CSJ - STP5796-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5796-2026 Radicado n.° 153504 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidy Viviana Urbina Arteaga, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
LEIDY VIVIANA URBINA ARTEAGA
2 “La accionante indicó que, se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en cumplimiento de la sanción penal que le fue impuesta y cuya ejecución se halla bajo la vigilancia del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho al cual elevó, el 26 de diciembre de 2025, una nueva solicitud de libertad condicional, anexando el Acta CET No. 639094 del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual fue formalmente reclasificada en Fase de Mediana Seguridad,
solicitud de libertad condicional, anexando el Acta CET No. 639094 del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual fue formalmente reclasificada en Fase de Mediana Seguridad, documento que subsanó la única causal que había motivado la negación previa del beneficio.
Adujo que, pese a que el término legal de ocho (8) días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para resolver su petición se encontraba ampliamente vencido, el despacho accionado no emitió pronunciamiento alguno, razón por la cual remitió un impulso procesal el 19 de enero de 2026, reiterando que la solicitud estaba completa y que cumplía todos los requisitos sustanciales, temporales y disciplinarios exigidos por el ordenamiento penal. Explicó que incluso anexó copia del Acta CET recién expedida p ara facilitar el estudio del beneficio y superar cualquier obstáculo formal que hubiese existido.
Sostuvo que la omisión atribuida a la autoridad judicial vulnera gravemente sus derechos fundamentales, en la medida en que la falta de decisión sobre la solicitud de libertad condicional constituye una dilación injustificada que prolonga indebidamente la restricción de su libertad, pese a haber acreditado el cumplimiento integral de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia. En tal virtud, solicitó conceder el amparo invocado y ordenar al despacho accionado emitir una decisión de fondo, conf orme a derecho, sobre la solicitud elevada, pues la ausencia de respuesta configura una afectación directa a sus garantías de libertad personal, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”.
EL FALLO RECURRIDO
fondo, conf orme a derecho, sobre la solicitud elevada, pues la ausencia de respuesta configura una afectación directa a sus garantías de libertad personal, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado , al considerar que el juzgado accionado, mediante oficio 031 del 6 de febrero de 2026, informó a la accionante que su petición debía serCUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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3 tramitada conforme al sistema de turnos de ingreso al despacho, por lo que su postulación, sería resuelta, a más tardar, el 30 de julio de 2026, lo que descartaba la vulneración alegada por la actora.
Asimismo, señaló que impartir una orden en los términos solicitados implicaría alterar el sistema de turnos y la organización interna del despacho, lo cual afectaría el principio de igualdad frente a los demás usuarios, quienes tienen derecho a que sus solicitudes y reque rimientos sean atendidos en el orden en que fueron presentados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante , quien estimó que diferir la resolución de su solicitud por un término de 6 meses vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando el plazo legal para decidir es “de días”.
Expuso que, de adoptarse la decisión en la fecha señalada por el juzgado ejecutor, esta resultaría inocua, pues para entonces “el beneficio desaparecería” , dado que la
el plazo legal para decidir es “de días”.
Expuso que, de adoptarse la decisión en la fecha señalada por el juzgado ejecutor, esta resultaría inocua, pues para entonces “el beneficio desaparecería” , dado que la dilación conduciría al cumplimiento total de la pena. En su criterio, ello constituye una denegación de justicia que amerita la intervención del juez constitucional.
Argumentó además que el incumplimiento de los términos legales afecta gravemente sus derechos fundamentales, ya qu e “la tardanza judicial vuelve inútil el derecho reclamado”.CUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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Señaló que negar el beneficio por razones de la fase de calificación en el centro carcelario, como ocurrió en una oportunidad anterior, constituye un exceso ritual manifiesto por parte del juzgado vigía, el cual el juez de tutela debe pronunciarse.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, y, en consecuencia, “ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 26 de diciembre de 2025”.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala
asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice comoCUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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5 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de Leidy Viviana Urbina Arteaga.
Ello, al considerar que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la solicitud presentada por la actora sería resuelta conforme al orden de ingreso al despacho, esto es, a más tardar el 20 de julio de 2026, fecha que se estimó razonable.
solicitud presentada por la actora sería resuelta conforme al orden de ingreso al despacho, esto es, a más tardar el 20 de julio de 2026, fecha que se estimó razonable.
Por su parte, la impugnante sostiene que diferir la resolución de su solicitud hasta el 20 de julio de 2026, vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando para esa la fecha “el beneficio desaparecería” , pues ya habría cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un estudio sobre las nociones que la jurisprudencia ha desarrollado en torno a la mora judicial y, posteriormente, examinará si le asiste razón a la impugnante al afirmar que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.
De la mora judicialCUI: 73001220400020260013401
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En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-CUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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7 527/2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
7 527/2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absolut o (T357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relaciónCUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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8 con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma
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8 con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).
Del caso en concreto
En el caso sub-iudice, tenemos que Leidy Viviana Urbina Arteaga, acude a este mecanismo constitucional al considerar que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al no resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 26 de diciembre de 2025.
De la revisión del expediente, la Sala pudo constatar que dicha petición ingresó al despacho ejecutor el 29 de diciembre del mismo año. Desde entonces han transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, plazo que excede el término legal previsto para adopta r una decisión, conforme lo establece el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.
LIBERTAD CONDICIONAL.
(…)
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en laCUI: 73001220400020260013401
de ellas con anterioridad a la que fuera presentada por ella, (la cual fue recibida en este Despacho el 30 de diciembre de 2025), se vio en la necesidad de impleme ntar el sistema de turnos conforme el orden de llegada como lo establece la Ley 1755 de
2015. (…) Acorde con lo anterior, y atendiendo a la fecha de recepción de la solicitud de libertad condicional elevada por LEIDY VIVIANA URBANA (sic) ARTEAGA, (30 de diciembre de 2025), se espera poder atenderla, a más tardar, el 30 de julio de 2026, pues no se trata de un auto simple trámite, sino que debe revisarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ademá s de los requisitos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004. (negrilla original)CUI: 73001220400020260013401
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10 Para la Sala, la fecha estimada para la resolución de la solicitud de libertad condicional presentada por la actora resulta desproporcionada, pues de acogerse el plazo señalado por el despacho -30 de julio de 2026 - la postulación de la accionante tardaría cerca de seis meses en ser resuelta. Tal dilación configura una demora injustificada, máxime cuando el requerimiento formulado por la interesada versa sobre su libertad, lo que exige un trámite prioritario.
Si bien el despacho accionado justificó la tardanza en el elevado número de procesos a su cargo y en las solicitudes
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en laCUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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9 cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. (subrayado fuera del texto)
En aras de constatar la situación expuesta, la Corte procedió a examinar el pronunciamiento emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro de este trámite. Tras dicho análisis, se encuentra que no existe razón alguna que permita considerar que la mora judicial presentada en este asunto se encuentra justificada.
En efecto, del memorial presentado por el juez ejecutor se advierte que el funcionario se limitó a señalar lo siguiente:
De la manera más atenta se solicita su colaboración para enterar a la PPL LEIDY VIVIANA URBANA (sic) ARTEAGA C.C. 1.087.118.969 quien se encuentra recluida en ese centro carcelario por cuenta del proceso 52835600000020220007600 NI 44132 que debido al gran número de procesos que este Despacho vigila y las solicitudes pendientes de resolver, muchas de ellas con anterioridad a la que fuera presentada por ella, (la cual fue recibida en este Despacho el 30 de diciembre de 2025), se vio en la necesidad de impleme ntar el sistema de turnos
el requerimiento formulado por la interesada versa sobre su libertad, lo que exige un trámite prioritario.
Si bien el despacho accionado justificó la tardanza en el elevado número de procesos a su cargo y en las solicitudes pendientes que ingresaron con anterioridad, lo cierto es que no precisó cuáles de esos asuntos tienen prelación, ni indicó cuántas actuaciones han sido tramitadas y resueltas, ni explicó si aquellas revisten mayor relevancia que el presente caso.
Asimismo, debe resaltarse que la solicitud cuya resolución permanece pendiente se relaciona directamente con la eventual concesión de la libertad, lo que implica la afectación inmediata de un derecho fundamental. Por ello, corresponde a la autoridad judicial otorgarle un tratamiento preferente frente a otros asuntos que, aunque impor tantes, no tienen la misma trascendencia que la definición de la situación jurídica de la solicitante.
Así, resulta evidente que el despacho demandado no solo incumplió los términos previstos en la ley, sino que también desconoció el principio del plazo razonable, el cual exige ponderar factores como la complejidad del caso y laCUI: 73001220400020260013401 Tutela 2ª instancia n°. 153504
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11 actuación de la persona interesada , entre otros . A ello se suma la falta de una explicación precisa que permita entender las razones de la demora. Esta ausencia de fundamento, tratándose de un asunto que afecta directamente la libertad de la accionante, evidencia una dilación injustificada que vulnera de manera significativa sus derechos fundamentales.
entender las razones de la demora. Esta ausencia de fundamento, tratándose de un asunto que afecta directamente la libertad de la accionante, evidencia una dilación injustificada que vulnera de manera significativa sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leidy Viviana Urbina Arteaga.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a l Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días , contado s a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de libertad condicional presentada por Urbina Arteaga el pasado 26 de diciembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo recurrido para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso yCUI: 73001220400020260013401
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12 acceso a la administración de justicia de Leidy Viviana Urbina Arteaga.
Segundo: Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación
Urbina Arteaga.
Segundo: Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, resuelva la solitud de libertad condicional presentada por Urbina Arteaga el pasado 26 de diciembre de
2025.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EEEC8BE48430586B7F900984F8579DF2365758021FEAF00D4CB2F84C8BC4BD8D Documento generado en 2026-04-20
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