magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien, mediante auto del 20 de abril de 2023, ordenó que el actor presentara aclaración respecto de los hechos y pretensiones del libelo de tutela. 6.- Con informe del 3 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría de esta Sala Especializada, allegó informe con memorial en el cual, la parte actora subsanó lo requerido. 7.- Con posterioridad, el 25 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la presente acción constitucional, en el cual, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 13787610450420098001300, de igual manera, se hizo parte a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, así como, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tales autoridades contestaron: 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar, con oficio No. 0414 del 30 de mayo de la presente anualidad, adujó que en el proceso con CUI No. 13181610450420098001300, el 11 de marzo de 2009, adelantó las audiencias concentradas de control de garantías por la

con oficio No. 0414 del 30 de mayo de la presente anualidad, adujó que en el proceso con CUI No. 13181610450420098001300, el 11 de marzo de 2009, adelantó las audiencias concentradas de control de garantías por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, continuando el conocimiento del asunto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 4 9.- El oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de la capital, indicó que una vez revisado el aplicativo para la Rama Judicial, no encontró registro de que esos despachos vigilen la sanción punitiva, pues insinuó que las autoridades responsables de remitir el expediente a tal judicatura son el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox o en su defecto el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 10.- Conforme a lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2023, se realizó la vinculación de las referidas autoridades judiciales. 11.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, con oficio del 5 de junio del presente año, manifestó que, realizada la búsqueda del expediente físico en el libro radicador del 2009, halló una anotación con número de radicado 13 468 31 89 001 2009 00114, sin más acotaciones. Anotó que preside el despacho desde septiembre de 2019, por lo que

con número de radicado 13 468 31 89 001 2009 00114, sin más acotaciones. Anotó que preside el despacho desde septiembre de 2019, por lo que desconoce si el proceso culminó con sentencia condenatoria, si en contra de ésta se interpuso recurso de apelación, y si se remitió o no a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena por intermedio del despacho 02, manifestó que el 4 de agosto de 2010, profirió sentencia de segundo grado en la que se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, es decir que, WILFRAN MANUEL GARCÍA MEZA, fue condenado a la pena privativa de la libertad de 17 años, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. Luego, remitió el expediente a través de oficio No. 7125 del 10 de noviembre de 2010, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalRadicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 5 Acusatorio de Cartagena, del cual, consta sello de recibido del 12 de noviembre de esa anualidad. 13.- Mediante requerimiento al correo electrónico del 7 de junio de 2023, tal dependencia manifestó que el grupo de archivo del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, realizó búsqueda exhaustiva para determinar el trámite dado a tal proceso, sin embargo, no obtuvo resultado alguno. De igual manera, el grupo de reparto de ejecución de penas de

Servicios Judiciales de Cartagena, realizó búsqueda exhaustiva para determinar el trámite dado a tal proceso, sin embargo, no obtuvo resultado alguno. De igual manera, el grupo de reparto de ejecución de penas de Cartagena, informó que no aparece registro alguno de proceso penal adelantado en contra del accionante, sin que el mismo haya sido radicado para tal fin. 14.- Al verificar el sistema de consulta web SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario se estableció que WILFRAN M ANUEL G ARCÍA MEZA, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por lo cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, quienes preliminarmente indicaron que en el sistema de consulta no se reportó ninguna actuación, sin embargo, tienen conocimiento que el Juzgado de instancia no ha remitido la documentación necesaria para realizar tal reparto. 15.- No obstante, el 8 de junio de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, remitió la causa penal 13181610450420098001300 a fin de que se

sometiera a reparto.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 6 Dicho acto se realizó inmediatamente, correspondiéndole por acta de reparto del 8 de junio de 2023, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con NI1574.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILFRAN M ANUEL G ARCÍA MEZA, al no remitir la causa penal 2009-80013 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para la vigilancia de su sanción punitiva. c. Hecho superado por remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

18.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez

trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . EstaRadicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 7 circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 19.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 20.- En esta oportunidad, WILFRAN M ANUEL G ARCÍA M EZA acudió a la acción de tutela alegando que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá . Sin embargo, el expediente por medio del cual se llevó su proceso penal no ha sido asignado para vigilancia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a quienes, en las actuales condiciones, les corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia que purga por el delito de acceso carnal violento agravado, pese a reiteradas solicitudes. 21.- En efecto, durante el trámite de esta acción de tutela se pudo establecer que: i) desde la fecha de devolución del expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -10 de noviembre de 2010al

21.- En efecto, durante el trámite de esta acción de tutela se pudo establecer que: i) desde la fecha de devolución del expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -10 de noviembre de 2010al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, - recibido el 12 del mismo mes y año-, no se había remitido la respectiva actuación a ningún juzgado de ejecución, ii) previo a la materialización de la orden, se realizó búsqueda de las piezas procesales en físico; iii) finalmente, el 8 de junio de 2023, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá materializó el reparto de la causa penal referida; iv) y allegó acta de reparto, donde consta que el asunto fue asignado al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con NI 1574.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 8

22. Así las cosas, frente al fin perseguido por el actor constitucional, relacionado con que, el expediente fuera enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que con ocasión al presente trámite constitucional, cesó la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este aspecto en concreto hoy es inane.

ocasión al presente trámite constitucional, cesó la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este aspecto en concreto hoy es inane. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez

causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 9 ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox remitió el proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, el hecho generador de la vulneración desapareció con ocasión de este trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008.Radicado 11001020400020230076700 Número interno 130282 Primera Instancia Wilfran Manuel García Meza 10 Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de amparo formulada por WILFRAN

MANUEL GARCÍA MEZA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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