CSJ - STP5797-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5797-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5797-2021 Radicación 115930 (Aprobado Acta N.o 101) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ, frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso, dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habiéndose vinculado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, a Colfondos S.A. y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.Tutela de 2ª Instancia 115930
A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: “La ciudadana Liliana Carmela Pérez Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la «libre selección del régimen pensional» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la «libre selección del régimen pensional» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte del fondo privado del deber de información. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de fecha 21 de agosto de 2019, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación del cual presentó desistimiento en esta Corporación, siendo aceptado con auto de fecha 27 de enero de 2021. Alegó que, en razón a los múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral en cuanto al desconocimiento de los
siendo aceptado con auto de fecha 27 de enero de 2021. Alegó que, en razón a los múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral en cuanto al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables a los asuntos de ineficacia del traslado, promueve la presente súplica a fin de que se amparen sus derechos fundamentales implorados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 21 de agosto de 2019. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual acate el precedente jurisprudencial de esta corporación. (…) Colfondos y Colpensiones requirieron se declare improcedente la acción de tutela, ello, por cuanto afirmaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime que advirtieron que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, señaló que «no cuenta con argumentos suficientes para
subsidiariedad e inmediatez de la acción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, señaló que «no cuenta con argumentos suficientes para pronunciarse como quiera que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Dala [sic] Laboral». La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., defendió la providencia proferida por el Tribunal enjuiciado al indicar que «cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical», por lo que afirmó que no es posible con este trámite constitucional revivir un trámite adelantado conforme a la Ley, razón por la cual requirió negar el amparo implorado. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se ciñe a las resultas del presente trámite de tutela”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso de la interesada, señalando que de conformidad con la sentencia CC SU-267/19 el presente reclamo cumple las causales genéricas de procedibilidad contra decisiones judiciales: (i) legitimación en la causa: Por activa y pasiva, la primera porque la accionante es la directamente afectada; la segunda por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la entidad que profirió la providencia considerada lesiva de sus intereses; (ii) relevancia constitucional: comporta un debate sobre el debido proceso;
por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la entidad que profirió la providencia considerada lesiva de sus intereses; (ii) relevancia constitucional: comporta un debate sobre el debido proceso; (iii) subsidiariedad: morigeró este requisito en materia de 3Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ ineficacia de traslado de régimen pensional, ante la evidente vulneración de derechos como el mínimo vital y la seguridad social; (iv) inmediatez: en la medida que la última providencia proferida al interior del cuestionado asunto data del 27 de enero de 2021, fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación; no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia en la decisión; (v) identifica los hechos y derechos del caso; y, (vi) no trata de una acción de tutela formulada contra un proceso de la misma naturaleza. Adicionalmente, estimó que revisada la providencia objetada -del 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -, esta incurrió en una “ vía de hecho” - defecto sustantivo-, según consagra la decisión CC SU-116/18, por desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ SL1452-2019, como de diferentes acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020 -, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional. De ahí que, dejara sin efectos la sentencia de 21 de
forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional. De ahí que, dejara sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente que contiene el proceso laboral, profiera una nueva decisión. También exhortó a esa Colegiatura para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación. 4Tutela de 2ª Instancia 115930
A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ
IMPUGNACIONES
1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones reiteró los argumentos de la contestación allegada, resaltando la inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario, irrespeta la autonomía judicial y afecta ostensiblemente el sistema pensional.
2. La representante judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. enfatizó en la configuración del principio de cosa juzgada, a raíz de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, expuso que en el presente caso no puede aplicarse el precedente jurisprudencial, comoquiera que la accionante no ostenta la calidad de pensionada, tampoco se encuentra cobijada por el
de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, expuso que en el presente caso no puede aplicarse el precedente jurisprudencial, comoquiera que la accionante no ostenta la calidad de pensionada, tampoco se encuentra cobijada por el régimen de transición, pues no acredita los requisitos de edad y semanas contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la 5Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo solicitado por la peticionaria, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión por este emitida el 21 de agosto de 2019 y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un
fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad 6Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ que consientan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, Colpensiones y Protección S.A. buscan que se mantengan los efectos del fallo del 21 de
su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, Colpensiones y Protección S.A. buscan que se mantengan los efectos del fallo del 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS-. Las entidades coinciden en alegar que, en el presente caso, no se configuraba ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la actora, comoquiera que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estaban facultados para apartarse del precedente jurisprudencial y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ argumentar, como en efecto lo hicieron, desde la interpretación normativa bajo la cual consideraban más conveniente resolver el asunto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos de la demandante, en tanto responde al principio constitucional de autonomía judicial que reviste la actividad del juez ordinario. Sobre el particular, se anticipa que, aplicando un caso análogo3, se confirmará la sentencia del A quo, toda vez que la accionada emitió la sentencia -del 21 de agosto de 2019que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las razones de la configuración
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) Palmariamente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión. 3 CSJ, STP12313, 3 dic. 2020, rad. 113637. 8Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que LILIANA C ARMELA PÉREZ PÉREZ tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de
Esto, precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988). Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos 9Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la
efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la última decisión fue proferida el 21 de agosto de 2019, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: “[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]4” No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo5”. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
- De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 4 Ver sentencia CC T-522 de 2017. 5 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.
10Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia emitida el 21 de agosto de 2019, afirmó que la actora nunca resultó beneficiaria del régimen de transición, concluyendo que aquella tampoco fue víctima de un engaño o de falta de información que le ocasionara un perjuicio real, palpable y evidente para el reconocimiento de su pensión6. Afirmó que acorde con la sentencia C-993 de 2006 no
ocasionara un perjuicio real, palpable y evidente para el reconocimiento de su pensión6. Afirmó que acorde con la sentencia C-993 de 2006 no puede declararse nulidad alguna y la actora debe someterse a las implicaciones del “error de derecho”, al adoptar decisiones voluntarias y libres de apremio, ya que no hay prueba que demuestre lo opuesto. Sobre el particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que dista 6 La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el contenido del audio aportado con una duración de 12:37 minutos. 11Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ del verdadero criterio sentado frente a las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones:
condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo. 12Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ De igual manera, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa
como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC) 7, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente
derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para 7 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 13Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo 8, la legislación de protección al consumidor9 o del consumidor financiero10. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad
La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Corolario de lo expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elaboró un análisis que dista del criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral respecto de las consecuencias por el incumplimiento del deber de información que debe preceder el acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP. Esto, desde la afirmación de que “ la obligación legal de suministrar doble asesoría y hacer proyecciones pensionales sólo surgió con la Ley 1748 de 2014 ”, cuando la postura sólida del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha sido la de declarar la ineficacia del acto, como respuesta jurídica a la afiliación desinformada.
Ley 1748 de 2014 ”, cuando la postura sólida del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha sido la de declarar la ineficacia del acto, como respuesta jurídica a la afiliación desinformada. 8 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 9 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 10 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 14Tutela de 2ª Instancia 115930 A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ En el anterior contexto, es patente que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón justificante desatendió la interpretación jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral frente al tema objeto de análisis. Por las razones esgrimidas, y conforme con los
justificante desatendió la interpretación jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral frente al tema objeto de análisis. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Tutela de 2ª Instancia 115930
A/. LILIANA CARMELA PÉREZ PÉREZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16