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CSJ - STP5795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5795-2026 Radicación n° 154013 Acta N° 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Guillermo Rojas Matamoros, Tatiana Rojas Matamoros, Sandra Milena Rojas Matamoros, María Paula Matamoros y Daniela Rojas Valderrama , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio, ambos de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la partes e intervinientes dentro de radicado n.º 11001312000520250003100/01.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la revisión del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que, mediante Resolución del 21 de marzo de 2024, la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá ordenó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión sobre

extrae que, mediante Resolución del 21 de marzo de 2024, la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá ordenó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión sobre bienes inmuebles, sociedades, acciones y es tablecimientos de comercio 1 pertenecientes a Juan Guillermo Rojas Matamoros, Tatiana Rojas Matamoros, Sandra Milena Rojas Matamoros, María Paula Matamoros y Daniela Rojas Valderrama, con fundamento en las causales 1ª, 4ª y 9ª de la Ley 1708 de 2014.

El 6 de mayo de 2025, los accionantes solicitaron ante los juzgados de extinción de dominio el control de legalidad de dichas medidas. El trámite fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 18 de ju nio de 2025 declaró legal la suspensión del poder dispositivo, pero consideró ilegales el embargo, secuestro y toma de posesión sobre bienes inmuebles, sociedades, acciones y establecimientos de comercio.

Inconforme con esa determinación, la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 26 de febrero de 2026 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo, declarando la

1 Identificación y/o Matrícula Mercantil: NIT. 901135365-1, NIT. 901395688-1 (en un

2026 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo, declarando la

1 Identificación y/o Matrícula Mercantil: NIT. 901135365-1, NIT. 901395688-1 (en un porcentaje de 66.66% del capital social), Matrícula No. 72691, Matrícula No. 376564.

Matriculas inmobiliarias: 260 -297515, 260-271336, 260-130205, 260-27164, 260131378, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013

CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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legalidad de totalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía.

Para los accionantes, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues el Tribunal: i) abordó aspectos que no habían sido objeto del recurso de la Fiscalía y ii) basó su decisión en la gravedad de los hechos narrados por el ente acusador, sin evaluar de manera rigurosa la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas.

Argumentaron que el Juzgado de primera instancia había advertido la “precaria argumentación de la Fiscalía” respecto a los requisitos exigidos para imponer las cautelas, lo que evidenciaba la falta de acreditación y la necesidad de un control para evitar excesos en la actuación del ente persecutor. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la apelación, incurrió en una argumentación igualmente deficiente, omitiendo verificar si la Fiscalía había demostrado los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Para los accionantes, aunque exista parentesco con

incurrió en una argumentación igualmente deficiente, omitiendo verificar si la Fiscalía había demostrado los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Para los accionantes, aunque exista parentesco con alias “Fresa” -extraditado en 2018 por integrar la red de narcotráfico de los “Pelusos”-, esa relación no basta para justificar las medidas cautelares.

Cuestionaron que el fallador de segunda instancia concluyera que las medidas eran urgentes porque “había personas que prestaron su nombre para simular una procedencia lícita al servicio de un real dueño” y porque sus representados habrían incrementado su patrimonio entre 2014 y 2018 con dineros del narcotráfico, sin explicar por qué en 2026 persistía esa necesidad , máxime cuandoTutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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tampoco se acreditó un riesgo para el orden jurídico ni para la administración de justicia.

Señalaron que , en la decisión refutada, “ no se hace ningún análisis proyectivo de cara a cuál ha sido el comportamiento administrativo con los bienes, entre otros, para asegurar que posiblemente existe un riesgo latente de no permanencia o no resguardo sobre los mismos. Es decir, se da por acreditado, sin análisis alguno, que existen estas finalidades a alcanzar por medio de las cautelas”.

Asimismo, consideran que tampoco se probó la proporcionalidad exigida, pues aunque el Tribunal afirmó que el derecho de propiedad debe ceder frente a intereses superiores como la seguridad, la salud pública y la

finalidades a alcanzar por medio de las cautelas”.

Asimismo, consideran que tampoco se probó la proporcionalidad exigida, pues aunque el Tribunal afirmó que el derecho de propiedad debe ceder frente a intereses superiores como la seguridad, la salud pública y la administración de justicia, no realizó un es tudio serio que justificara por qué, en este caso concreto, debía sacrificarse su derecho de propiedad.

Concluyeron señalando que la decisión de revocatoria no respondió a los argumentos planteados en la alzada. Por el contrario, se buscó ampliar , sin fundamento sólido , la insuficiente argumentación presentada por la Fiscalía, sin analizar la proporcionalidad de la medida impuesta. A su juicio, esta falta de motivación constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, ordenar a dichaTutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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Corporación que en un término perentorio emita una nueva determinación atendiendo los argumentos expuestos en precedencia.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión proferida el 26 de febrero de 2026, fue adoptada con

precedencia.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión proferida el 26 de febrero de 2026, fue adoptada con base en un estudio completo e integral de l expediente y las reglas de la interpretación fijadas por la jurisprudencia de esa Sala especializada.

Señaló que, el propósito de los accionantes es utilizar la demanda de tutela como una tercera instancia judicial, en aras de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza de la acción de tutela.

Por consiguiente, al no estructura rse ninguno de los defectos sustanciales que la demanda expone, pidió se niegue el amparo deprecado.

La Dirección de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que dicha entidad no es un sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio, lo que le impide tomar decisiones en su desarrollo o ejercer la dirección de la acción de extinción de dominio, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente actuación.

La Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que las actuaciones adelantadas por dicha delegada han estado conformes a lo previsto en la LeyTutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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1708 de 2014, pues se han garantizado el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones adelantadas.

Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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1708 de 2014, pues se han garantizado el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones adelantadas.

Señaló que el asunto materia de controversia debe ser resuelto por las autoridades competentes y no por el juez constitucional. En tanto la competencia para adelantar las labores investigativas es la Fiscalía General de la Nación y la fase de juzgamiento r adica en los Jueces Especializados de Extinción de Dominio a quien se remitió la respectiva demanda.

Así, recalcó que en el trámite adelantado por dicha delegada no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionante.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite al no existir legitimación en la causa por pasiva, ni acción u omisión atribuible a dicha cartera que haya generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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El problema jurídico a resolver consiste en establecer

jerárquico lo es esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Corporación accionada lesionó los derechos fundamentales de los accionantes con la decisión adoptada el 26 de febrero de 2026 mediante la cual revocó parcialmente el auto de emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 18 de junio de 2025 declaró legal la suspensión del poder dispositivo, pero consideró ilegales el embargo, secuestro y toma de posesión de haberes y negocios de las sociedades, para, en su lugar, declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía.

Para los accionantes, la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la “precaria argumentación de la Fiscalía” no permitía acreditar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previs tos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones uTutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo

derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, sus anexos y las respuestas aportadas por las autoridades convocadas, se observa que mediante Resolución del 21 de marzo de 2024 la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá ordenó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión sobre bienes inmuebles,Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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sociedades, acciones y establecimientos de comercio pertenecientes a Juan Guillermo Rojas Matamoros, Tatiana Rojas Matamoros, Sandra Milena Rojas Matamoros, María Paula Matamoros y Daniela Rojas Valderrama, con fundamento en las causales 1ª, 4ª y 9ª de la Ley 1708 de 2014.

Inconforme con dicha determinación, los accionantes solicitaron ante los juzgados de extinción de dominio el control de legalidad sobre dichas medidas. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró legal la suspensión del poder dispositivo de los bienes referidos, pero consideró ilegales el embargo, el secuestro y la toma de posesión sobre bienes inmuebles, sociedades, acciones y establecimientos

Extinción de Dominio de Bogotá declaró legal la suspensión del poder dispositivo de los bienes referidos, pero consideró ilegales el embargo, el secuestro y la toma de posesión sobre bienes inmuebles, sociedades, acciones y establecimientos de comercio.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó parcialmente el auto recurrido y declaró la legalidad de la totalidad de las medidas cautelares decretadas por el ente acusador.

En aras de refutar dicha determinación, los accionantes interpusieron la presente acción constitucional.

No obstante, del análisis de la actuación se advierte que, conforme a lo señalado por la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la demanda correspondiente fue radicada por dicha delegada y, mediante reparto, asignada al Juzgado 3 º Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que ya avocóTutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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conocimiento del asunto, lo que permite concluir que la causa se encuentra actualmente activa.

Dicha circunstancia hace improcedente la acción de tutela, pues el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, independiente de la fase en que hubieran sido decretadas, constituye una discusión que debe resolverse en el escenario propio de la causa, esto es, dentro del proceso de extinción de dominio, y no mediante este mecanismo

impuestas, independiente de la fase en que hubieran sido decretadas, constituye una discusión que debe resolverse en el escenario propio de la causa, esto es, dentro del proceso de extinción de dominio, y no mediante este mecanismo constitucional.

Lo anterior obedece a que dicho proceso se encuentra actualmente en curso y, en consecuencia, las controversias planteadas deben ventilarse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el marco de esa actuación.

Nótese que el problema jurídico planteado por el actor convoca al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, esto es, el estudio de los elementos que acrediten si los bienes sometidos a escrutinio guardan relación con actividades ilícitas o sus equivalentes. Este asunto, por su carácter neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que reafirma la impro cedencia de la acción de tutela.

Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación q ue podría poner en riesgo la

tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación q ue podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso.

En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros

(CSJ STP4831-2018 y STP9940 -2020 y STP1598 -2021,

STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, tal como fue expuesto en precedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que

perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado

por Juan Guillermo Rojas Matamoros, Tatiana Rojas Matamoros, Sandra Milena Rojas Matamoros, María Paula Matamoros y Daniela Rojas Valderrama.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala

de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FEDD22088D3A20F43BE57E96AD44E3C33277B9205E0F4C2842B66358F76A55EB

Documento generado en 2026-04-20 Tutela de 1ª instancia n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

13ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP5795-2026, Rad. 154013

Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:

1.- JUAN GUILLERMO ROJAS MATAMOROS y otros interpusieron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Consideran que la autoridad accionada está vulnerando sus derechos con el auto de l 26 de febrero de

2026. Esa decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía respecto de algunos bienes de su propiedad involucrados en un proceso de extinción de dominio.

2.- En términos generales, la parte accionante alegó que la decisión cuestionada presenta una motivación insuficiente que no consultó la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.Tutela de primera instancia Radicado n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

2 3.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta

Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

2 3.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque las discusiones en torno a las medidas cautelares cuestionadas deben formularse a través de los medios ordinarios que tiene a su disposición al interior de dicho trámite.

4.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso de extinción de dominio o del penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales . Eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

5.- Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas determinaciones en torno a las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio . Así, superado ese debate, el proceso continúa, pero para determinar si opera o no el traslado de la titularidad de los bienes objeto del proceso en favor del Estado por su relaciónTutela de primera instancia Radicado n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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bienes objeto del proceso en favor del Estado por su relaciónTutela de primera instancia Radicado n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

3 con actividades ilícitas, sin que, puntualmente, la discusión sobre la legalidad de las medidas preventivas pueda volverse a exponer.

6.- En este caso, la parte accionante cuestiona la decisión de segunda instancia de declarar la legalidad de las medidas cautelares sin existir una sentencia que establezca que los bienes tienen una relación con actividades ilícitas . Esto, considera, desconoce el principio de proporcionalidad. Argumenta que el asunto no se relaciona con el debate del proceso de extinción de dominio, sino con las órdenes adoptadas en forma provisional mientras se adelanta el proceso, y es precisamente ese carácter temporal lo que considero que habilita un estudio de fondo.

7.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para establecer si con la decisión de declarar la legalidad de la s medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedad impuestas sobre “los inmuebles urbanos identificados con folios de matrícula n.°. 260-297515, 260-271336 (Los PatiosNorte de Santander), 260-130205, 260-27164 y 260131378 (Cúcuta – Norte de Santander); las sociedades 5R S.A.S. -NIT 901135365 -1-;

260-130205, 260-27164 y 260131378 (Cúcuta – Norte de Santander); las sociedades 5R S.A.S. -NIT 901135365 -1-; Complejo Hotelero y Turístico La Montaña S.A.S. (en un 66.66 % del capital social) -NIT 901395688 -1-; y losTutela de primera instancia Radicado n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

4 establecimientos de comercio Restaurante Show El Balcón Paisa -con matrícula mercantil n.°. 72691y Hotel Resort La Montaña -con cédula comercial n.°. 376564-”.

8.- En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial.

9.- En este caso, el tribunal accionado decidió revocar el auto que declaró ilegales las medidas cautelares a partir de los siguientes argumentos:

De ese análisis se desprende con claridad que, respecto de dichas limitantes -embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades -, se elaboró una justificación autónoma que permite inferir su idoneidad para alcanzar los fines descritos por el legislador, aspecto que fue dilucidado, según se verá en seguida:

(i) Emergen pertinentes las que, como tal, recaen sobre el patrimonio de los parientes de alias “fresa”, de suerte que se materializan múltiples finalidades preventivas consistentes en la protección de la mismidad, inalterabilidad física e transferibilidad

(i) Emergen pertinentes las que, como tal, recaen sobre el patrimonio de los parientes de alias “fresa”, de suerte que se materializan múltiples finalidades preventivas consistentes en la protección de la mismidad, inalterabilidad física e transferibilidad de las cosas durante el diligenciamiento y su guarda, hasta tanto se define su situación jurídica, impidiendo su enajenación y goceobjetivos que se acompasan con aquellas enlistadas en el art. 87 ejusdem, “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción”-

Medios de urgente adopción, justificados en el riesgo latente que representa la titularidad aparente del peculio, detentada por personas que, presuntamente, prestaron su nombre -eslabones clave en la cadena de blanqueo de capitales - para simular una procedencia lícita del patrimonio, al servicio del real dueño -la más de las veces, el delincuente—. En este caso, se trata de familiares de Julio César Rojas Betancourt, quienes habrían incrementado su fortuna, entre 2014 al 2018, con dineros provenientes de actividades ilícitas, particularmente del narcotráfico.Tutela de primera instancia Radicado n.˚ 154013 CUI 11001020400020260085700 Juan Guillermo Rojas Matamoros y otros

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En esa línea, la fiscal actuante señaló con acierto que, con el mandato preventivo, se busca la efectiva “administración de justicia”, es decir, “esa necesidad del Estado de no reconocerle ese derecho a la propiedad en sentido estricto” a las organizaciones

En esa línea, la fiscal actuante señaló con acierto que, con el mandato preventivo, se busca la efectiva “administración de justicia”, es decir, “esa necesidad del Estado de no reconocerle ese derecho a la propiedad en sentido estricto” a las organizaciones delictivas, en coherencia con el principio de “actuación procesal” 14 —que aprestigia la necesidad de lograr la eficacia de la función jurisdiccional en esta especialidad— y el “periculum in mora” — por el peligro de no adoptar las garantías procesales en comento15, a prevención de que el orden jurídico se frustre.

(ii) Contrario a lo esgrimido por los demandantes, no existen otros medios menos lesivos para intervenir sus derechos reales. Particularmente, la limitante al poder dispositivo, convalidada en primera instancia, se queda corta a la hora de alcanzar los objetivos legítimos mencionados en el anterior numeral, si se tiene en cuenta que esta excluye los objetos del comercio, pero en ningún caso garantiza su resguardo y permanencia, de suerte que tornaría inane la sentencia extintiva.

(iii) También media proporcionalidad -en sentido estrictoentre las finalidades buscadas por el ente acusador y el nivel de afectación de derechos que el embargo, el secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades implican. A la ho ra de ponderar las facultades en pugna, resulta razonable que el dominio detentado por los señores Rojas ceda, temporalmente, ante preciadas garantías ius-fundamentales para el Estado Social y Democrático

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