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CSJ - STP5797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP57972026 Radicación n° 153515 Acta N° 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Manuel Iván Beltrán Bejarano a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad y Aerovía s del Continente Americano SA -Avianca SA1.

1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001 31-05-001-2019-01207-00/01/02.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

CUI: 11001020500020260002501

Manuel Iván Beltrán Bejarano 2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el

“Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió proceso ordinario contra Aerovías del Continente Americano SA (AVIANCA SA), con el propósito que se declarara lo siguiente:

[…] que es afiliado a la Organización Sindical Colombiana de Aviadores Civiles — ACDAC, que dicha organización sindical presentó pliego de peticiones a la sociedad AVIANCA S.A. el 8 de agosto de 2017; que la renuncia motivada presentada por el actor es nula e ineficaz; que para la fecha en que presentó la renuncia (25 de abril de 2018), el conflicto colectivo promovido con ocasión del pliego de peticiones presentado por ACDAC, estaba vigente; que no existió justa causa para despedirlo; que el Ministerio de Trabajo es el competente para adelantar el proceso de verificación de su participación en la huelga de pilotos sindicalizados; que los actos de persecución ejercidos por la compañía demandada fueron violación de la Convención Colectiva de Trabajo en sus cl áusulas 5° y 23°, la cláusula 31 del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento en el mes de diciembre de 2017.

También solicita se declare que no tuvo participación activa en la promoción, liderazgo y orientación del cese de actividades llevado a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017; que ha estado a disposición de la empresa AVIANCA; no obstante, desde el mes de diciembre de 2017, no se le permitió tomar

a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017; que ha estado a disposición de la empresa AVIANCA; no obstante, desde el mes de diciembre de 2017, no se le permitió tomar ninguna actividad de vuelo hasta la fecha de finalización de la relación laboral; que la demandada fue responsable de la decisión de cese de actividades; que la huelga fue imputable al emplead or por el incumplimiento de las obligaciones laborales; que la decisión del cese de actividades se ocasionó y se prolongó por decisión unilateral de la demandada; que la calificación de la huelga efectuada por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, s e realizó con incumplimiento de los convenios 87 de 1948 y Convenio 98 de 1949 de la OIT.

Igualmente, pretende que se declare que conforme a la cláusula 1° de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ACDAC —Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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AVIANCA S.A. 1999-2001, se dispuso que conforme a la primacía de la realidad de los estatutos del ACDAC, se reconoce el funcionamiento de la organización sindical de gremio; que se declare que el Juez Constitucional, en similares pronunciamientos manifestó que el derecho de huelga solo puede limitarse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, acorde a la doctrina de la OIT y la recomendación de la OIT establecida en el 393, informe de comité de libertad sindical; que se declare que el Ministerio de Trabajo no constató el cese de actividades realizado

doctrina de la OIT y la recomendación de la OIT establecida en el 393, informe de comité de libertad sindical; que se declare que el Ministerio de Trabajo no constató el cese de actividades realizado por la organización sindical, tampoco constató la participación del demandante en el cese de actividades; y por último, se declare la nulidad o ineficacia del despido.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada:

[…] a reintegrarlo o instalarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo laboral o a uno de igual o superior categoría; a pagarle el mayor valor correspondiente a salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, tiquetes de vacaciones correspondientes al último año laborado, demás beneficios establecidos en la convención colectiva y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. De manera subsidiaria, solicita el valor correspondiente a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST debidamente indexada […].

Reformada en tiempo la demanda, la sociedad convocada propuso como excepción previa la de «cosa juzgada», con fundamento en lo siguiente:

Toda discusión en torno a la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, ya está zanjada a través de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL -20094 -2017, por lo que no es dable discutir dicha situación a través del proceso ordinario laboral que nos ocupa, pues sería desconocer el precedente judicial, sacrificando la confianza legítima al acceso a

por lo que no es dable discutir dicha situación a través del proceso ordinario laboral que nos ocupa, pues sería desconocer el precedente judicial, sacrificando la confianza legítima al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica ensimisma considerada. Máxime, cuando un juez laboral, no puede ir en contravía de las decisiones del máximo órgano jurisdiccional de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo es la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tal y como se explicó y motivo ampliamente en los hechos y razones de defensa del presente escrito.

El hoy demandante pretende discutir ante este Despacho, temas que se resolvieron por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral mediante sentencia de primera instancia del 06 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada por parte de la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral mediante sentencia SL200094-2017 radicación No. 79047 del 29 de noviembre de 2017.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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El señor Beltrán Bejarano, sin tener capacidad jurídica para ello, pretende discutir asuntos propios que tienen relación con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, aduciendo que dicha huelga es imputable al empleador, que el cese no fue constatado por el Ministerio del Trabajo, que la declaratoria de ilegalidad que realizó nuestro órgano de cierre no resulta ajustado a la ley, que el sindicato ACDAC es un sindicato de gremio. Sin embargo, todas estas discusiones y pretensiones fueron asuntos ampliament e

realizó nuestro órgano de cierre no resulta ajustado a la ley, que el sindicato ACDAC es un sindicato de gremio. Sin embargo, todas estas discusiones y pretensiones fueron asuntos ampliament e discutidos al interior del proceso judicial señalado anteriormente, en el cual se corroboró todo lo contrario a lo pretendido por el demandante, lo cual conllevó a la declaratoria de ilegalidad de la huelga adelantada por la ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017.

[…]

Por lo anterior, es claro que una de las causales de justificación o legalidad de la huelga, como lo es, que la misma sea imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, fue parte principal del litigio y debate probatorio del proceso, en el cual se estableció claramente que dicha solicitud carecía de todo soporte y por ello, se declaró la ilegalidad de la huelga adelantada por la ACDAC […].

En audiencia realizada el 21 de abril de 2022, la autoridad cognoscente resolvió que la citada defensa que formuló el extremo demandado se resolvería como «de mérito o de fondo», por lo que sobre la misma se pronunciaría en la sentencia que pusiera fin al proceso, decisión que apeló la parte convocada, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2022, revocó la decisión de instancia, para, en su lugar, «DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

de 2022, revocó la decisión de instancia, para, en su lugar, «DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, por auto del 25 de octubre de 2022, el juzgado decidió el archivo de las diligencias.

Luego, el 9 de noviembre de 2023, el gestor pidió la aclaración de dicha determinación, por cuanto, en su sentir, erró el despacho al considerar que el tribunal había declarado totalmente probada la excepción de cosa juzgada, razón por la que no podía dar por terminado el proceso.

Por proveído del 26 de febrero de 2024, la autoridad cognoscente dejó sin valor ni efecto la citada decisión y, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; no obstante, el 21 de octubre de ese mismo año, en ejercicio de l control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la anterior decisión y, enTutela de 2ª instancia nº. 153515

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cumplimiento de dispuesto por el ad quem el 21 de septiembre de 2022, archivó las diligencias, tras advertir que:

[…] puestas de presente las consideraciones del Superior al declarar probada la cosa juzgada, se tiene que en ningún momento se predicó la cosa juzgada parcial, como lo pretende ver el apoderado de la parte demandante; por el contrario, se estudió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de CGP

se predicó la cosa juzgada parcial, como lo pretende ver el apoderado de la parte demandante; por el contrario, se estudió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de CGP aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del PTSS, concluyendo que en el presente proceso si existió la identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa; decisión que lo llevo (sic) declarar probada por el Superior el medio exceptivo y poner fin a la presente litis, es por ello que no hay lugar a continuar el trámite procesal […].

En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se enviaron al fallador plural, autoridad que admitió la alzada el 8 de abril de 2025; sin embargo, por auto del día 29 del mismo mes y año dejó sin valor ni efecto la preanotada decisión y, rechazó por improcedente el recurso.

Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2025, el tutelante presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior accionado con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del CGP, insistiendo, en lo principal, en la interpretación errónea que realizó el juzgado de lo que decidió esa colegiatura en proveído del 21 de septiembre de 2022, esto es, en su sentir, la inexistencia de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones, invalidez que rechazó de plano la colegiatura el 27 de junio de 2025.

En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por auto del 6 de agosto de 2025, el juzgado del conocimiento archivó las

rechazó de plano la colegiatura el 27 de junio de 2025.

En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por auto del 6 de agosto de 2025, el juzgado del conocimiento archivó las diligencias.

El promotor censuró a través del amparo, en lo fundamental, la negativa del tribunal convocado en estudiar la nulidad que invocó para demostrar que en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, declaró «parcial» y no totalmente probada la excepción previa de cosa juzgada que formuló la demandada, tal y como lo consideró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá al ordenar el archivo las diligencias, más aún cuando, adujo, a diferencia de «todos los pilotos que han tramitado demandas con pretensiones de igual entidad […] en los que se ha resuelto en esencia la misa (sic) excepción de cosa juzgada», la magistratura ha decidido «declararla parcialmente probada dando la razón a la demandada, en otros ha decidido no declararla probada dando la razón al demandante y en otros ha decidido diferir su resolución como excepción de f ondo», pero en ningún asunto ha resuelto dar por terminado el proceso, como en su caso.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que seTutela de 2ª instancia nº. 153515

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«REVOQUEN» las siguientes decisiones: (i) auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

ordinario laboral del 21 de septiembre de 20222, 21 de octubre de 2024 3 y 29 de abril de 2025 4, no cumplía con el término de inmediatez desarrollado jurisprudencialmente -6 mesespara acudir a la acción de amparo, pues la última decisión fue notificada el 30 de abril siguiente y la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre del mismo año.

2 En aquella oportunidad se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 3 Que revocó la determinación adoptada el 26 de febrero de 2024 y ordenó el archivo de las diligencias. 4 Rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de octubre de 2024.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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Agregó que no se acreditó la configuración de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para flexibilizar dicho requisito, ni se expuso un argumento válido que justificara la tardanza en la interposición de la acción.

De otra parte, analizó la procedencia del estudio de los autos proferidos el 27 de junio -rechazo de plano la solicitud de nulidad por parte del Tribunal - y 6 de agosto de 2025 -auto de obedézcase y cúmplase lo decidido en el numeral 3 de la decisión del 21 de octubre de 2024, esto es el archivo de las diligencias-.

Al respecto, señaló que contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, el accionante debió interponer

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«REVOQUEN» las siguientes decisiones: (i) auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2025; (ii) proveído de fecha 27 de junio de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el incidente de nulidad interpuesto; (iii) decisión de dicha magistratura del 29 de abril de 2025, que rechazó el recurso de apelación; (iv) determinación del juzgado del 21 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso; y, (v) el auto del tribunal de fecha 21 de septiembre de 2022, en el evento en que «se interprete que el auto proferido por el Tribunal el día 21 de septiembre de 2022 declaró la excepción previa de cosa juzgada respecto de l a totalidad de las pretensiones»”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar insatisfechos los presupuestos genéricos de procedencia, en particular los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales analizó de manera independiente, dado que en cada uno se desarrollaron problemáticas diferenciadas.

En ese orden, destacó que la pretensión encaminada a revocar las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral del 21 de septiembre de 20222, 21 de octubre de 2024 3 y 29 de abril de 2025 4, no cumplía con el término de inmediatez desarrollado jurisprudencialmente -6

Al respecto, señaló que contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, el accionante debió interponer el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no hizo, circunstancia que cerró “toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección”.

En efecto, dicho recurso era el medio idóneo para cuestionar “que el tribunal debió invalidar el auto que rechazó el recurso de apelación, para que pudiera estudiar la legalidad del auto del a quo de fecha 21 de octubre de 2024”. Asimismo, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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Frente al auto del 6 de agosto de 2025, expresó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno, en atención a “que no se cumplió con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional”.

Por último, señaló que, aunque el actor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad frente a otros procesos con pretensiones similares, esto no debía ser solamente demostrado, sino que también cuestionado al interior del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN

vulneración de su derecho a la igualdad frente a otros procesos con pretensiones similares, esto no debía ser solamente demostrado, sino que también cuestionado al interior del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, así como de las consideraciones expuestas por el a quo constitucional , abordó sus argumentos de disenso. En ese orden, inició por señalar que la presente acción se presentó contra las decisiones adoptadas el 21 de octubre de 2024 y 6 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y 21 de septiembre de 20 22, 29 de abril y 27 de junio de 2025 por la Sala Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Puesto de presente esto, indicó que en el proceso ordinario laboral no operaba completamente la excepción de cosa juzgada, pues no todas las pretensiones “versaban directamente sobre la declaratoria de ilegalidad de la huelga promovida por ACDAC en el año 2017” , sino aspectosTutela de 2ª instancia nº. 153515

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particulares de Manuel Iván Beltrán Bejarano y la ineficacia de su vínculo laboral. Agregó que, “en un universo de 48 casos de igual entidad” , solo este concluyó “de forma anticipada sin una sentencia como consecuencia de dicha excepción previa”, lo que afecta su derecho a la igualdad.

Ante este aspecto -igualdad-, el actor elaboró una tabla

casos de igual entidad” , solo este concluyó “de forma anticipada sin una sentencia como consecuencia de dicha excepción previa”, lo que afecta su derecho a la igualdad.

Ante este aspecto -igualdad-, el actor elaboró una tabla en la que discriminó los 48 trabajadores que, al igual que él, han promovido procesos ordinarios laborales contra Avianca S.A., en la cual identificó las decisiones adoptadas en cada uno de ellos, junto con el respectivo soport e documental accesible mediante un hipervínculo, con el fin de demostrar la afectación a dicha garantía fundamental.

De otro lado, señaló que, en el presente caso, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encontraban satisfechos.

En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que (i) el auto del 27 de junio de 2025 que resolvió la nulidad por él planteada, no es “una actuación independiente y asilada (sic)” y (ii) previó acudir a la demanda de amparo, “optó por acudir al mecanismo de control de legalidad del artículo 133 del CGP”, pues de no haberlo hecho, la acción hubiera sido declarada improcedente, pero por otro argumento.

Por lo expuesto, expresó que el conteo de este requisito debe hacerse a partir del auto del 27 de junio de 2025 o desde el auto de obedézcase y cúmplase del 6 de agosto de 2025. Agregó que la demora en promover este mecanismo obedecióTutela de 2ª instancia nº. 153515

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Agregó que la demora en promover este mecanismo obedecióTutela de 2ª instancia nº. 153515

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a la necesidad de recaudar un material probatorio significativo, consistente en “los 48 autos de la excepción de cosa juzgada que se recaudaron, analizaron y expusieron en la acción de tutela para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad del accionante”.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, manifestó que “la decisión del 29 de abril de 2025 (…) que rechazó el recurso de apelación (…) no es susceptible del recurso de reposición” . Añadió que el mecanismo que eventualmente habría podido ejercer era el recurso de súplica; no obstante, la Sala de Casación Laboral ha señalado que dicha figura no resulta procedente -autos CSJ “A13077 del 07 de diciembre de 1999” y AL3526-2024-, pues aquella determinación fue proferida por la Sala y no por un magistrado ponente.

Agregó que, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso, señala “que no procede el recurso de reposición contra los autos que resuelven el recurso de apelación”, criterio que, a su juicio, resulta concordante con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 2452 de 2025, el cual, a pesar de no estar “aún vigente en nuestro ordenamiento procesal, nos da un parámetro de razonamiento apenas lógico del por qué es improcedente interponer un recurso de reposición contra una decisión que rechaza un recurso de

a pesar de no estar “aún vigente en nuestro ordenamiento procesal, nos da un parámetro de razonamiento apenas lógico del por qué es improcedente interponer un recurso de reposición contra una decisión que rechaza un recurso de apelación en segunda instancia”.

Todo lo anterior, para concluir que “el medio de defensa judicial ordinario que el fallador de primera instancia estimaTutela de 2ª instancia nº. 153515

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idóneo para resolver el amparo solicitado, es absolutamente inaplicable”, máxime cuando, “si el fallador de segunda instancia ya ha resuelto rechazar un recurso de apelación, resulta contrario a la economía procesal y redundante pedirle que reponga su decisión”.

Finalmente, expresó que el único mecanismo a su alcance era la solicitud de nulidad, la cual fue rechazada, por lo que consideró agotados los recursos que tenía a su disposición.

Abordadas cada un a de las anteriores razones, indicó que “he de ratificarme en todos y cada uno de los argumentos ampliamente expuestos en el escrito inicial de tutela, por cuanto dicho documento hace parte íntegra de la presente impugnación y ruego al fallador de segundo grado la lectura acuciosa del documento ”, en los cuales insistió en la afectación de sus derechos fundamentales, en la medida en que la excepción de cosa juzgada constitucional no operaba respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda, así como en la improcedencia del rechazo del recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de

que la excepción de cosa juzgada constitucional no operaba respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda, así como en la improcedencia del rechazo del recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de octubre de 2024 y la afectación a su derecho a la igualdad en relación a otros 48 trabajadores de Avianca S.A. y el rechazo de la nulidad formulada.

Por lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se CONCEDA la presente impugnación por se interpuesta en debido término y se remita el expediente al fallador de segundo grado competente.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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SEGUNDO: En sede de instancia, se REVOQUE la sentencia de tutela STL1713-2026 del 04 de febrero de 2026 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se declare PROCEDENTE la acción como mecanismo de protección e (sic) los derechos incoados.

TERCERO: En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINSITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA e IGUALDAD

DE TRATO ANTE LA LEY.

CUARTO: En consecuencia, se REVOQUEN, el auto proferido por la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. del día 27 de junio de 2025 mediante el cual resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto por el accionante y el auto

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. del día 27 de junio de 2025 mediante el cual resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto por el accionante y el auto

proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. del 06 de agosto de 2025 de obedecimiento a lo resuelto por el superior y de archivo del proceso.

QUINTO: En consecuencia, se REVOQUEN, el auto proferido por la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. del día 29 de abril de 2025 mediante el cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de oc tubre de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTIO (sic) DE BOGOTÁ D.C. que dispuso archivar el proceso.

SEXTO: En consecuencia, se REVOQUE, el auto proferido por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. del día 21 de octubre de 2024 notificado en el estado del día 22 de octubre de 2024, y en su lugar ORDENE continuar con el trámite de la presente demanda acatando lo dispuesto en el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de la configuración de la cosa juzgada en los términos planteados por la parte demandada, esto es, respe cto de las pretensiones cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima décima primera, décima segunda, décima tercera,

juzgada en los términos planteados por la parte demandada, esto es, respe cto de las pretensiones cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima octava, vigésimo segunda de la demanda y no respecto de la totalidad de las pretensiones.

SÉPTIMO: En caso tal en que se interprete que el auto proferido por el Tribunal el día 21 de septiembre de 2022 declaró la excepción previa de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones, en atención al principio de consonancia, el debido proceso, e igualdad se REVOQUE dicha decisión y en su lugar, se declare la cosa juzgada solo respecto de las pretensiones 4,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,17,18 y 22 de la demanda que fueron objeto de la excepción propuesta por la parte demandada.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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OCTAVO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO a DESARCHIVAR EL PROCESO y dar continuidad al trámite respecto de las pretensiones que no fueron objeto de la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia cite fecha y hora para reanudación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

NOVENO: Las demás medidas que el juez de tutela estime pertinentes para corregir la actuación procesal y garantizar la continuidad del proceso respecto de las pretensiones no afectadas

artículo 77 del CPTSS.

NOVENO: Las demás medidas que el juez de tutela estime pertinentes para corregir la actuación procesal y garantizar la continuidad del proceso respecto de las pretensiones no afectadas por la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Manuel Iván Beltrán Bejarano , con fundamento en que: (i) las decisiones del 21 de septiembre de 2022, 21 de octubre de 2024 y 29 de abril de 2025 no cumplían con el requisito de inmediatez; y (ii) la subsidiariedad tampoco se satisfacía, pues frente a la decisión del 27 de junio de 2025 el actor no agotó el mecanismo judicial del que disponía.Tutela de 2ª instancia nº. 153515

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En ese orden, la Sala abordará el caso objeto de estudio conforme lo hizo el a quo constitucional para establecer si le

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Manuel Iván Beltrán Bejarano 14

En ese orden, la Sala abordará el caso objeto de estudio conforme lo hizo el a quo constitucional para establecer si le asiste razón al accionante en señalar que en el presente caso se cumple con los requisitos echados de menos por la referida Sala.

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